ATS, 7 de Marzo de 2018
Jurisdicción | España |
Emisor | Tribunal Supremo, sala primera, (Civil) |
Fecha | 07 Marzo 2018 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 07/03/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 2575/2015
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE BALEARES
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: PAA/MJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2575/2015
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M. Ángeles Parra Lucán
En Madrid, a 7 de marzo de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.
La representación procesal de Polinversora SL presentó escrito de fecha 1 de septiembre de 2015 interponiendo recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 15 de junio de 2015, dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección Quinta), en el rollo de apelación n.º 147/2015 , dimanante de los autos de incidente concursal n.º 4/2013 procedentes del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Palma.
Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.
El procurador D. Juan Torrecilla Jiménez, en representación de Polinversora SL, presentó el día 15 de septiembre de 2015 escrito personándose en concepto de parte recurrente. La procuradora D.ª Teresa Castro Rodríguez, en representación de LT Grimalt SL, presentó el día 20 de octubre de 2015 escrito personándose en concepto de parte recurrida. El administrador concursal de la entidad LT Grimalt SL, D. Gervasio , presentó el día 20 de octubre de 2015 escrito personándose en concepto de parte recurrida.
Por providencia de fecha 13 de diciembre de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión a las partes personadas.
La representación procesal de la parte recurrente presentó sus alegaciones en escrito de fecha 2 de enero de 2018, al igual que la representación procesal de la parte recurrida.
La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .
La parte recurrente formalizó recurso de casación por razón de interés casacional al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC . En la medida que la sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un proceso tramitado por las normas del incidente concursal, el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , acreditando la existencia de interés casacional, conforme doctrina reiterada de esta sala.
En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC , debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC .
Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 - al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.
El motivo I denuncia la infracción del artículo 97.1 LC y de la doctrina jurisprudencial fijada en las sentencias del TS 10/2011 (rec. 844/2007 ) y 277/2012 ( rec. 1403/2009 ).
Sostiene el recurrente que la sentencia recurrida contradice el artículo 97.1 LC y la jurisprudencia citada al concluir que la administración concursal puede interponer una acción de reintegración para modificar la lista definitiva y el inventario definitivo de la masa activa, sin que dicha acción estuviera prevista en dicha lista e inventario definitivos.
El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2º LEC de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para el desarrollo de los motivos en relación con la falta de acreditación del interés casacional.
En el motivo se citan tres sentencias, que en realidad son dos al estar la segunda repetida, y ninguna de ellas contiene doctrina sobre el problema jurídico que plantea el recurrente. Así, la 10/2011 de 31 de enero (rec. 844/2007 ), trata de la calificación de los créditos por retenciones del IRPF, aludiendo al art. 97 de forma totalmente accesoria; y la 277/2012 de 10 de mayo (rec. 1403/2009) se limita a transcribir el contenido del art. 97 al hilo de la cuestión relativa a la oposición a la aprobación del convenio con el argumento de que el crédito no existe.
Por lo tanto, las sentencias que se señalan no son idóneas para acreditar el interés casacional que se invoca, al no contener doctrina jurisprudencial aplicable al supuesto que nos ocupa.
En el motivo II se denuncia la infracción del principio de seguridad jurídica reconocido en el artículo 9.3 CE en relación con la teoría de los actos propios, y la jurisprudencia del TS.
Sostiene el recurrente que la sentencia recurrida contradice la doctrina jurisprudencial del TS que interpreta y aplica el principio de seguridad jurídica del art. 9.3 CE , en relación con la teoría de los actos propios, cuando prevé que los actos previos de todo actor jurídico tienen influencia esencial en el devenir de las partes afectadas por esos actos.
El motivo incurre en causa de inadmisión de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para el desarrollo de los motivos, en relación con la invocación de una norma no aplicable al fondo del asunto a tenor de la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( artículo 483.2.2º LEC ).
La sentencia recurrida se ha dictado en un juicio de incidente concursal en el que se ejercita una acción de reintegración del artículo 71 LC , que tiene una regulación precisa centrada en la valoración del acto y el perjuicio causado por el mismo a la masa activa del concurso, por lo que mal puede ser de aplicación al supuesto la doctrina que se dice infringida.
Además, el motivo excede del ámbito del recurso de casación, que queda circunscrito a la infracción de normas sustantivas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, por lo que el Tribunal Supremo conocerá de las infracciones de normas constitucionales en la medida en que sean relevantes para resolver las cuestiones objeto del proceso, tal y como dice el número 1 del art. 477 LEC , y en función de que su aplicación afecte a la ratio decidendi de la sentencia recurrida, lo que no sucede en este supuesto.
El motivo III denuncia la infracción del artículo 1281.1 CC , y la doctrina jurisprudencial fijada en las sentencias 786/2013 y 381/2014 .
Sostiene el recurrente que la sentencia recurrida se aleja de la voluntad de las partes a través de la liquidación de un contrato de obra y procede a efectuar el cálculo del coste real de la obra, aun a pesar de que las partes habían alcanzado un acuerdo liquidatorio, lo que resulta contrario al mandato del artículo 1281.1 CC y a la jurisprudencia citada.
El motivo incurre en la misma causa de inadmisión mencionada en el fundamento anterior de inexistencia de interés casacional por carecer la pretendida oposición a la jurisprudencia que se invoca de consecuencias para la decisión del litigio, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida.
El recurrente pretende acreditar el interés casacional con una doctrina general acerca de la interpretación de los contratos que no es la apreciada por la sentencia recurrida, sin que ahora pueda la parte pretender sustituir las valoraciones y conclusiones alcanzadas por la sentencia recurrida por esta vía, ya que en todo caso la interpretación de los contratos es una facultad que corresponde en exclusiva a los tribunales de instancia ( STS 615/2016 de 10 de octubre ).
Por ello, el recurso ha de resultar inadmitido en su integridad sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la parte recurrente en su escrito alegatorio pues no hace sino reproducir los mismos argumentos utilizados en el recurso, a los que se ha dado cumplida respuesta.
La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .
Procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC .
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.
La inadmisión de los recursos conlleva la pérdida de los depósitos constituidos ( DA 15.ª.9 LOPJ ).
LA SALA ACUERDA :
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) Inadmitir los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Polinversora SL contra la sentencia de fecha 15 de junio de 2015, dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección Quinta), en el rollo de apelación n.º 147/2015 , dimanante de los autos de incidente concursal n.º 4/2013 procedentes del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Palma.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Imponer las costas a la parte recurrente que perderá el depósito constituido.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.