ATS, 6 de Marzo de 2018

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2018:2247A
Número de Recurso1231/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 06/03/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1231 / 2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: Audiencia Provincial de Valencia, sección 9.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: RSJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1231/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

En Madrid, a 6 de marzo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Litigio judicial que da lugar al planteamiento de la cuestión prejudicial

  1. Nadorcott Protection S.A.R.L. es titular de una variedad vegetal denominada Nadorcott. Carpa Dorada S.A., licenciataria en exclusiva de los derechos sobre esta variedad vegetal, encomendó a la demandante, Club de Variedades Vegetales Protegidas, el ejercicio de las acciones basadas en la infracción de dichos derechos contra el demandado, Maximino .

    Nadorcott Protection S.A.R.L. solicitó la concesión de esta variedad vegetal el día 22 de agosto de 1995, ante la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales. La solicitud fue publicada en el boletín oficial de la oficina el día 22 de febrero de 1996.

    La Oficina Comunitaria otorgó la concesión el día 4 de octubre de 2004, lo que fue publicado en el boletín del día 15 de diciembre de 2004. Esta decisión fue recurrida por la Federación de Cooperativas Agrícolas Valencianas. El 11 de febrero de 2005 se anunció el recurso, que fue luego interpuesto el 14 de abril de 2005. Este recurso produjo efectos suspensivos sobre la concesión de la variedad, hasta que el 8 de noviembre de 2005 fue desestimado por la sala de recursos de la Oficina. Esta resolución fue publicada en el boletín de 15 de febrero de 2006.

    La decisión fue impugnada ante el Tribunal de Primera Instancia de la Comunidad Europea, sin que esta impugnación tuviera efectos suspensivos sobre los derechos derivados de la concesión de la variedad vegetal. El tribunal desestimó la impugnación mediante sentencia de 31 de enero de 2008, que fue publicada el 8 de marzo de 2008.

    Maximino es titular de dos parcelas en la localidad de Villamarxant, las números NUM000 y NUM001 . En la parcela NUM000 fueron plantados 998 árboles de la variedad Nadorcott, y en la parcela NUM001 hay 506 árboles de esta variedad. Los plantones de la parcela NUM000 fueron plantados en la primavera de 2006, mientras que los de la parcela NUM001 , en la primavera de 2005. En la parcela NUM000 , se han realizado desde entonces 88 reposiciones y en la parcela NUM001 , las reposiciones han sido 12.

    Estos plantones fueron adquiridos por Maximino en un vivero que los comercializa en un establecimiento abierto al público, titularidad de Eurovivers Sat 117 CV.

  2. Club de Variedades Vegetales Protegida ha interpuesto una demanda contra Maximino , porque había infringido los derechos que sobre la variedad vegetal Nadorcott corresponden a su titular y a su licenciatario, por haber plantado, injertado o explotado comercialmente dicha variedad. Al respecto ejercitaba acciones basadas en la protección provisional respecto de los actos infractores anteriores a la concesión de la variedad (15 de febrero de 2006) y acciones de infracción respecto de los actos posteriores. Además de la declaración de infracción, la demandante solicitó el cese de estos actos, que alcanzaba a la comercialización de la fruta obtenida con la plantación de esa variedad. También pidió una indemnización de los daños y perjuicios sufridos por los actos infractores correspondientes al periodo de protección provisional y por los posteriores, y la condena a la publicación de la sentencia.

SEGUNDO

Resolución del litigio en la primera y segunda instancia

  1. El juzgado de primera instancia desestimó la demanda por entender que había prescrito la acción. Conforme al art. 96 del Reglamento CE 2100/94, las acciones contempladas en los arts. 94 y 95 prescriben a los tres años desde la fecha en que se hubiera concedido finalmente la protección comunitaria y el titular hubiera tenido conocimiento del acto y de la identidad del infractor (...). Y en este caso, el juez entendió que no estaba justificado «que el "obtenedor" no hubiera podido ejercitar razonablemente su derecho en la fase de reproducción (en el vivero en el que adquirió los plantones la demandada) y que esa se hubiera realizado sin su autorización, pues sólo en esos casos podría ejercitar la acción sobre el producto de la cosecha».

  2. Recurrida la sentencia en apelación, la Audiencia declaró que la acción no había prescrito. Al entrar en el fondo del asunto, desestimó la demanda porque la demandante carece de acción frente al demandado ( Maximino ), quien adquirió los plantones del vivero -con anterioridad a 2005-, que a los efectos del artículo 85 del Código de Comercio español es un establecimiento abierto al público.

La Audiencia razonó que como los adquirió en un establecimiento abierto al público, un vivero, en un momento anterior a la concesión de la variedad vegetal y bajo la apariencia jurídica de una adquisición legítima, conforme al art. 85 del Código de Comercio el Sr. Maximino está amparado por la irreivindicabilidad de los plantones adquiridos que impide el ejercicio de las acciones de infracción.

TERCERO

Planteamiento de la cuestión prejudicial

  1. Frente a la sentencia de apelación, Club de Variedades Vegetales Protegidas formula recurso de casación ante este Tribunal Supremo.

    Una vez admitido el recurso se señaló para para su deliberación el día 16 de noviembre de 2017. En el curso de esta deliberación se acordó oír a las partes sobre la pertinencia de plantear una cuestión prejudicial ante el TJUE sobre la interpretación del art. 13 del Reglamento CE 2100/94, relativo a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales.

  2. El procurador Ramón Rodríguez Nogueira, en representación de la entidad Club de Variedades Vegetales, y la procuradora María Luisa Maestre Gómez, en representación de Maximino , presentaron sus respectivos escritos en los que formularon las alegaciones que estimaron oportunas.

  3. Por providencia de 31 de enero de 2018 se señaló para votación y fallo del recurso y, en su caso, para el planteamiento de la cuestión prejudicial, el día 28 de febrero de 2018, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En síntesis y a los meros efectos de entender el sentido de la cuestión prejudicial que se plantea, los hechos más relevantes que tenemos que tener en cuenta son:

El demandado, Sr. Maximino , es propietario de dos parcelas en la localidad de Villamarxant (Valencia), en las que plantó en la primavera de 2005 y 2006, respectivamente, 351 y 998 plantones de la variedad Nadorcott.

El Sr. Maximino había adquirido de un vivero estos plantones en el año 2005, después de que hubiera sido solicitada la variedad vegetal, pero antes de que hubiera adquirido eficacia su concesión, tras la publicación de la desestimación del recurso ante la sala de recursos de la Oficina, el 15 de febrero de 2006.

Nadorcott Protection S.A.R.L. había solicitado la concesión de la protección de esta obtención vegetal (Nadorcott) ante la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales. La solicitud fue publicada el 22 de febrero de 1996.

Aunque la concesión de esta variedad es de 4 de octubre de 2004, como consecuencia del efecto suspensivo del recurso ante la sala de recursos de la Oficina, no adquirió eficacia hasta la publicación de la desestimación del recurso, el 15 de febrero de 2006.

SEGUNDO

Las acciones ejercitadas por la demandante se basan en los derechos que le confiere la solicitud y el registro en la Oficina europea de la variedad vegetal Nadorcott.

El registro de esta variedad confiere a su titular y, en su caso, al licenciatario unos derechos de exclusiva en los términos previstos en los arts. 13 y siguientes del Reglamento (CE ) 2100/94, de 27 de julio.

Estos derechos de exclusiva se traducen en un ius prohibendi y en una serie de acciones para el caso de infracción (art. 94). Al mismo tiempo, desde la publicación de la solicitud de registro hasta su concesión, el titular o su licenciatario también tienen derecho a solicitar una indemnización razonable a quien «haya realizado un acto que, transcurrido este periodo, le habría sido prohibido en virtud de la protección comunitaria de obtención vegetal» (art. 95).

Para el caso en que el Tribunal Supremo entendiera que la irreivindicabilidad del art. 85 Código de Comercio se aplica a la propiedad de los plantones o a los árboles adquiridos en el vivero, pero no impide que el titular de los derechos sobre la variedad vegetal pueda ejercitar los derechos que el reconocimiento de su obtención le confiere conforme al Reglamento CE 2100/94, también frente al agricultor que adquirió los plantones antes de que produjera efectos la concesión de la variedad vegetal y en relación con la materia cosechada, al Tribunal Supremo le surge alguna duda de interpretación del art. 13 del Reglamento CE 2100/94.

TERCERO

Conforme al art. 94 del Reglamento CE 2100/94, el titular de una variedad vegetal protegida por la Oficina comunitaria tiene, desde el momento de su reconocimiento, una serie de acciones frente a las infracciones posteriores, que básicamente son de cesación de los actos infractores y de indemnización de los daños y perjuicios sufridos.

Y, al mismo tiempo, respecto de los actos anteriores a la concesión de la protección comunitaria de la obtención vegetal, el art. 95 RCE 2100/94 confiere a su titular el derecho a «exigir una indemnización razonable a la persona que, durante el tiempo transcurrido entre la publicación de la solicitud de una protección comunitaria de obtención vegetal y su concesión, haya realizado un acto que, transcurrido este periodo, le habría sido prohibido en virtud de la protección comunitaria de obtención vegetal».

De tal forma que se distingue entre las acciones de infracción propiamente dicha, frente a actos de infracción posteriores a la concesión, y la protección provisional respecto de los actos anteriores a la concesión.

Respecto de las primeras acciones, basadas en actos de infracción, posteriores a la concesión de la protección comunitaria sobre la variedad vegetal, conforme al art. 94.1.a) Reglamento CE 2100/94, cometería infracción de estos derechos la persona que «sin estar legitimada para ello realice alguna de las operaciones mencionadas en el apartado 2 del articulo 13 en relación con una variedad para la que ya se haya concedido una protección comunitaria de obtención vegetal».

El apartado 2 del art. 13 Reglamento CE 2100/94 exige la autorización del titular de una protección comunitaria de obtención vegetal para realizar actos de producción o reproducción de esa variedad, acondicionamiento con vistas a su propagación, puesta en venta, venta o comercialización, exportación de la UE o importación a la UE, o el mero almacenamiento con vistas a las anteriores actuaciones. El tenor literal del precepto es el siguiente:

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 15 y 16, se requerirá la autorización del titular para la ejecución de las operaciones siguientes con componentes de una variedad o material cosechado de la variedad en cuestión, todo ello, denominado en lo sucesivo «material»:

a) producción o reproducción (multiplicación);

b) acondicionamiento con vistas a la propagación;

c) puesta en venta;

d) venta u otro tipo de comercialización;

e) exportación de la Comunidad;

f) importación a la Comunidad;

g) almacenamiento con vista a cualquiera de los objetivos anteriores [letras a) a f)]

.

El apartado 3 del art. 13 Reglamento CE 2100/94 permite extender esta protección prevista en el apartado 2 al «material cosechado», siempre y cuando se cumplan dos condiciones: que se hubiera obtenido mediante el empleo no autorizado de componentes de la variedad protegida; y que el titular no hubiera tenido oportunidad razonable de ejercitar sus derechos sobre dichos componentes de la variedad. El tenor literal del precepto es el siguiente:

3. Lo dispuesto en el apartado 2 se aplicará al material cosechado sólo si éste se ha obtenido mediante el empleo no autorizado de componentes de la variedad protegida, y siempre y cuando el titular no haya tenido una oportunidad razonable para ejercer sus derechos sobre dichos componentes de la variedad

.

CUARTO

Al aplicar estas normas al caso objeto del presente litigio, a este tribunal le surgen algunas dudas interpretativas de este artículo 13.

La primera se refiere a si, en un caso en que el agricultor ha adquirido de un vivero (establecimiento de un tercero) el plantón de una variedad vegetal cuando estaba pendiente de ser reconocida y protegida por la Oficina europea y lo ha plantado antes de que produzca efectos la concesión de la variedad, la posterior actividad realizada por el agricultor consistente en recoger las sucesivas cosechas de los árboles, para que se vea afectado por el ius prohibendi del apartado 2, precisa del cumplimiento de los requisitos exigidos en el apartado 3 de dicho art. 13, por entender que se trata de material cosechado. O, por el contrario, si debe entenderse que esta actividad de cosecha constituye un acto de producción o reproducción de la variedad, que da lugar al «material cosechado», de tal forma que los requisitos del art. 13.B.3 se refieren al resto de las conductas, fundamentalmente a las operaciones relacionadas o encaminadas a la venta y comercialización de los frutos cosechados.

Esto es, este Tribunal Supremo tiene dudas respecto de qué conductas relativas al «material cosechado» se ven afectadas sólo por el sistema de protección en cascada previsto en el apartado 3 del art. 13, que se supedita al cumplimiento de aquellas dos exigencias: que el material cosechado se haya obtenido mediante el empleo no autorizado de componentes de la variedad protegida y que el titular no haya tenido una oportunidad razonable para ejercer sus derechos sobre dichos componentes de la variedad. Si son las posteriores a que se haya obtenido la cosecha, el fruto de los árboles, como pudiera ser su almacenamiento y, en términos amplios, su comercialización, o si incluye también la propia cosecha (recogida del fruto) y las labores de acondicionamiento de los árboles.

Y, para el caso en que se entendiera que en aquellas condiciones (adquisición y plantación anterior a la concesión de la variedad vegetal) la actividad del agricultor de cosechar de los árboles el fruto (material cosechado) sólo se vería afectada por el sistema de protección en cascada prevista en el apartado 3 del art. 13 del Reglamento 2100/94, a este Tribunal Supremo le suscita la duda de si, para que se cumpla la primera condición (que el material cosechado se haya obtenido mediante el empleo no autorizado de componentes de la variedad protegida), es necesario que la adquisición de los plantones se hubiera realizado después de que el titular hubiera obtenido la protección comunitaria de la variedad vegetal, o sería suficiente que para entonces gozara de protección provisional, por haberse realizado en el periodo comprendido entre la publicación de la solicitud y el comienzo de los efectos de la concesión de la variedad vegetal.

QUINTO

El resultado de la cuestión prejudicial tiene una incidencia en la resolución del caso.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

En virtud de lo expuesto, la Sala acuerda plantear ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea la siguiente petición de decisión prejudicial:

  1. - En un caso en que el agricultor haya adquirido de un vivero (establecimiento de un tercero) unos plantones de una variedad vegetal y los haya plantado antes de que produzca efectos la concesión de esta variedad, ¿la posterior actividad realizada por el agricultor consistente en recoger las sucesivas cosechas de los árboles, para que se vea afectada por el ius prohibendi del apartado 2 del art. 13 del Reglamento CE 2100/94, precisa del cumplimiento de los requisitos exigidos en el apartado 3 de este artículo, por entender que se trata de material cosechado? ¿O debe entenderse que esta actividad de cosecha constituye un acto de producción o reproducción de la variedad, que da lugar al «material cosechado», cuya prohibición por el titular de la variedad vegetal no exige el cumplimiento de los requisitos del apartado 3?

  2. - ¿Es conforme al apartado 3 del art. 13 del Reglamento CE 2100/94 una interpretación según la cual el sistema de protección en cascada afecta a cualquiera de las conductas reseñadas en el apartado 2 que se refieran al «material cosechado», también la propia cosecha, o sólo a las posteriores a la producción de este material cosechado, como pudieran ser el almacenamiento y su comercialización?

  3. - En la aplicación del sistema de extensión de la protección en cascada al «material cosechado» prevista en el apartado 3 del art. 13 del Reglamento 2100/94 , para que se cumpla la primera condición ¿es necesario que la adquisición de los plantones se hubiera realizado después de que el titular hubiera obtenido la protección comunitaria de la variedad vegetal, o sería suficiente que para entonces gozara de protección provisional, por haberse realizado en el periodo comprendido entre la publicación de la solicitud y el comienzo de los efectos de la concesión de la variedad vegetal?.

Acordamos remitir testimonio de la presente resolución al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, mediante correo certificado con acuse de recibo, dirigido a la «Secretaría del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Rue du Fort Niedergrünewald, L-2925 Luxemburgo»; y copia simple de la misma al Servicio de Relaciones Internacionales del Consejo General del Poder Judicial -fax: 91 7006 350- (REDUE Red del CGPJ de Expertos en Derecho de la Unión Europea).

Asimismo, al haberse solicitado la aplicación del procedimiento acelerado, acordamos enviar por correo electrónico (ECJ-Registry@curia.europa.eu) y por fax (00352433766) una copia firmada de la petición de decisión judicial, sin perjuicio de su posterior remisión por correo.

La presente resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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