ATS, 7 de Marzo de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:2176A
Número de Recurso2967/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/03/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2967/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE MÁLAGA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: PAA/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2967/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 7 de marzo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la sociedad Mentunom Investment BV presentó escrito de fecha 8 de julio de 2015 formulando recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia de fecha 20 de mayo de 2015 dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Sexta), en el rollo de apelación n.º 423/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 901/2007 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Málaga.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a esta sala, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Mentunom Investment BV, presentó escrito el día 9 de octubre de 2015, personándose ante esta sala en calidad de parte recurrente. El procurador D. Pablo Hornedo Muguiro, en nombre y representación de Hotelera Padrón S.A., presentó escrito el día 9 de octubre de 2015, personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 10 de enero de 2018 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión.

QUINTO

La representación procesal de la parte recurrida presentó sus alegaciones en escrito de fecha 1 de febrero de 2018, suplicando la inadmisión de los recursos. La representación procesal de la parte recurrente presentó las suyas en escrito de fecha 2 de febrero de 2018.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente formalizó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC . En la medida que la sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en proceso tramitado por las normas del juicio ordinario por razón de la materia conforme previene el art. 249.1.3º LEC , el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , acreditando la existencia de interés casacional, conforme doctrina reiterada de esta sala.

SEGUNDO

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC , debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC .

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse el mismo pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

TERCERO

El recurso de casación se estructura en tres motivos.

El motivo primero denuncia la infracción del artículo 172.2 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas , y se desarrolla en submotivos independientes.

Sostiene el recurrente que la sentencia recurrida vulneraría la doctrina jurisprudencial vigente, en virtud de la cual las cuentas anuales y su publicación en el registro tienen como finalidad fundamental mostrar a socios y terceros contratantes una imagen fiel del estado económico y viabilidad de la sociedad, doctrina que se contienen en las SSTS de 26 de noviembre de 1990 , 30 de septiembre de 2002 y 156/2009 de 20 de marzo.

En el submotivo 1.- menciona las SSTS de 1 de julio de 1996 y 12 de mayo de 1982 , que hablarían del principio de claridad en todos los documentos y el carácter unitario de los mismos, con especial referencia a la memoria; de forma que la sentencia recurrida vulneraría dicha doctrina por cuanto desestima la cuestión planteada sobre la nulidad de las cuentas por contener la memoria información incierta e inexacta.

En otro submotivo A.- vuelve a mencionar SSTS de fechas 29 de noviembre de 1983 y 8 de julio de 1987 , remitiéndose a su recurso de apelación del que hace un "corta y pega", para terminar afirmando que «[r]esulta evidente que la memoria es inexacta y al minusvalorarse la importancia de la exactitud de dicho documento contable y añadirse un requisito no contemplado en la ley ni en la doctrina citada del Tribunal Supremo (que las inexactitudes en los documentos contables tengan incidencia en el resultado contable), se ha violado por la sentencia recurrida tal doctrina jurisprudencial y el artículo 172.2 LSA ».

En otro submotivo B.-, con remisión en los mismos términos al recurso de apelación, se afirma que la sentencia recurrida pretende reducir la relevancia de las diligencias previas, de las que derivarían responsabilidades de las que respondería la sociedad en caso de impago por los denunciados; y que la obligación de reflejar la imagen fiel de la compañía exige el respeto al principio de prudencia formulado en el plan general contable y con él la relación de las potenciales pérdidas desde el momento en que fueron conocidas.

En otro submotivo C.-, con la misma remisión al recurso de apelación, se estima vulnerado el art. 172.2 LSA al no reflejar la imagen fiel de la compañía, pese a haberse identificado los errores e inexactitudes cometidos en las cuentas anuales respecto de la inclusión de tales créditos, su incidencia en el balance y cómo se ha alterado la imagen fiel.

Y en el último submotivo D.-, que aparece duplicado y que también remite por "corta y pega" al recurso de apelación, alude a una incongruencia omisiva, y reitera lo ya dicho en el submotivo anterior en lo que la vulneración del art. 172.2 LSA en idénticos términos.

CUARTO

El motivo -y todos sus submotivos- incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2º LEC de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para los distintos casos, desarrollada por el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017 en los mismos términos que el de 30 de diciembre de 2011, por incumplimiento de los requisitos de desarrollo de los motivos.

La forma y estructura elegida por el recurrente no cumple con los requisitos de claridad y precisión que exige la doctrina jurisprudencial para los recursos extraordinarios, tal y como señala la STS 546/2016, de 16 de septiembre (rec. 898/2013 ) cuando afirma:

El recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 LEC ), lo que se traduce, no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 LEC ); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 LEC ); y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida. Por ello, esta Sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 LEC , exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo que se limite a la genérica afirmación de que la sentencia yerra en la decisión de los extremos que se indican, quizás admisible en las instancias, pero inadecuada en la casación

.

El acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017 antes mencionado, en línea con el acuerdo anterior de 30 de diciembre de 2011, recoge la preocupación creciente de la sala en lo que a la extensión de los escritos de interposición de los recursos se refiere, y contiene un mandato claro de dar cumplimiento estricto a lo previsto en el art. 481.1 LEC , de forma que la necesaria extensión del escrito de interposición sea la adecuada para que el recurso cumpla su función, sin que se cumpla este requisito cuando los escritos de interposición de los recursos presentan una extensión desmesurada que, lejos de facilitar su resolución, dificulta el trabajo de la fase de admisión, entorpece el correcto entendimiento de las pretensiones del recurrente, introduce confusión en el debate y provoca que los argumentos relevantes queden oscurecidos en un cúmulo de alegaciones reiterativas e incluso contradictorias.

Y esto es lo que ocurre en el presente caso, en el que se hacen remisiones en bloque mediante la técnica del "corta y pega" al recurso de apelación, sin que el recurrente identifique de forma clara cuáles sean los errores o inexactitudes que justificarían las infracciones que se denuncian, su incidencia en el balance y la forma en la que se habría producido la alteración de la imagen fiel que se pretende.

El acuerdo también sanciona la técnica de los submotivos, de la que en el presente motivo se hace un uso abusivo e incluso reiterado que genera confusión en lo que a las infracciones denunciadas se refiere.

QUINTO

En el motivo segundo se denuncia la infracción del artículo 172.2 , 203 a 211 y 218 LSA , artículo 2.4 y ss de la Ley 19/1988 de 12 de julio de Auditoría de Cuentas y el Reglamento que la desarrolla, y las Normas Técnicas de Auditoría aprobadas por resolución del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas de 17 de enero de 1991.

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º LEC de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos en relación con la falta de identificación de la norma que se dice infringida y la cita de preceptos heterogéneos en un mismo motivo que comporta ambigüedad e indefinición sobre la infracción alegada.

El motivo mezcla preceptos de la Ley de Sociedades Anónimas con preceptos de normas contables que ni siquiera individualiza, haciendo una remisión global a las normas contables sin precisar el artículo infringido, lo que conlleva su inadmisión.

La STS 313/2017 de 18 de mayo , contiene una doctrina aplicable al caso que nos ocupa:

TERCERO.- El recurso ha de ser desestimado por incurrir en las causas de inadmisión de los ordinales 2 .º y 4.º del art. 483.2 LEC , apreciables en este acto procesal como razones de desestimación, ya que incumplen el requisito básico o primigenio de todo recurso de casación consistente en citar «las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso que se consideren infringidas» ( art. 477.1 LEC ).

Este requisito, como dispone el acuerdo del Pleno de esta sala de 27 de enero de 2017 recordando de nuevo una doctrina jurisprudencial constante y uniforme, es común a todas las modalidades del recurso de casación, incluido por tanto el recurso por interés casacional en su modalidad de existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, y no se cumple cuando, como en este caso, el recurrente cita como infringidos dos reales decretos y una ley sin mayores precisiones; esto es, sin especificar qué norma o normas en concreto de esos reales decretos y esa ley serían las infringidas, inobservancia tanto más inexplicable cuanto que en los fundamentos de derecho de su demanda el hoy recurrente sí citó las normas del Código Civil pertinentes al caso

.

SEXTO

En el motivo tercero se denuncia vulneración de los artículos 48.2.D ), 112 , 212.2 y 144.1.C) LSA , por vulneración del derecho de información; y cita las SSTS de 30 de mayo de 2000 , 2 de noviembre de 1993 , 9 de diciembre de 1996 y 29 de julio de 2004 , en las que se dice que el derecho de información es consustancial a la condición de accionista y reviste carácter imperativo, manifestándose de dos maneras: una con anterioridad a la junta y otra de modo verbal durante la misma.

Sostiene el recurrente que la información que recibió fue sesgada, ocultando información e impidiendo el efectivo conocimiento de las cuentas.

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3º LEC de inexistencia de interés casacional por depender el criterio aplicable para resolver el problema planteado de las circunstancias fácticas de cada caso.

La vulneración del derecho de información, tal y como lo plantea el recurrente, es una cuestión que dependerá del caso concreto y cuyos elementos fácticos serán determinantes de la respuesta jurídica, lo que choca con la necesidad de que la doctrina jurisprudencial se fije con una mínima dosis de generalidad y con la inviabilidad del recurso para revisar valoraciones que vengan decisivamente determinadas por las concretas circunstancias fácticas del caso.

La sentencia recurrida, en su fundamento jurídico quinto, analiza las circunstancias del caso y concluye que no se ha vulnerado el derecho de información al haberse cumplido las concretas actuaciones que la propia ley señala, ya que:

[...] por una parte la demandada ha probado que remite a la actora toda la documentación pedida y suficiente previo a la convocatoria para decidir sobre los puntos del orden del día [...]; por otra parte, las 24 preguntas efectuadas por la actora en la Junta le fueron contestadas, sin que pueda pretenderse que el número de preguntas sea infinita y mantener a la sociedad de manera permanente en una Junta donde se vengan efectuando pregunta tras pregunta con la intención, quizás, de que alguna no sea contestada y ser ello el motivo para la impugnación, sea o no este el supuesto. En consecuencia el actor poseía suficiente información previa y le fueron contestadas todas las preguntas que formuló con independencia que las respuestas fueran de su agrado [...]

.

SÉPTIMO

La inadmisión del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

OCTAVO

Es cierto que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos se ha pronunciado sobre la necesidad de una interpretación flexible y finalista de los requisitos de acceso al recurso de casación, tal y como menciona la parte recurrente en su escrito de alegaciones, pero no es menos cierto que este mismo tribunal también ha sostenido que el de casación es un recurso extraordinario, lo que justifica la exigencia de requisitos más estrictos, e incluso de un mayor rigor formal que en los recursos ordinarios ( STEDH de 19 de diciembre de 1997 y STC 37/1995 ).

La doctrina jurisprudencial que se menciona en el escrito de alegaciones relativa a la evitación de formalismos enervantes -ejemplo de flexibilidad casacional- requiere para su aplicación que el recurso plantee con la suficiente claridad un problema jurídico sustantivo que presente, desde un análisis razonable y objetivo, interés casacional ( STS 583/2016 de 30 de septiembre ), lo que no sucede en este caso por los motivos ya expuestos en los fundamentos anteriores.

Por su parte, el Pleno del Tribunal Constitucional, en sentencia n.º 7/2015, de 22 de enero (rec. 2399/2012 ), ha señalado que:

[e]l derecho de acceso a los recursos es un derecho de configuración legal que incorpora como elemento esencial el de obtener del órgano judicial una resolución sobre el fondo de las pretensiones, aunque también se satisface con una decisión de inadmisión por razones formales o materiales, siempre que sea motivada y se funde en la existencia de una causa legal que resulte aplicada razonablemente. Esto implica, en virtud del artículo 117.3 CE , que la decisión sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos por las normas para la admisión de los recursos, como materia de legalidad ordinaria, está reservada a los jueces y tribunales, salvo que sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, resulte manifiestamente no razonada o irrazonable o incurra en un error patente ( SSTC 182/2006, de 19 de junio, FJ 1 ; y 35/2011, de 28 de marzo , FJ 3)

.

Por este motivo, todas las cuestiones examinadas pueden y deben ser valoradas por esta sala en trámite de admisión a efecto de determinar si el recurso supera el test de admisibilidad a la luz de los criterios desarrollados en el acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal adoptado por este tribunal en el pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, que supone una actualización de los criterios contenidos en el acuerdo de 30 de diciembre de 2011, respecto de los cuales el Tribunal Constitucional ya se había pronunciado señalando que los mismos han integrado la regulación de la Ley de Enjuiciamiento Civil de modo que forman parte del sistema de recursos ( SSTC n.º 108/2003 , 150/2004 , 114/2009 y 10/2012 ).

NOVENO

Por ello, el recurso ha de resultar inadmitido en su integridad por los motivos expuestos, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la recurrente en su escrito alegatorio, pues no hace sino reproducir los mismos argumentos utilizados en el recurso, a los que se ha dado cumplida respuesta.

En consecuencia, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

DÉCIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los art. 473.2 y 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

UNDÉCIMO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15.ª 9 LOPJ ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal ni el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de Mentunom Investment BV, contra la sentencia de fecha 20 de mayo de 2015 dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Sexta), en el rollo de apelación n.º 423/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 901/2007 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Málaga.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR