ATS, 7 de Marzo de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:2175A
Número de Recurso3497/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/03/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3497/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE LA CORUÑA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: ASR/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3497/2015

Ponente: Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 7 de marzo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Axa Seguros Generales Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros (S.U.) presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 22 de junio de 2015 por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 392/13 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 746/12 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Santiago de Compostela.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 18 de noviembre de 2015 se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 1 de febrero de 2016 se tuvo por personada a la procuradora Sra. D.ª Andrea de Dorremochea Guiot, en representación de la parte recurrente Axa Seguros Generales Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros (S.U.).

La misma diligencia de ordenación tuvo por personado al procurador Sr. D. Argimiro Vázquez Guillén, en representación de D. Leandro , en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 31 de enero de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 12 de febrero de 2018 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida mediante escrito de igual fecha 12 de febrero de 2018 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se interponen contra una sentencia recaída en un juicio ordinario tramitado en atención a la cuantía, en el que la parte demandante, constituida por D. Leandro , pretendía que se condenase a la demandada al pago de la cantidad de 10.216,28 euros más el interés del art. 20 LCS , en concepto de cumplimiento de la obligación contraída por la aseguradora en contrato de seguro.

Se dictó sentencia en primera instancia estimando la demanda. Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada.

Se dictó sentencia de fecha 22 de junio de 2015 por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 6 .ª), la cual desestimó el recurso.

El proceso fue tramitado en atención a la cuantía, siendo esta determinada en 10.216,28 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de efectuarse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

Procede examinar en primer lugar si la resolución que se pretende impugnar es recurrible en casación conforme al art. 447.2 LEC , pues de no ser así en todo caso será improcedente el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero , y regla 5ª, párrafo segundo, LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la recurrente se articula en dos motivos, el primero de ellos por infracción de los arts. 1091 , 1256 y 1258 del Código Civil y 1 , 3 , 74 y 76 a ) y c) de la Ley del Contrato de Seguro , y el motivo segundo por infracción del art. 20.8 de la misma LCS .

Señala como interés casacional la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula a su vez en cuatro motivos.

Los motivos primero y segundo, al amparo del nº 3 del art. 469.1 LEC , por infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías de proceso causante de nulidad e indefensión.

Los motivos tercero y cuarto, al amparo del nº 4 del art. 469.1 LEC , por vulneración de los derechos reconocidos en los arts. 24.1 y 120.3 de la Constitución Española .

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación no puede ser admitido a trámite, pues incurre en carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º de la LEC ) porque la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la alteración de la base fáctica de la sentencia, por omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados, y por carecer de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

Aun cuando el motivo primero de casación se dedica a argumentar a favor de la consideración como cláusula delimitadora del riesgo de la cláusula de las condiciones generales que considera aplicable, invocando la doctrina de esta Sala Primera acerca de su distinción frente a las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado, la sentencia recurrida no fundamenta su decisión en cuestiones relativas a esta doctrina.

En su fundamento de Derecho segundo, razona que las condiciones generales que consideraba aplicables la demandada, y que hubieran determinado su absolución, no fueron las consentidas por el demandante, pues la numeración de las aportadas por la demandada no se correspondía con aquella a la que remitían las condiciones particulares en todo caso aplicables. Además, las condiciones aportadas por la demandada remitían a normativa de fecha posterior a la del contrato en cuestión, lo que a juicio de la audiencia provincial determina que no pudieran ser en ningún caso las que hubiera consentido el asegurado. Expresamente señala a continuación que esta imposibilidad hacía innecesario entrar a valorar si la cláusula contenida en tales condiciones generales pudiera ser de carácter delimitador del riesgo o limitativa de derechos del asegurado.

En cuanto a la condena al pago del interés del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro , el fundamento de Derecho cuarto expresa que por fundamentarse la desestimación de la oposición en la imposibilidad de que el asegurado hubiera contratado con las condiciones generales alegadas por la demandada, circunstancia que debía conocer la aseguradora antes de provocar la judicialización de la controversia, la conducta de la aseguradora no integraba el supuesto excepcional que según la doctrina jurisprudencial permitiría evitar la condena al interés penitencial.

Tal es la ratio decidendi de la sentencia recurrida en casación, en tanto que las alegaciones que el recurrente formula bajo la invocación del interés casacional no se refieren a la incorrecta aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre la aceptación por el asegurado de las condiciones generales y particulares del contrato, sino que pretenden un nuevo juicio de hecho y una nueva valoración de la prueba sobre un supuesto distinto, que modifique en interés de la parte recurrente los elementos fácticos determinados en la sentencia recurrida y las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, previo reconocimiento de que las condiciones generales alegadas por la recurrente eran efectivamente las que regían el contrato en litigio.

Dado que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia invocada no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante un interés casacional artificioso e inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

CUARTO

No siendo admisible el recurso de casación, tampoco es procedente el recurso extraordinario por infracción procesal, cuya viabilidad está subordinada a la admisibilidad del recurso de casación, según se ha expresado, por lo que debe inadmitirse aquél sin más trámite ( disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero , y regla 5ª, párrafo segundo, LEC ).

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

No admitiéndose a trámite los recursos, tal circunstancia determina que el recurrente pierda los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Axa Seguros Generales Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros (S.U.) contra la sentencia dictada con fecha 22 de junio de 2015 por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 392/13 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 746/12 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Santiago de Compostela.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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