ATS, 7 de Marzo de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:2123A
Número de Recurso3154/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/03/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3154/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE LA CORUÑA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: MOG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 3154/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 7 de marzo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 NUM000 y NUM001 y la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION001 , NUM002 y NUM003 , presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 23 de junio de 2015, por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 3.ª) en el rollo de apelación n.º 124/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 716/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de A Coruña.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

El procurador D. Ricardo Ludovico Moreno Martín Rico en nombre y representación de la mercantil Promotora Rio Fabaiños S.L., presentó escrito personándose como recurrido. La procuradora Doña Isabel Julia Corujo, presentó escrito personándose en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios c/ DIRECCION000 NUM000 y NUM001 y la Comunidad de Propietarios c/ DIRECCION001 NUM002 y NUM003 en concepto de recurrente.

CUARTO

La recurrente, efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 17 de enero de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

Mediante diligencia de ordenación, de 6 de febrero de 2018, se hizo constar que habían presentado escrito de alegaciones a las posibles causas de inadmisión todas las partes personadas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación por la demandada, apelada en la instancia, contra una sentencia dictada en un juicio ordinario en el que se ejercita acción para declarar la nulidad de los acuerdos adoptados en Junta de Propietarios celebrada el 15 de mayo de 2014.

El procedimiento, en este caso, seguido en atención a la materia, determina que la sentencia sea recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC que exige acreditar debidamente el interés casacional.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la recurrente se articula en dos motivos.

En el motivo primero, se alega que la sentencia recurrida se opone a la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida entre otras en la STS n.º 613/2013 de 22 de octubre por infracción del art. 18.2 LPH , sobre la obligación de estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a su consignación judicial para la impugnación de acuerdos de la Junta.

La recurrente mantiene que la sentencia recurrida contiene una interpretación que va en contra de la doctrina de la sala, que se recoge en la STS n.º 671/2011 de 14 de octubre , en la STS n.º 613/2013 de 22 de octubre , y en la STS 604/2015 de 22 de octubre .

En el segundo, se alega que la sentencia recurrida presenta interés casacional porque resuelve sobre la legitimación para recurrir los acuerdos comunitarios, y en relación con esta cuestión existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, en concreto, sobre la obligación de estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a su consignación judicial para la impugnación de acuerdos de la junta y si tal requisito es exigible a las obligaciones dimanantes de los propios acuerdos impugnados.

La recurrente cita por un lado la sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz n.º 333/2013 de 15 de junio de 2013 y la sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña, n.º 226/2010 de 28 de mayo , frente a la doctrina que mantiene la Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7.ª de 7 de febrero de 2012 .

En el presente caso, la recurrente mantiene que concurre la invocada falta de legitimación de la demandante para la impugnación del acuerdo sobre el establecimiento de una derrama.

TERCERO

El recurso de casación, con relación a los dos motivos, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3.º LEC , de inexistencia de interés casacional por las siguientes razones:

  1. En cuanto al interés casacional invocado, por oposición a la doctrina de la sala, es inexistente porque el criterio aplicable para resolver el problema jurídico planteado, esto es, la legitimación de la mercantil demandante para impugnar los acuerdos de la Junta de propietarios de 15 de mayo de 2014, depende de las circunstancias fácticas del presente caso, en concreto la Audiencia parte de dos premisas que se eluden en el recurso, pues la sentencia recurrida declara: (i) no se puede apreciar la falta de legitimación activa de la demandante porque no era deudora de la comunidad de propietarios al momento de celebrarse la Junta el 15 de mayo de 2014, pues, el acuerdo que aprobaba la derrama en la Junta de 21 de noviembre de 2013 fue declarado nulo, de manera que se le ha privado de voto en la referida Junta de mayo de 2014, cuando no podía considerarse deudora; (ii) y en cuanto a la impugnación del acuerdo sobre la derrama de la Junta de mayo de 2014, la Audiencia declara que la comunidad no acredita que la demandante adeude cantidades por otros conceptos y que estén vencidas.

  2. En cuanto al interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, la recurrente no justifica el concepto de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, por cuanto, se deben invocar al menos dos sentencias dictadas por una misma sección de una Audiencia en las que se decida colegiadamente en un sentido y al menos otras dos, procedentes también de una misma sección de una Audiencia, diferente de la primera, en las que se decida en sentido contrario.

En el presente caso, la recurrente, no justifica en estos términos, la existencia de soluciones diferentes para el mismo problema por parte de distintas Audiencias Provinciales, y considera que la interpretación correcta del art. 18.2 LPH es la que realiza la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7.ª, de 7 de febrero de 2012 , en la que se declara la falta de legitimación del actor al haber quedado acreditado que no estaba al corriente en el pago de la derrama cuando presentó la demanda, supuesto que no se contempla en el presente caso, pues la Audiencia concluye que la comunidad no ha acreditado que la actora viene adeudando otras sumas vencidas con anterioridad.

En definitiva, a pesar de las alegaciones que se recogen en el escrito presentado el 4 de febrero de 2018 en el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, la recurrente no justifica el interés casacional invocado, por cuanto, parte de una premisa, esto es, la falta de pago o consignación de la cuota derivada del acuerdo impugnado con carácter previo a la impugnación, que la sentencia recurrida no reconoce ya que sostiene que la comunidad, cuando fácilmente podría haberlo probado a través de una certificación de la administración, no acredita que la actora adeudaba otras sumas, por otros conceptos, vencidas con anterioridad por lo tanto, entiende que la demandante se encuentra legitimada activamente.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Siendo inadmisible el recurso de casación, la parte recurrente perderá el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 NUM000 y NUM001 y la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION001 , NUM002 y NUM003 , contra la sentencia dictada, con fecha 23 de junio de 2015, por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 3.ª) en el rollo de apelación n.º 124/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 716/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de A Coruña.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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