STS 140/2017, 13 de Marzo de 2018

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2018:795
Número de Recurso2247/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución140/2017
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 140/2017

Fecha de sentencia: 13/03/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2247/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 01/03/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid, Sección Novena

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: ACS

Nota:

CASACIÓN núm.: 2247/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 140/2017

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Francisco Javier Orduña Moreno

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

En Madrid, a 13 de marzo de 2018.

Esta sala ha visto el recurso de casación respecto de la sentencia de 19 de enero de 2017 dictada en grado de apelación por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 315/2014 del Juzgado de Primera Instancia 51 de Madrid, sobre acción de nulidad de acuerdos sociales para la tutela judicial del derecho fundamental de asociación.

El recurso fue interpuesto por D. Marco Antonio , D. Benigno , D. Eladio , D. Gregorio , D. Lucas , D. Ricardo , D. Jose Ignacio , D. Juan Enrique , D. Baldomero , D. Efrain , D. Gumersindo , D. Marcelino , D. Romeo , D. Jose Daniel y D. Abelardo representados por el procurador D. Ignacio Rodríguez Díez y bajo la dirección letrada de D. Luis Malo de Molina Lezama-Leguizamón.

Es parte recurrida Real Madrid Club de Fútbol, representado por la procuradora D.ª Ana Isabel Arranz Grande y bajo la dirección letrada de D. Francisco Javier López Farré.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia.

  1. - El procurador D. Ignacio Rodríguez Díez, en nombre y representación de D. Marco Antonio , D. Benigno , D. Eladio , D. Gregorio , D. Lucas , D. Ricardo , D. Jose Ignacio , D. Juan Enrique , D. Baldomero , D. Efrain , D. Gumersindo , D. Marcelino , D. Romeo , D. Jose Daniel y D. Abelardo , interpuso demanda de juicio ordinario contra el Real Madrid Club de Fútbol, en la que solicitaba se dictara sentencia:

    [...] en virtud de la cual:

    A. Declare nulo de pleno derecho el acuerdo del punto Primero del Orden del Día de la Asamblea General Extraordinaria de la entidad demandada celebrada el 30 de septiembre de 2012 en virtud del cual se modificaron los apartados B), C) y D) del artículo 40 de los estatutos sociales del club, y que por lo tanto dicho artículo 40 sigue manteniendo la redacción resultante de los acuerdos tomados en la Asamblea General Extraordinaria de 3 de octubre de 2004.

    » B. Condene al club demandado a estar y pasar por la anterior declaración.

    » C. Declare nulo de pleno derecho el acuerdo de la Junta Electoral del club demandado 2 de junio de 2013 por el que se proclama Presidente y Junta Directiva a la candidatura formada por D. Everardo (Presidente), D. Jacobo (Vicepresidente), D. Onesimo (Vicepresidente), y D. Torcuato , D. Juan María , D. Alonso , D. Cesar , D. Gervasio , D. Luciano , D. Romualdo , D. Carlos María , D. Daniel , D. Borja , D. Felix , D. Justino y D. Remigio (vocales).

    » D. Condene al club demandado a estar y pasar por la anterior declaración».

  2. - La demanda fue presentada el 3 de marzo de 2014 y, repartida al Juzgado de Primera Instancia 51 de Madrid, fue registrada con el núm. 315/2014 . Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

  3. - La procuradora D.ª Ana Isabel Arranz Grande, en representación de Real Madrid Club de Fútbol, contestó a la demanda solicitando su desestimación y la expresa condena en costas a la actora.

  4. - Tras seguirse los trámites correspondientes, la Magistrada-juez del Juzgado de Primera Instancia 51 de Madrid dictó sentencia 24/2016, de 3 de febrero , que desestimó la demanda y condenó a la actora al pago de las costas causadas.

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia.

  1. - La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D. Marco Antonio y otros. La representación de Real Madrid Club de Fútbol se opuso al recurso.

  2. - La resolución de este recurso correspondió a la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, que lo tramitó con el número de rollo 819/2016 y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia de 19 de enero de 2017 , en la que desestimó el recurso y condenó a los apelantes al pago de las costas.

TERCERO

Interposición y tramitación del recurso de casación

  1. - El procurador D. Ignacio Rodríguez Díez, en representación de D. Marco Antonio y otros, interpuso recurso de casación.

    El motivo del recurso de casación fue:

    Único.- Por vulneración del derecho fundamental a la asociación de los socios individualmente considerados en su vertiente del derecho de los asociados a formar parte de los órganos de gobierno y representación de la sociedad ( art 22 CE y art. 21.A LODA) y de la salvaguarda de dicho derecho mediante la exigencia de pluralismo democrático de las asociaciones (art. 2.5 LODA)

    .

    El motivo se desarrollaba en los siguientes apartados:

    1.- La potestad de autorregulación del Club no ampara adoptar acuerdos que vulneren al derecho de los socios a formar parte de los órganos de gobierno y representación del club establecido en el artículo 21.A LODA y cuya garantía forma parte de la exigencia de pluralismo democrático prevista en el artículo 2.5. LODA

    .

    2.- La sentencia recurrida vulnera el derecho fundamental de asociación de los socios individualmente considerados, en su vertiente del derecho a formar parte de los órganos de gobierno y representación del Club demandado ( artículo 22 CE y artículo 21.a) LODA): primera modificación estatutaria -incremento de los requisitos de antigüedad

    .

    3.- La sentencia recurrida vulnera el derecho fundamental de asociación de los socios individualmente considerados, en su vertiente del derecho a formar parte de los órganos de gobierno y representación del club demandado ( artículo 22 CE y artículo 21.a) LODA): segunda modificación estatutaria -establecimiento de requisitos en cuanto al contenido del pre-aval

    .

    4.- La sentencia recurrida vulnera el derecho de asociación de los socios individualmente considerados al ignorar gravemente la garantía del pluralismo democrático de la asociación -facultades exorbitantes otorgadas a la Junta electoral para ampliar el campo de requisitos exigibles de las candidaturas

    .

    5.- La vulneración del derecho fundamental de los socios provocada por la modificación estatutaria determina necesariamente la nulidad del proceso electoral celebrado bajo la vigencia de la modificación impugnada, por infringir la proclamación de la única candidatura presentada al amparo de aquélla la exigencia de pluralismo democrático del artículo 2.5 LODA

    .

  2. - Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 8 de noviembre de 2017, que admitió el recurso y acordó dar traslado a la parte recurrida personada y al Ministerio Fiscal para que formalizaran su oposición.

  3. - La recurrida Real Madrid Club de Futbol y el Ministerio Fiscal se opusieron al recurso de casación.

  4. - Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 1 de marzo de 2018, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes del caso

  1. - Los hechos relevantes para resolver el recurso, tal como resultan fijados en la sentencia de la Audiencia Provincial, son los siguientes:

    1. El Real Madrid Club de Fútbol (en lo sucesivo, Real Madrid) es un club deportivo fundado en el año 1902 que reviste la forma de asociación deportiva de naturaleza especial.

    2. La Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, estableció la necesidad de que los clubs deportivos que desarrollaran actividades de carácter profesional adoptaran la forma jurídica de sociedades anónimas deportivas ( artículo 19 de la Ley 10/1990 ). Como excepción, la disposición adicional 7.ª previó que aquellos clubs de fútbol que desde la temporada 1985-1986 hubiesen tenido un saldo patrimonial neto de carácter positivo, según las correspondientes auditorías, pudiesen mantener su actual estructura jurídica si no existía acuerdo en contrario de los socios. El Real Madrid cumplía dichos requisitos y su estructura jurídica no se trasformó en una sociedad anónima deportiva, sino que mantuvo la de una asociación de carácter deportivo.

    3. El 19 de enero de 2009, el anterior presidente del club, D. Bernabe , dimitió de su cargo. El 21 de mayo de 2009, la junta electoral del Real Madrid convocó elecciones a la junta directiva. A estas elecciones solo se presentó la candidatura encabezada como presidente por D. Everardo , que aportó el correspondiente preaval por importe de 57.389.000 euros, correspondiente al 15% del presupuesto del último ejercicio. La junta electoral proclamó como junta directiva a dicha candidatura, al no concurrir ninguna otra.

    4. La junta directiva convocó una asamblea general de compromisarios para el 30 de septiembre de 2012, en cuyo orden del día, entre otros temas a tratar, se incluía la reforma del artículo 40 de los estatutos del club.

    5. La propuesta de reforma del artículo 40 de los estatutos, que regula los requisitos que deben reunir los socios que pretendan ser candidatos a la junta directiva, incidía en los siguientes extremos:

      - Frente a la antigüedad como socio que se exigía en la redacción de los estatutos vigente en ese momento (10 años para optar al cargo de presidente y 5 años para el cargo de vocal de la junta directiva), se proponía que la antigüedad para ser candidato a presidente fuera de 20 años, 15 años para vicepresidente, y 10 años para vocal de la junta directiva.

      - En cuanto al requisito que ya se exigía de que los candidatos presentaran un preaval del 15% del presupuesto del ejercicio anterior, en la reforma propuesta se añadía la exigencia de que dicho aval fuera emitido u otorgado por una entidad de crédito registrada en el Registro de Entidades del Banco de España, y que en dicho aval se hiciera constar que el mismo se había concedido teniendo en cuenta el patrimonio personal de los candidatos y con la única garantía de su patrimonio personal.

      - También se proponía la ampliación de las competencias de la junta electoral a fin de que pudiera exigir la información adicional necesaria para garantizar que en ningún caso el aval hubiera sido concedido sobre patrimonio ajeno al de las personas que componen la candidatura y pudiera regular, dentro de las normas de desarrollo que al efecto dictara, las condiciones, términos, cuantía y cualquier otra condición o requisito que considerara necesario respecto al preaval al que se hacía referencia en dicho precepto.

    6. La reforma propuesta fue aprobada por el 89,66% de los votos emitidos. Votaron a favor de la reforma 997 compromisarios y en contra, 100.

    7. El 22 de mayo de 2013, la junta electoral convocó, de acuerdo con las previsiones estatutarias, elecciones a la junta directiva. Para su celebración se fijó la fecha del 16 de junio de 2013. Dado que solo se presentó la candidatura encabezada por D. Everardo , esta candidatura fue proclamada por la junta electoral.

    8. A las elecciones convocadas para el día 16 de junio de 2013 no se presentó ninguna otra candidatura que la junta electoral hubiera rechazado por no tener sus miembros la antigüedad exigida estatutariamente como socios o por no haber presentado el preaval con los requisitos exigidos por la nueva redacción dada por el artículo 40 de los estatutos.

  2. - Los hoy recurrentes interpusieron una demanda en la que impugnaron tanto el acuerdo de la asamblea general extraordinaria que aprobó la modificación estatutaria como el acuerdo de la junta electoral que proclamó presidente e integrantes de la junta directiva a la candidatura encabezada por D. Everardo , y solicitaron su anulación. Tales pretensiones se basaban en que el primero de los acuerdos impugnados vulneraba su derecho de asociación, pues restringían injustificadamente el acceso de los socios a los cargos directivos del club y otorgaban a la junta electoral unas facultades exorbitantes. Y el segundo de esos acuerdos era consecuencia natural del primero, cuya nulidad debía traer consigo la del segundo.

  3. - Tanto el Juzgado de Primera Instancia como la Audiencia Provincial, ante la que se interpuso recurso de apelación, han desestimado las pretensiones de los demandantes.

  4. - Los demandantes han interpuesto un recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial. Aunque formalmente se basa en un solo motivo, en cuyo encabezamiento se denuncia la vulneración del derecho fundamental a la asociación de los socios individualmente considerados en su vertiente del derecho a formar parte de los órganos de gobierno y representación de la asociación ( art. 22 de la Constitución y 21.a de la Ley Orgánica del Derecho de Asociación ) y de la salvaguarda de dicho derecho mediante la exigencia de pluralismo democrático de las asociaciones ( art. 2.5 de la Ley Orgánica del Derecho de Asociación ).

    Como argumento genérico, que se proyecta sobre cada uno de los apartados del recurso, se alega que la potestad de autorregulación de una asociación no ampara una restricción desproporcionada o exorbitante del derecho de asociación de los socios individualmente considerados en cuanto a su derecho a participar en los órganos de gobierno de la asociación ni legitima el incumplimiento por parte de la asociación de la exigencia de pluralismo democrático contenida en la Ley Orgánica del Derecho de Asociación.

    El motivo único se divide en varios apartados, en cada uno de los cuales denuncian una infracción diferente, por lo que se analizarán por separado.

SEGUNDO

Formulación del recurso, primer apartado.

  1. - El primer apartado en que se subdivide el motivo único lleva este encabezamiento:

    La potestad de autorregulación del Club no ampara adoptar acuerdos que vulneren al derecho de los socios a formar parte de los órganos de gobierno y representación del club establecido en el artículo 21.A LODA y cuya garantía forma parte de la exigencia de pluralismo democrático prevista en el artículo 2.5. LODA

    .

  2. - En el desarrollo de este apartado, se expresan diversos argumentos relativos a la improcedencia de desconocer las facultades inherentes al derecho de los socios bajo la excusa de la capacidad autonormativa de la asociación, que es lo que habría ocurrido en el presente caso. La sentencia de la Audiencia Provincial habría infringido el derecho fundamental de asociación de los demandantes, pues en la aplicación de los límites de los derechos fundamentales rige el principio de máxima efectividad de los derechos fundamentales.

TERCERO

Decisión del tribunal. Desestimación de la impugnación

  1. - En este apartado, los recurrentes realizan una argumentación genérica sobre la virtualidad del derecho de asociación.

  2. - Los recurrentes hacen supuesto de la cuestión, al afirmar que como las facultades individuales de los socios, derivadas del derecho de asociación, han sido vulneradas por la modificación estatutaria y la sentencia de la Audiencia Provincial no lo ha reconocido, esta habría infringido la Ley Orgánica del Derecho de Asociación.

    Para aceptar esta premisa, habría sido necesario que se precisara cómo se han infringido esas facultades individuales de los socios, lo que no se hace en este apartado, sino en todo caso en los siguientes.

  3. - Por último, en una situación como la enjuiciada no es correcta la invocación por una de las partes del principio de maximización de los derechos fundamentales. Cuando nos encontramos ante una situación de conflicto entre derechos fundamentales de los que son titulares diversas personas privadas, como es el caso del conflicto entre el derecho de asociación de los socios individualmente considerados y el derecho de la propia asociación, en tanto que derecho de autoorganización, la maximización del derecho de una de las partes en conflicto traería consigo la vulneración del derecho de la parte enfrentada, pues se rompería el equilibrio entre uno y otro.

CUARTO

Formulación del recurso, segundo apartado

  1. - El segundo apartado del recurso lleva este encabezamiento:

    La sentencia recurrida vulnera el derecho fundamental de asociación de los socios individualmente considerados, en su vertiente del derecho a formar parte de los órganos de gobierno y representación del Club demandado ( artículo 22 CE y artículo 21.a) LODA): primera modificación estatutaria -incremento de los requisitos de antigüedad

    .

  2. - En el desarrollo de este apartado se argumenta que el incremento del tiempo de antigüedad como socio que se exige para poder acceder a los cargos directivos del club es desproporcionado y arbitrario, pues el club ya quedaba suficientemente protegido con los requisitos de antigüedad preexistentes.

    Los recurrentes rechazan los argumentos de la sentencia recurrida sobre el gran número de socios que cumplen tales requisitos, puesto que, según afirman en el recurso, la infracción se habría producido aunque el requisito de antigüedad solo impidiera acceder a cargos directivos a un solo socio.

QUINTO

Decisión del tribunal. Inexistencia de la vulneración del derecho fundamental. Facultad de autoorganización de la asociación. Desestimación del motivo

  1. - Los propios recurrentes reconocen que, con anterioridad a la modificación estatutaria que impugnan, los estatutos ya exigían unos determinados plazos de antigüedad en la condición de socio para poder ser elegido como miembro de la junta directiva y como presidente del Real Madrid.

    La afirmación que se realiza en el recurso en el sentido de que dicho requisito, tal como venía redactado anteriormente, no vulneraba el derecho de asociación pero que sí lo hace la ampliación de los plazos de antigüedad realizada en la modificación estatutaria, se contradice con la alegación de que basta con que un solo socio vea impedido su acceso a los cargos directivos para que se produzca la vulneración.

    Con la anterior redacción de los estatutos también se impedía el acceso a los cargos directivos de algunos socios, por lo que, de aceptar el argumento de que bastaba con que un socio se viera impedido para acceder a la junta directiva para que se vulnerara su derecho de asociación, también esa anterior redacción lesionaría ilegítimamente el derecho fundamental, pese a lo cual, los recurrentes mantienen lo contrario.

  2. - La decisión de aumentar el plazo de antigüedad exigido en los estatutos a los socios para desempeñar puestos directivos, decidida por la asamblea general de compromisarios de la asociación, entra dentro del ámbito del derecho de autoorganización de la sociedad, protegido por el derecho fundamental de asociación como una de sus principales facetas, como ha declarado de modo reiterado el Tribunal Constitucional, desde su sentencia 218/1988, de 22 de noviembre hasta la más reciente 42/2011, de 11 de abril.

    La asociación ha considerado adecuado exigir una prolongada pertenencia al club a los socios que pretendan dirigirla, por considerar positivas las notas de fidelidad y experiencia asociativa que ese dato comporta. Se trata de una decisión que entra dentro de su libertad de autoorganización, como entraría también la decisión contraria, de no exigir antigüedad alguna o la de exigir un plazo más breve, puesto que todas ellas tienen una base razonable y es la asociación, a través de los acuerdos adoptados por los órganos representativos de sus asociados, la que tiene que optar por una u otra.

  3. - Solo podría considerarse infractora del derecho de asociación esa prolongación del plazo de antigüedad exigido cuando privara injustificadamente a la práctica totalidad de los asociados, o de modo arbitrario a un determinado sector de los asociados, de la posibilidad de participar en los órganos de gobierno y representación que les reconoce el art. 21.a de la Ley Orgánica del Derecho de Asociación .

    Pero, como se afirma en la sentencia de la Audiencia Provincial, incluso con el aumento de la antigüedad previsto en la modificación estatutaria, una mayoría abrumadora de socios puede acceder a la junta directiva y un número más que considerable de socios puede optar al puesto de presidente del club, por lo que no ha existido una restricción ilegítima de dicho derecho.

  4. - La modificación estatutaria se revela como una decisión con base razonable, entre las varias posibles. La diferenciación entre socios elegibles y socios no elegibles no se basa en criterios discriminatorios o arbitrarios y es por tanto acorde a la Ley Orgánica del Derecho de Asociación y al art. 22 de la Constitución .

SEXTO

Formulación del recurso, tercer apartado

  1. - El tercer apartado del motivo se encabeza de este modo:

    La sentencia recurrida vulnera el derecho fundamental de asociación de los socios individualmente considerados, en su vertiente del derecho a formar parte de los órganos de gobierno y representación del club demandado ( artículo 22 CE y artículo 21.a) LODA): segunda modificación estatutaria -establecimiento de requisitos en cuanto al contenido del pre-aval

    .

  2. - Los recurrentes no cuestionan que a las candidaturas a la junta directiva se les exija un preaval que cubra el 15% del último presupuesto anual del club, como se exigía ya en la anterior redacción de los estatutos. Pero considera que infringe el derecho de los socios a acceder a los puestos directivos la exigencia añadida de que la entidad avalista manifieste que otorgó el aval teniendo en cuenta el patrimonio personal de los miembros de la candidatura y no en función de la contragarantía prestada por terceros.

    Afirman que tales requisitos son discriminatorios, restringen injustificadamente el abanico de posibles candidatos y carecen de proporcionalidad respecto del interés del club, por lo que afecta al requisito de pluralismo democrático.

SÉPTIMO

Decisión del tribunal. Razonabilidad de la modificación estatutaria. Desestimación del motivo

  1. - La decisión de este apartado del recurso exige tomar en consideración la naturaleza de la asociación demandada. Se trata de un club de fútbol profesional, con un importante patrimonio y con un presupuesto anual de gastos también importante.

  2. - La exigencia de que los miembros de la junta directiva de los clubs de fútbol profesional que no se han transformado en sociedades anónimas deportivas presten un aval que cubra un 15% del último presupuesto del club no se deriva directamente de los estatutos de la asociación sino que viene impuesta por la normativa que regula el fútbol profesional, concretamente por la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte y el Real Decreto 1251/1999, de 16 de julio, sobre sociedades anónimas deportivas.

    De la lectura conjunta de la disposición adicional séptima de la Ley del Deporte y de la disposición adicional segunda del Real Decreto 1251/1999 se desprende que los miembros de las juntas directivas de los clubs de fútbol que no se transformen en sociedades anónimas deportivas (como fue el caso del Real Madrid) responderán mancomunadamente de los resultados económicos negativos que se generen durante el período de su gestión. Por tal razón, antes de comenzar cada ejercicio, la junta directiva deberá depositar, a favor del club y ante la Liga Profesional, un aval bancario que garantice su responsabilidad y que cubra al menos el 15% del presupuesto de gasto.

  3. - Lo que sí se deriva directamente de la previsión estatutaria es que quienes se presenten como candidatos a integrar la junta directiva deben prestar un preaval que cubra el 15% del último presupuesto del club, que se convertirá en aval si ganan las elecciones y son proclamados como integrantes de la junta directiva. Esa exigencia no es cuestionada por los recurrentes puesto que ya se contenía en la anterior redacción de los estatutos.

  4. - Las novedades estatutarias impugnadas en el recurso, cuya exigencia tampoco resulta necesariamente de la normativa que regula los clubes de fútbol, consisten en que la entidad concedente del preaval debe hacer constar que el preaval ha sido concedido teniendo en cuenta el patrimonio personal de los candidatos y que no lo ha otorgado en función de la contragarantía de terceros.

  5. - La restricción del acceso a los cargos directivos del club con base en criterios de riqueza personal ya se deriva directamente de la normativa que regula los clubes de fútbol profesional que no se han convertido en sociedades anónimas deportivas. Solo quienes puedan prestar aval por al menos el 15% del último presupuesto del club pueden acceder a los puestos directivos. Tal restricción no es por tanto imputable a los estatutos.

    Por otra parte, la justificación de tal exigencia deriva de la responsabilidad objetiva que la normativa reguladora del deporte atribuye a los miembros de estas juntas directivas por el déficit patrimonial que pueda sufrir el club de fútbol durante su mandato.

  6. - La modificación de los estatutos, aunque no viene directamente exigida por la normativa reguladora del fútbol profesional, responde a criterios razonables a la vista de esta normativa.

    Si los miembros de la junta directiva del club deben responder del déficit que se genere durante su mandato, y este déficit puede superar el 15% del presupuesto del ejercicio anterior, no es arbitrario que los estatutos del club prevean que los candidatos a integrar la junta directiva tengan un patrimonio que les permita afrontar en su caso la exigencia de tal responsabilidad. A esa razón responde que la entidad avalista haya de expresar que el preaval ha sido concedido tomando en consideración el patrimonio del avalado.

  7. - La otra exigencia, que la entidad avalista manifieste que el preaval no ha sido otorgado en función de la contragarantía de terceros, responde, además de a la razón anterior, a otra justificación razonable, como es que los integrantes de la junta directiva puedan mantener su independencia porque no deban su acceso al cargo directivo a la prestación de contragarantías por terceros, que pueden ser desconocidos para los electores y que pueden condicionar la actuación de los integrantes de la junta directiva.

  8. - De nuevo la facultad de autoorganización de la asociación, que es un aspecto básico del derecho fundamental de asociación, justifica la decisión de los compromisarios de modificar los estatutos y de introducir estas exigencias que han considerado convenientes para los intereses de la asociación.

    En atención al régimen legal de los clubes de fútbol profesional (en concreto la responsabilidad mancomunada de los integrantes de su junta directiva por los resultados económicos obtenidos por el club bajo su gestión y la exigencia a tales integrantes de la junta de prestar un aval que cubra una parte considerable del presupuesto del club), y a los importantes intereses económicos y deportivos en juego, la restricción que esta modificación estatutaria supone al derecho de los socios de acceder a cargos directivos resulta legitimada por la facultad de autoorganización del club.

OCTAVO

Formulación del recurso, cuarto apartado

  1. - El cuarto apartado del motivo lleva este encabezamiento:

    La sentencia recurrida vulnera el derecho de asociación de los socios individualmente considerados al ignorar gravemente la garantía del pluralismo democrático de la asociación -facultades exorbitantes otorgadas a la Junta electoral para ampliar el campo de requisitos exigibles de las candidaturas

    .

  2. - En su desarrollo se argumenta que, como consecuencia de la modificación estatutaria, la junta electoral resulta investida de poderes omnímodos para realizar cualquier tipo de exigencia relativa a los preavales presentados, pues puede exigir «cualquier otra condición y/o requisito que considere necesario respecto del preaval».

    Se permitiría a la junta electoral introducir exigencias indeterminadas, exorbitantes en su amplitud, generalidad y abstracción, que únicamente podrían ser recurridas en el plazo de dos días naturales ante el propio órgano. Con lo cual no solo se le estarían dando facultades de desarrollo de los estatutos, sino también de ampliación de los requisitos estatutarios.

NOVENO

Decisión del tribunal. Concesión injustificada de facultades arbitrarias a la junta electoral. Reserva estatutaria. Estimación del motivo

  1. - En el recurso se mantiene la impugnación del nuevo apartado D del art. 40 de los estatutos del club, que prevé:

    La Junta Electoral podrá exigir la información adicional necesaria para garantizar que en ningún caso el aval haya sido concedido sobre patrimonio ajeno al de las personas que componen la candidatura, así como regular, dentro de las normas de desarrollo que al efecto dicte, las condiciones, términos, cuantía y cualquier otra condición y/o requisito que considere necesario respecto del pre-aval al que se hace referencia en los números 3º y 4º del apartado C del presente artículo

    .

    La argumentación impugnatoria de los recurrentes se refiere al inciso relativo a que la junta electoral puede regular las condiciones, términos, cuantía y cualquier otra condición y/o requisito que considere necesario respecto del preaval.

  2. - La sentencia de la Audiencia Provincial considera que las competencias que se reconocen a la junta electoral en este precepto estatutario «solo pueden entenderse en el sentido de que deba desarrollar esos requisitos de acuerdo con lo previsto en los propios estatutos», en tanto que la junta electoral es la encargada de vigilar y dirigir el proceso electoral.

  3. - El art. 21.a de la Ley Orgánica del Derecho de Asociación otorga al socio el derecho a participar en los órganos de gobierno y representación «de acuerdo con los Estatutos».

    Existe por tanto una reserva estatutaria para el establecimiento de los requisitos exigibles a los socios para participar en los órganos de gobierno y representación de la asociación. No pueden exigirse al socio que desee postularse para un cargo directivo de la asociación requisitos que no estén previstos en los estatutos de la asociación.

  4. - El precepto estatutario en cuestión otorga a la junta electoral algunas facultades que pueden considerarse como concreción de los requisitos exigidos en los estatutos para poder acceder a un órgano de gobierno y representación del club, como es el caso de la facultad de exigir la información adicional necesaria para garantizar que en ningún caso el aval haya sido concedido sobre patrimonio ajeno al de las personas que componen la candidatura, puesto que la exigencia de que el aval haya sido concedido con base en el patrimonio personal del candidato es una previsión estatutaria.

  5. - Pero la nueva previsión estatutaria que atribuye a la junta electoral la facultad de regular, dentro de las normas que ella misma dicte, las condiciones, términos, cuantía y requisitos que considere necesario respecto del preaval infringe, por su generalidad, la reserva estatutaria exigible para el establecimiento de requisitos de acceso al desempeño de cargos asociativos y supone conceder a la junta electoral la posibilidad de que fije cualesquiera requisitos y condiciones que limiten injustificadamente el derecho de los socios de acceder a los cargos directivos.

  6. - En este caso, el equilibrio entre la facultad de autoorganización de la asociación y el derecho de asociación del socio, en su faceta de acceso a los cargos asociativos, se ha roto en perjuicio de este último derecho, al infringirse la reserva estatutaria prevista en el art. 21.a de la Ley Orgánica del Derecho de Asociación , por lo que se ha producido una vulneración ilegítima de tal derecho.

  7. - La consecuencia de tal infracción es que debe accederse parcialmente a la pretensión impugnatoria de los recurrentes respecto de la nulidad del acuerdo de modificación de los estatutos, pero referida exclusivamente a la mención «así como regular, dentro de las normas de desarrollo que al efecto dicte, las condiciones, términos, cuantía y cualquier otra condición y/o requisito que considere necesario respecto del pre-aval al que se hace referencia en los números 3º y 4.º del apartado C del presente artículo» contenida en la nueva redacción del art. 40.D de los estatutos.

DÉCIMO

Formulación del recurso, quinto apartado

  1. - Este último apartado del recurso lleva el siguiente encabezamiento:

    La vulneración del derecho fundamental de los socios provocada por la modificación estatutaria determina necesariamente la nulidad del proceso electoral celebrado bajo la vigencia de la modificación impugnada, por infringir la proclamación de la única candidatura presentada al amparo de aquélla la exigencia de pluralismo democrático del artículo 2.5 LODA

    .

  2. - En este apartado se alega que la consecuencia natural de las infracciones denunciadas en los apartados anteriores, que afectan a los estatutos, es la nulidad del acuerdo de proclamación de la única candidatura que se presentó en las elecciones de 2013.

UNDÉCIMO

Decisión del tribunal. Ausencia de relación de causalidad entre la infracción del derecho del socio y la proclamación de la candidatura

  1. - Este motivo no puede ser estimado. Es cierto que si se hubieran estimado los apartados del recurso referidos a la ampliación del periodo de antigüedad en la condición de socio exigible para acceder a los cargos directivos y al incremento en los requisitos del preaval, podría haberse considerado que la nulidad de esas reformas estatutarias provocaba la de la proclamación de la candidatura que pudo presentarse porque cumplía esos nuevos requisitos, puesto que otras posibles candidaturas se habrían visto impedidas para presentarse al no poder cumplir esos requisitos.

    Pero la ampliación de las facultades de la junta electoral que se ha considerado nula, en tanto que esas facultades de exigir requisitos no previstos en los estatutos no fueron utilizadas para impedir la presentación de ninguna otra candidatura, carece de relación causal con la proclamación de la candidatura que se presentó a las elecciones a nueva junta directiva.

  2. - Por tal razón, este motivo debe ser desestimado.

DUODÉCIMO

Costas y depósito

  1. - No procede hacer expresa imposición de las costas del recurso de casación que ha sido estimado en parte, de conformidad con los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  2. - Respecto de las costas del recurso de apelación y de primera instancia, dado que la estimación parcial del recurso de casación supone también la estimación parcial del recurso de apelación y de la demanda, no procede hacer expresa imposición de las costas de ninguna de las instancias.

  3. - Procédase a la devolución del depósito constituido de conformidad con la disposición adicional 15.ª , apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Estimar en parte el recurso de casación interpuesto por D. Marco Antonio , D. Benigno , D. Eladio , D. Gregorio , D. Lucas , D. Ricardo , D. Jose Ignacio , D. Juan Enrique , D. Baldomero , D. Efrain , D. Gumersindo , D. Marcelino , D. Romeo , D. Jose Daniel y D. Abelardo , contra la sentencia de 19 de enero de 2017, dictada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de apelación núm. 819/2016 , que casamos.

  2. - Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia 24/2016, de 3 de febrero, del Juzgado de Primera Instancia núm. 51 de Madrid , que revocamos en parte, sin hacer expresa imposición de las costas del recurso de apelación.

  3. - Estimar en parte la demanda interpuesta por D. Marco Antonio , D. Benigno , D. Eladio , D. Gregorio , D. Lucas , D. Ricardo , D. Jose Ignacio , D. Juan Enrique , D. Baldomero , D. Efrain , D. Gumersindo , D. Marcelino , D. Romeo , D. Jose Daniel y D. Abelardo contra el Real Madrid Club de Fútbol, en el sentido de declarar la nulidad del acuerdo del punto primero del orden del día de la asamblea general extraordinaria del Real Madrid Club de Fútbol celebrada el 30 de septiembre de 2012 en virtud del cual se modificó el art. 40.D de los estatutos sociales del club, exclusivamente en el extremo relativo al otorgamiento a la junta electoral de la facultad de «regular, dentro de las normas de desarrollo que al efecto dicte, las condiciones, términos, cuantía y cualquier otra condición y/o requisito que considere necesario respecto del pre-aval al que se hace referencia en los números 3.º y 4.º del apartado C del presente artículo». Desestimar el resto de pretensiones de la demanda y no hacer expresa imposición de las costas de la primera instancia.

  4. - Desestimar el resto de impugnaciones formuladas en el recurso de casación.

  5. - No imponer las costas del recurso de casación. Acordar la devolución del depósito constituido para interponer el recurso de casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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