ATS, 8 de Febrero de 2018

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2018:2074A
Número de Recurso3712/2016
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/02/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3712/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3712/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 8 de febrero de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por auto de esta Sala del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2017 se inadmitió el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa demandada Asociación Intermezzo Programaciones Musicales, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 28 de septiembre de 2016, en el recurso de suplicación número 716/16 , que estimó en parte el recurso interpuesto por el actor D. Constancio y desestimó el de la citada demandada, confirmando la nulidad del despido declarada en la instancia y la condena a los salarios de tramitación y la indemnización por daños morales, y declarando que la relación laboral del demandante con la citada empresa es de carácter indefinido.

SEGUNDO

Frente a dicho auto de inadmisión la citada parte recurrente ha presentado incidente de nulidad de actuaciones, alegado la vulneración del art. 24.1 de la Constitución (CE ).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El auto de esta Sala de 14 de junio de 2017 señala que las razones para inadmitir el recurso de casación para la unificación de doctrina es la falta de contradicción exigida en el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al no concurrir las identidades exigidas en dicho precepto, y en particular, porque "la sentencia recurrida declara indefinido el contrato por aplicación del art. 15.5 ET , al cumplirse los requisitos previstos en el mismo y, en particular, el tiempo máximo de 24 meses establecido para la duración de los contratos temporales, mientras que en la sentencia de contraste no se plantea dicha cuestión, ni se aplica tampoco el precepto señalado".

SEGUNDO

El incidente planteado basa la nulidad en la vulneración del art. 24.1 CE por falta de tutela judicial efectiva, en su vertiente del derecho a acceder a los recursos legalmente establecidos, alegando que contrariamente a lo resuelto por el referido auto impugnado, concurre el requisito de la contradicción, sin mayores argumentaciones porque en realidad el escrito de solicitud del incidente dedica la mayor parte de sus razonamientos a analizar el fondo del asunto, considerando en definitiva que el art. 5 RD 1435/1985 rompe la regla general de preferencia en nuestro Derecho por el contrato indefinido al admitir en la relación especial que regula la temporalidad sin necesidad de causa justificada alguna.

Para la resolución del incidente es necesario tener en cuenta que, como ha recordado la Sala en múltiples ocasiones - así, AATS 28-06-2017 (Rec. 2859/2015 ), 25- 04-2017 (Rec. 2901/2015 ), 13-12-2016 (Rec. 2519/2015 ), 10-02-2016 (Rec. 236372014 ), 20-10-2015 ( Rec. 1662/2014 ) y 12-03-2015 (Rec. 1253/2015 ) - el legislador es consciente del elevado coste procesal que la nulidad comporta y por eso el art. 241.1 LOPJ [redacción dada por la DF Primera LO 6/2007, de 24/Mayo ], dispone que «[n]o se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones», pero «[s]in embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario».

Por otra parte hemos indicado de manera reiterada [así AATS 20-04-2017 (Rec. 1926/2015 ), 23-03-2017 (Rec. 4000/20159 , 28-06-2016 (Rec. 3439/2014 ), 25-02-2016 (Rec. 270/2014 ), entre otros muchos], que para la resolución del procedimiento instado ha de partirse de dos consideraciones básicas: a) que el «incidente de nulidad de actuaciones es (...) un remedio procesal de carácter extraordinario que permite a los órganos judiciales subsanar ellos mismos aquellos defectos que supongan, una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de dichos órganos, en relación con los vicios formales causantes de indefensión» ; y b) que el art. 11.2 LOPJ contempla la obligación de los Juzgados y Tribunales de «rechazar fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal».

De acuerdo con dicha doctrina es claro que el incidente de nulidad de actuaciones debe ser desestimado porque el Auto impugnado no adolece de defecto alguno, ni vulnera ningún derecho fundamental, como con acierto sostiene el informe emitido también ahora por el Ministerio Fiscal. Porque lo que realmente pretende la recurrente, a través de esta inadecuada vía procesal, es conseguir que prospere su pretensión por los motivos y argumentos que fracasaron ya en los grados anteriores, contraviniendo con ello la doctrina reiterada de esta Sala según la cual el incidente de nulidad de actuaciones no puede utilizarse como si se tratara de un recurso ordinario frente al auto de inadmisión (por todos, ATS 16/02/2017, R. 2967/2015 y 16/05/2017, R. 3093/2015 ).

En consecuencia, de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal, el incidente de nulidad de actuaciones debe ser desestimado. Con costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la representación letrada de la empresa demandada Asociación Intermezzo Programaciones Musicales, contra el Auto de esta Sala del Tribunal Supremo de fecha Sala de 14 de junio de 2017 , que inadmitió el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de fecha 28 de septiembre de 2016 . Con costas.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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