ATS, 1 de Marzo de 2018

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2018:2056A
Número de Recurso64/2017
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 01/03/2018

Tipo de procedimiento: QUEJA

Número del procedimiento: 64/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.GALICIA SOCIAL SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: CMG/R

Nota:

QUEJA núm.: 64/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 1 de marzo de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia dictó un auto el 21 de julio de 2017 en el recurso de suplicación 190/2017 declarando desierto el recurso de casación para la unificación de doctrina preparado por el letrado D. Antonio Alberto Calvar Carballo-Pérez en nombre y representación de D. Pedro Jesús . La Letrada de la Administración de Justicia dictó una diligencia de ordenación el 16 de agosto de 2017 por la que inadmitía el recurso de reposición interpuesto por el recurrente contra el citado auto de 21 de julio de 2017 por haberse presentado fuera del plazo establecido legalmente.

SEGUNDO

El letrado D. Antonio Alberto Calvar Carballo-Pérez en nombre y representación de D. Pedro Jesús ha interpuesto ante la Sala Cuarta recurso de queja contra la indicada diligencia de ordenación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El recurso de queja es un recurso devolutivo que procede siempre en función de otro recurso, cuando no haya sido admitido a trámite, y el órgano llamado a resolverlo será aquel que tiene encomendado por la ley el control del cumplimiento de todos los requisitos que condicionan la admisibilidad del recurso rechazado, de tal manera que este control deberá ser ejercido precisamente por el órgano competente para decidir el recurso inadmitido.

Por otra parte, ha de señalarse que el art. 494 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil (LECv) --a cuya regulación se remite el art. 189 de la LRJS --, dispone que a través del recurso de queja podrán impugnarse "los autos en que el Tribunal que haya dictado la resolución denegase la tramitación de un recurso... [entre otros] ... de casación", atribuyendo la competencia para decidir aquel "al órgano al que corresponda resolver el recurso no tramitado". A su vez, el art. 495 de la propia Ley procesal común regula el procedimiento para sustanciar y decidir la queja, procedimiento que consiste, en esencia, en que la parte recurrente lo interpondrá ante el órgano al que corresponda resolver el recurso no tramitado, en el plazo de diez días desde la notificación de la resolución que deniega la tramitación de un recurso de [...] casación. Con el recurso deberá acompañarse copia de la resolución recurrida, copia que deberá ser aportada por la repetida parte con el escrito que ésta presente al Tribunal ante el que se interponga la queja, esto es, en el caso que nos ocupa ante esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo.

Por otro lado, los arts. 222.2 y 223.3 de la LRJS y en relación con el recurso de casación para la unificación de doctrina, señalan que son recurribles en queja, ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, los siguientes autos: 1) auto por el que la Sala de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia tiene por no preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina entablado contra la sentencia dictada por aquel órgano judicial resolviendo un recurso de suplicación, bien porque la resolución impugnada no fuera recurrible en casación, o el recurso no se hubiera preparado en plazo. También cuando el escrito de preparación no contuviera las menciones exigidas para la fundamentación del recurso, o el recurrente hubiera incumplido los requisitos necesarios para la preparación del recurso de modo insubsanable o no hubiera subsanado dichos requisitos dentro del términos conferido al efecto; y 2) auto por el que la Sala de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia pone fin al trámite del recurso de casación para la unificación de doctrina, entablado contra la sentencia dictada por aquel órgano al resolver un recurso de suplicación, cuando, no se efectúa la interposición del recurso o ésta se efectúe fuera de plazo.

En conclusión, sólo los citados autos son susceptibles de ser recurridos en queja (autos de 8 de julio de 2015, 28 de octubre de 2015 y 6 de julio de 2017, quejas 104/2014, 32/2015 y 4/2017). Y es evidente que la resolución ahora recurrida, una diligencia de ordenación teniendo por no interpuesto un recurso de reposición, no se encuentra entre los anteriormente mencionados.

  1. En cuanto a lo alegado por la parte recurrente sobre la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva que se derivaría de la inadmisión del recurso, conviene recordar que es doctrina constitucional conocida por reiterada que el principio pro actione se encuentra modulado en cuanto a los recursos, y que una resolución razonada y no arbitraria sobre la inadmisión con base en el incumplimiento de los requisitos y presupuestos legales del recurso también satisface el referido derecho fundamental.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Desestimar el recurso de queja presentado por el letrado D. Antonio Alberto Calvar Carballo-Pérez en nombre y representación de D. Pedro Jesús contra la diligencia de ordenación de la Letrada de la Administración de Justicia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de 16 de agosto de 2017, recurso de suplicación 190/2017.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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