ATS, 15 de Febrero de 2018

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2018:2054A
Número de Recurso1197/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/02/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1197/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1197/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 15 de febrero de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Jerez de la Frontera se dictó sentencia en fecha 10 de abril de 2015 , en el procedimiento nº 1025/12 seguido a instancia de D. Isaac contra Excmo. Ayuntamiento de Jerez de la Frontera y Ministerio Fiscal, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 23 de noviembre de 2016 , que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de marzo de 2017 se formalizó por el letrado D. José Antonio Ristori Valenzuela en nombre y representación de D. Isaac , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de diciembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión suscitada se centra en determinar si el despido del actor producido en el marco de un despido colectivo adoptado por el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera es nulo por no haberse aplicado los criterios de selección fijados en la memoria explicativa del procedimiento tramitado y que acabó sin acuerdo en periodo de consultas.

La medida extintiva, adoptada por causas económicas - no cuestionadas - afectó finalmente a 260 trabajadores, tras ser excluidos del listado inicial trece trabajadores con arreglo a los mismos criterios que los tenidos en cuenta para la selección de los trabajadores afectados. Estos criterios se fijaron en dos fases: en la primera se determinó el número de extinciones por departamentos y categorías profesionales atendiendo a la necesidad de mantenimiento de la estructura organizativa y funcional del Ayuntamiento; y una vez fijado el número de despidos, se procedió en la segunda a la determinación de los trabajadores afectados por la medida extintiva, con arreglo a dos criterios: el primero, la edad, fijada en 59 años, y el segundo, la evaluación continua. Para la aplicación de este último criterio los responsables de cada delegación debían seleccionar a los trabajadores con mayor competencia técnica, formación, experiencia y polivalencia, previa consulta con el personal técnico a su cargo, siendo los excluidos los afectados por el despido colectivo.

La decisión colectiva fue impugnada por los representantes de los trabajadores y los sindicatos, recayendo sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 20 de marzo de 2013 (R. 11/2012), que la declaraba no ajustada a derecho. Ambas partes recurrieron en casación y la sentencia de esta Sala de 25 de junio de 2014 (R. 198/2013), desestimó el recurso de los representantes de los trabajadores y estimó el del Ayuntamiento demandado, declarando ajustada a derecho la decisión colectiva impugnada. En el relato fáctico de dicha sentencia constaba que el Ayuntamiento no aplicó en realidad los criterios señalados, sino que se siguieron otros muy distintos, referidos a quién trabajaba mejor o peor, quién era problemático, etc basados muchas veces en la rumorología, sin tener en cuenta la formación y sin realizar informes escritos en ningún caso.

El actor fue despedido el 12/09/2012 y la sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda declarando el despido improcedente. Ambas partes recurrieron en suplicación, el Ayuntamiento en solicitud de la procedencia del despido y el trabajador pidiendo la nulidad del mismo por vulneración de los derechos de igualdad y no discriminación en la aplicación de los criterios de selección.

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 23 de noviembre de 2016 (R. 3051/2015 ), desestima ambos recursos, razonando - en lo que a la cuestión casacional planteada interesa - que los criterios fijados para la selección de los trabajadores afectados por el despido colectivo eran objetivos y razonables, y lo que falló es que al llevar a cabo la selección, el Ayuntamiento demandado no los puso en práctica, apartándose de ellos, lo que determina que el despido deba declarase improcedente, pero no nulo al no apreciarse vulneración alguna de los derechos fundamentales alegados.

SEGUNDO

Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina insistiendo en la nulidad del despido y señalando como contradictoria la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 10 de diciembre de 2014, (R. 1693/2014 ), que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el Ayuntamiento de León y confirmó la sentencia de instancia que declaró la nulidad del despido impugnado. En ese caso la trabajadora prestaba servicios en virtud de una relación laboral calificada de indefinida no fija, ostentando la categoría profesional de oficial de Primera Monitoria de Albergue para el Ayuntamiento de León, en el Albergue Municipal de León. El día 20 de junio de 2012 recibió comunicación extintiva de su relación laboral en virtud del ERE incoado el 25/5/2012, y en la que se refería la empleadora a la presencia de una serie de criterios objetivos de selección negociados con la representación de los trabajadores y que se incluían en el Acuerdo, y que en el caso de la actora se concretaban en el cierre del centro de trabajo. La Sala razona que los criterios propuestos por la empresa en el inicio del periodo de consultas tenían carácter genérico y esos mismos criterios genéricos son los que aparecen en el texto del pacto suscrito al final del periodo de consultas, si bien el mismo se remite a un anexo con un listado de trabajadores afectados. Argumenta que ese listado no permite determinar cómo se han aplicado los criterios pactados, ni tales criterios - dado su carácter abstracto y no jerarquizado - permiten determinar si el trabajador despedido había de ser el que finalmente fue incluido en el listado o no. Por tanto, la sentencia concluye que no debía haberse iniciado que debía haberse fijado en periodo de consultas los criterios de selección de los afectados, fundamentados en los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad. Y que al tratarse de un grave defecto en la tramitación del despido colectivo, eso determina la nulidad del despido colectivo y del correspondiente despido individual.

Lo expuesto evidencia que la contradicción no puede ser apreciada porque, de acuerdo con el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), dicho presupuesto requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales (por todas, SSTS 04/02/2015, R. 96/2014 y 05/04/2017 R. 502/2016 ).

Así, en la sentencia recurrida no se aprecia la ilegalidad en los criterios de selección fijados en periodo de consultas - que son objetivos y razonables -, sino en la aplicación de los mismos, al apartarse de ellos la Administración demandada a la hora de concretar los trabajadores afectados, mientras que en la sentencia de contraste lo que se produce es la falta de determinación de criterios suficientemente precisos en la tramitación del despido colectivo, debido a su carácter abstracto y genérico, y no el mayor o menor acierto en el momento de su aplicación.

TERCERO

En su escrito de alegaciones la recurrente insiste en su pretensión y en la contradicción alegadas, sin rebatir con éxito las argumentaciones señaladas en la precedente providencia de inadmisión de 5 de diciembre de 2017, habiendo ya resuelto la Sala en el mismo sentido el R. 494/2017, por ATS 13/07/2017 . Con lo que de conformidad con lo establecido en los arts. 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Antonio Ristori Valenzuela, en nombre y representación de D. Isaac contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 23 de noviembre de 2016, en el recurso de suplicación número 3051/15 , interpuesto por D. Isaac y por Excmo. Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Jerez de la Frontera de fecha 10 de abril de 2015 , en el procedimiento nº 1025/12 seguido a instancia de D. Isaac contra Excmo. Ayuntamiento de Jerez de la Frontera y Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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