ATS, 14 de Febrero de 2018

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2018:2034A
Número de Recurso2969/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/02/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2969/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: CLA/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2969/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 14 de febrero de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 14 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 16 de febrero de 2017 , en el procedimiento n.º 810/2016 seguido a instancia de D. Juan Carlos contra Telson Servicios Audiovisuales SLU, Mantrol Servicios SL, Limpiezas Mantenimientos Serrano 112 SL y Limpiezas Alarcón SL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada Mantrol Servicios SL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 21 de junio de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de julio de 2017, se formalizó por el letrado D. Francisco Javier Caballero Izquierdo en nombre y representación de Mantrol Servicios SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 18 de diciembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada, falta de cita y fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

Esta exigencia no se cumple en el escrito de interposición del recurso, pues la parte recurrente no ha realizado un análisis comparativo de los elementos que delimitan la identidad de las controversias (objeto y fundamento de las pretensiones y hechos probados de las sentencias) y de la divergencia de los pronunciamientos como requiere la norma legal y nuestra doctrina.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 , 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011 ).

Este requisito tampoco se cumple en el presente recurso, dado que la parte recurrente no ha citado el precepto que considera infringido por la sentencia impugnada.

TERCERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, declarando que la no subrogación del actor constituye un despido improcedente y condenando a la empresa Mantrol Servicios SL (en adelante, Mantrol) a los efectos inherentes a tal declaración. El demandante fue contratado como limpiador aunque desde el inicio, el 26 de octubre de 2011, realizó funciones de aparcacoches, en las instalaciones ubicadas en la calle Alcalá 516-518 de Madrid, sede de la empresa cliente. El 7 de junio de 2013, Limpiezas y Mantenimientos Serrano 112 SL suscribe contrato de servicios de limpieza con la empresa Telson, siendo el objeto del contrato la limpieza de las instalaciones en la calle Alcalá 518. El actor es subrogado desde la empleadora Ferrovial. El 6 de junio de 2016 Mantrol suscribe contrato con Telson para prestar el servicio de mantenimiento en la calle Alcalá 516-518, con una duración desde el 30 de junio de 2016, entre los que incluye, el de auxiliar de control, aparcacoches, limpieza de mantenimiento y mantenimiento preventivo de instalaciones. El 1 de julio de 2016, Mantrol suscribe contrato de arrendamiento de servicios con Limpiezas Alarcón SL para prestar el servicio de limpieza de las instalaciones del centro de la calle Alcalá 516-518, que consistía en la limpieza de interior y cristales de las instalaciones, quedando excluidas las zonas exteriores de almacenes y parking. Limpiezas Alarcon SL se subrogó en nueve trabajadores, todos con tareas de limpieza de interiores y cristales. El 25 de junio de 2015 el actor inicia proceso de IT, continuando en esta situación cuando el 1 de julio de 2016, Mantrol contrata a un trabajador para llevar a cabo el servicio de aparcacoches que tenía contratado con Telson.

Mantrol sostiene en suplicación que el contrato de mantenimiento suscrito fue íntegramente subcontratado a Limpiezas Alarcon SL, por no estar afecta al convenio de limpieza y debe ser entre la empresa entrante en la contrata y la saliente, sobre los que debe desplegarse los efectos del artículo 24 del Convenio; y que el actor al tener la categoría de aparcacoches le resulta de aplicación el convenio de empresa de la nueva adjudicataria, en el que no se contempla la subrogación. La sala desestima el recurso, razonando que la recurrente debió subrogarse en la relación laboral de los trabajadores que prestaba servicios en la calle Alcalá 516-518, en base a la anterior contrata, al tratarse de una actividad que descansa en la mano de obra, sin que pueda desgajar de la sucesión de la plantilla al trabajador demandante que, aunque tenía la categoría de limpiador, realiza funciones de aparcacoches, y al no mantener al mismo en la plantilla, contratando a otro trabajador para que realice las mismas funciones de aparcacoches, la decisión constituye un despido.

La empresa Mantrol interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2012 (R. 3056/2011 ). En dicha resolución se debate, en el marco de un procedimiento de despido, si existe o no solidaridad en materia de responsabilidad salarial, en un supuesto de reversión del servicio público asistencial desde una empresa concesionaria a un Ayuntamiento, en concreto, gestión de residuos sólidos. Esta sala recuerda que el mecanismo sucesorio operante entre las empresas de limpieza, de seguridad o de gestión de diversos servicios públicos, no es el previsto en artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , porque lo que se transmite no es una empresa, ni una unidad productiva con autonomía funcional, sino de un servicio carente de tales características, de modo que debe estarse a lo que disponga el convenio colectivo de aplicación y con subordinación al cumplimiento de las empresas interesadas en los requisitos exigidos por tal norma convenida. Razona que producido el cambio de adjudicataria en la concesión de la gestión de los residuos, para que exista subrogación es preciso que la empresa saliente proporcione a la entrante la documentación prevista en el convenio colectivo, lo que no se ha efectuado. Por lo que --concluye-- al no haber cumplido la empresa con lo establecido en el artículo 55 del convenio, que impone la entrega documental a la nueva empresa, ha de estimarse el recurso y mantener el pronunciamiento de instancia, que declaró la improcedencia del despido condenando a la empresa saliente a los efectos del mismo.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias al resolver en base a hechos y circunstancias distintas. En particular, en la referencial la empresa saliente no proporciona a la empresa entrante la documentación prevista en el convenio colectivo de aplicación; mientras que la cuestión relativa al cumplimiento de las concretas exigencias convencionalmente previstas no se discute en la sentencia ahora recurrida.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la LRJS se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Francisco Javier Caballero Izquierdo, en nombre y representación de Mantrol Servicios SL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 21 de junio de 2017, en el recurso de suplicación número 458/2017 , interpuesto por Mantrol Servicios SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 14 de los de Madrid de fecha 16 de febrero de 2017 , en el procedimiento n.º 810/2016 seguido a instancia de D. Juan Carlos contra Telson Servicios Audiovisuales SLU, Mantrol Servicios SL, Limpiezas Mantenimientos Serrano 112 SL y Limpiezas Alarcón SL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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