ATS, 13 de Febrero de 2018

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2018:2026A
Número de Recurso2399/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 13/02/2018

Recurso Num.: 2399/2017

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 6

Ponente Excmo. Sr. D.: Sebastian Moralo Gallego

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Reproducido por: CMG/R

Recurso Num.: 2399/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Sebastian Moralo Gallego

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana, Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun, D. Sebastian Moralo Gallego

En la villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil dieciocho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 27 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 30 de junio de 2016 , en el procedimiento n.º 464/2015 seguido a instancia de Urbaser SA contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y D. Sabino , sobre recargo de prestaciones, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por el codemandado D. Sabino , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 16 de enero de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de junio de 2017, se formalizó por el letrado D. Rafael Antonio Pérez Martín en nombre y representación de D. Sabino , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 16 de noviembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

El recurrente ha prestado servicios para Urbaser SA con la categoría profesional de conductor de vehículos de baldeo. Fue declarado en situación de incapacidad permanente total por resolución del INSS de 9/5/2013 por padecer hernia discal y estenosis de canal reintervenido. Anteriormente había causado varios procesos de incapacidad temporal todos ellos derivados de accidente de trabajo y la dolencia de hernia discal. En los sucesivos reconocimientos médicos anuales efectuados desde el año 2009 se declaró al trabajador apto para el trabajo de conductor. Desde el informe de 2009 del servicio de prevención de riesgos laborales se indicó que el asiento debía ser ergonómico y capaz de absorber las vibraciones, añadiéndose más adelante que el trabajador no podía levantar más de 5 kilos de peso o hacer movimientos bruscos de cintura. La Inspección de Trabajo levantó un acta de infracción calificando los hechos de falta grave por infracción del art. 25 LPRL y 37 de la Ley de Integración de Minusválidos , proponiendo imponer un recargo del 30% en las prestaciones. El acta fue anulada por resolución firme argumentándose que «el Inspector actuante no ha podido confirmar las condiciones de los vehículos en los que el trabajador prestó sus servicios, por lo que no se puede determinar sin que quepa ninguna duda, si el puesto de trabajo era incompatible con las circunstancias físicas del trabajador». La empresa tenía hecha la evaluación de riesgos del puesto de conductor de baldeo y entre los riesgos incluidos estaban las vibraciones como riesgo bajo, controlable con asiento anatómico. La sentencia recurrida ha confirmado la de instancia que estimó la demanda de la empresa y dejó sin efecto el recargo en las prestaciones impuesto por el INSS. Razona que no hay prueba del incumplimiento empresarial al haberse anulado el acta de la Inspección precisamente por falta de datos sobre las condiciones de los vehículos, de modo que carece de valor probatorio. A lo que se añade la calificación de apto en los sucesivos reconocimientos médicos, la calificación de bajo del riesgo evaluado, el control de ITV y las especificaciones técnicas de los asientos aportadas por la empresa. En definitiva, para la sentencia no hay incumplimiento empresarial ni por tanto nexo causal entre ese incumplimiento del deber de seguridad y el resultado lesivo.

El recurrente alega como sentencia de contraste la nº 765/2014, de 3 de febrero del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (r. 4453/2013 ). El demandante en este caso venía prestando servicios con la categoría profesional de "rozador interior de mina". Se le reconoció una incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo con el diagnóstico de artrodesis lumbar L4-L5 con algias y limitación funcional. El INSS denegó la petición de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y la imposición de un recargo en las prestaciones. Durante su prestación de servicios el trabajador estuvo sometido a vibraciones constantes de carga de pesos, posiciones forzadas y esfuerzo físico. En los reconocimientos médicos anuales resultó apto para el trabajo. La sentencia de contraste valora el hecho probado decimotercero en el que consta el cambio de puesto de trabajo de otros trabajadores, no el actor, por motivos de salud y que no adaptó su puesto a las patologías lumbares manifestadas reiteradamente desde 2004. La sentencia también valora la falta de evaluación de los riesgos de vibraciones acreditada en el hecho probado décimo según el cual "en la fecha del accidente de trabajo no había evaluación específica sobre el riesgo provocado por las vibraciones", para acabar estimando la demanda y declarando la existencia de responsabilidad empresarial por incumplimiento de las normas sobre prevención de riesgos laborales.

La contradicción alegada no puede apreciarse porque los hechos probados son distintos. En la sentencia recurrida consta que la categoría profesional del demandante es conductor de vehículo de baldeo y no puede exponerse a vibraciones de cuerpo entero, debiendo disponer de un asiento ergonómico; por otra parte no hay prueba de las concretas condiciones de prestación de servicios al haberse anulado el acta de la Inspección de Trabajo, pero sí consta que el riesgo de vibraciones era bajo y controlable con asiento anatómico según la evaluación de riesgos. La sentencia de contraste decide sobre el incumplimiento empresarial respecto de un trabajador que tiene la categoría profesional de rozador interior de mina, sometido a vibraciones constantes durante la prestación de servicios, debiendo mover bidones de entre 80 y 180 kilos, hacer esfuerzos físicos al mover el cable eléctrico de suministro de energía eléctrica, entre otras funciones (hecho probado séptimo). En este caso la empresa no tenía evaluado el riesgo específico provocado por las vibraciones ni había cambiado de puesto de trabajo al actor (hecho probado decimotercero), que venía sufriendo bajas médicas por patologías de columna y lumbares.

Respecto a las alegaciones formuladas y en concreto al exhaustivo examen comparado que hace la parte recurrente, debe destacarse, reiterando las diferencias expuestas en la providencia abriendo el trámite de inadmisión que en la sentencia recurrida consta que la autoridad laboral anuló el acta de la Inspección de Trabajo sobre las condiciones laborales del trabajador porque no había prueba concluyente de que el puesto de trabajo fuese incompatible con su estado físico; el riesgo de vibraciones se había calificado de bajo en la evaluación de riesgos (hecho probado octavo) y el servicio de prevención no consideró necesario efectuar una evaluación específica según la normativa reguladora de los valores límite de exposición diaria en relación con la jornada de trabajo (fj sexto). En la sentencia de contraste consta (hecho probado décimo) que la empresa omitió la evaluación específica sobre riesgos provocados por vibraciones, sin acreditarse que el riesgo fuera bajo sino al contrario que el actor estaba sometido a vibraciones constantes, carga de pesos moviendo bidones de entre 80 y 180 kilos, cargando el lubricante del camión y en general expuesto a riesgos osteomusculares. De hecho, se declara probado que durante la prestación de servicios el trabajador fue atendido con frecuencia por el servicio médico de empresa diagnosticado de patologías de columna y enfermedades relacionadas con el trabajo, como dolor lumbar, sin que la empresa lo hubiese cambiado de puesto de trabajo por razones de salud como había hecho con otros trabajadores. En definitiva, las sentencias comparadas deciden en relación con distintas categorías profesionales de los trabajadores y valorando supuestos de hecho que tampoco son similares.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Rafael Antonio Pérez Martín, en nombre y representación de D. Sabino , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 16 de enero de 2017, en el recurso de suplicación número 1053/2016 , interpuesto por D. Sabino , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 27 de los de Madrid de fecha 30 de junio de 2016 , en el procedimiento n.º 464/2015 seguido a instancia de Urbaser SA contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y D. Sabino , sobre recargo de prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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