ATS, 6 de Febrero de 2018

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2018:2020A
Número de Recurso867/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 06/02/2018

Recurso Num.: 867/2017

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

Ponente Excmo. Sr. D.: Sebastian Moralo Gallego

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Reproducido por: JHV/M

Recurso Num.: 867/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Sebastian Moralo Gallego

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana, Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun, D. Sebastian Moralo Gallego

En la villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil dieciocho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 26 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 6 de noviembre de 2015 , -aclarada por auto de fecha 18 de diciembre de 2015-, en el procedimiento n.º 786/2015 seguido a instancia de D.ª Laura contra Air Europa Líneas Aéreas SAU, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 23 de diciembre de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto por Air Europa Líneas Aéreas SAU y desestimaba el recurso interpuesto por la trabajadora D.ª Laura y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de febrero de 2017, se formalizó por la letrada D.ª Belén Villalba Salvador en nombre y representación de D.ª Laura , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de diciembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 23 de diciembre de 2016, R. Supl. 534/2016 , que estimó el recurso de Air Europa y desestimó el de la trabajadora, revocando la sentencia de instancia, y en su lugar desestimó la demanda de aquella.

La sentencia de instancia había estimado parcialmente la demanda de la trabajadora contra Air Europa Líneas Aéreas, SAU y declaró nulo el despido efectuado por la empresa el 9 de junio de 2015.

La actora ha prestado servicios para Air Europa como auxiliar de vuelo (Tripulante Cabina Pasajero), Nivel 9, en virtud de varios contratos de trabajo de duración determinada y carácter eventual por circunstancias de la producción, durante diez períodos distintos entre el 17 de septiembre de 2003 y el 9 de junio de 2015. Salvo el noveno período que fue de interinidad los contratos fueron de duración determinada a tiempo completo en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción en el tercer y cuarto contratos para atender las exigencias circunstanciales del mercado y acumulación de tareas consistentes en aumento de vuelos, del quinto al séptimo contratos por acumulación de tareas y en el octavo y noveno por incremento de vuelos programados.

La actora prestó servicios efectivos durante un total de 1.825 días, siendo el centro de trabajo el Aeropuerto Adolfo Suárez Madrid-Barajas.

A la finalización del último contrato eventual la trabajadora se encontraba embarazada.

El 13 de enero de 2014 el sindicato USO del Sector Aéreo presentó denuncia contra Air Europa ante la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social (ITSS) y el 5 de febrero de 2015 la citada Inspección realizó requerimiento a la empresa para que en el plazo de un mes transformara los contratos temporales de los TCPs en indefinidos. La empresa demandada inició negociaciones con la representación de los trabajadores para ver la manera de cumplir el referido requerimiento de forma consensuada, pero las partes no llegaron a ningún acuerdo. Finalmente la empresa asumió el compromiso de cumplir el requerimiento y al mismo tiempo el convenio de aplicación, ofreciendo a los trabajadores afectados la celebración de un contrato indefinido a tiempo parcial.

El 13 de mayo de 2015 la empresa remitió a la actora comunicación para ofrecerle la conversión del contrato en los términos indicados, advirtiéndole de que en caso de que rechazara el ofrecimiento realizado se mantendría en vigor el contrato hasta la terminación de su duración. la trabajadora respondió por e-mail de 20 de mayo de 2015 manifestando su conformidad. El 21 de mayo de 2015 la empresa remite nueva comunicación a la actora en la que le indica que habiendo aceptado el contrato en las condiciones ofertadas, el mismo se iniciaría el 2 de junio de 2015, en los términos que allí obran. La trabajadora envió un burofax a la empresa haciéndole saber que no firmaría el contrato. La trabajadora en unión de otros trabajadores en iguales circunstancias presentó denuncia ante la ITSS, poniéndolo en conocimiento de la empresa. El 9 de julio de 2013 y ante la falta de firma del nuevo contrato ofertado se desprogramó a la trabajadora y se le dio de baja en Seguridad Social.

La trabajadora había aceptado un contrato de sustitución ofertado por la empresa el 27 de abril de 2015, entre el 16 de junio y el 2 de noviembre de 2015 que quedó sin efecto a la conclusión del último contrato eventual.

El día 12 de junio la trabajadora remitió burofax al responsable de recursos humanos de la empresa para conocer su situación, e interesó que se le informara de la misma en el plazo de 48 horas, señalando que en caso de no recibir respuesta, entendería que había sido despedida; la empresa no contestó a dicho requerimiento.

La sala de suplicación, hace suya la fundamentación jurídica de la dictada por el Pleno de la propia Sala de Madrid de 7 de octubre de 2016, R. 442/16, que resuelve los recursos planteados por la misma empresa y por otra trabajadora en iguales circunstancias, y en los que se formulaban idénticos motivos. Considera la sala que no cabe apreciar despido alguno porque lo que se produjo fue la extinción del último contrato temporal celebrado, ante la negativa de la actora a suscribir el contrato indefinido a tiempo parcial ofrecido por la empresa, contrato este último que podrá cuestionarse o no su legalidad, pero que en absoluto puede considerarse constitutivo de despido. Ante lo cual las demás pretensiones sobre nulidad del despido por fraude de ley y vulneración de la garantía de indemnidad quedan desvirtuadas, si bien señala que ninguna de esas cuestiones podrían o ser apreciadas porque, respecto de la primera, los indicios aportados son las denuncias del sindicato y la individual de la propia trabajadora realizadas a la ITSS, pero no son relevantes dado que la empresa asumió los requerimientos del Inspector y dio cumplimiento a los mismos, y respecto a la individual porque en ejecución de esos compromisos ofreció a la actora un contrato indefinido a tiempo parcial, de modo que la extinción del contrato no se debió a las denuncias señaladas, sino a que lo ofertado no fue aceptado por la actora. Finalmente, la sentencia descarta que se superaran los umbrales del art. 51.1 ET porque no hay prueba de que se hayan producido los despidos alegados, y de existir tales despidos, tampoco se conoce su fecha a los efectos de poder ser computados

TERCERO

Recurre la trabajadora en casación para la unificación de doctrina, formulando tres motivos de recurso.

El primer motivo de recurso centra el núcleo de la contradicción en la consideración del contrato temporal como fraudulento, y en función de ello sostiene la existencia de despido y de la correspondiente acción por parte de la trabajadora. La sentencia señalada de contraste es la del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2013 (RCUD 3198/2012 ), recaída en un procedimiento por despido instado por una trabajadora contratada temporalmente, para prestar servicios en el marco de una contrata de limpieza concertada por la empleadora y el Ayuntamiento de Coslada. La trabajadora planteó demanda de despido ante la extinción del contrato por fin de la contrata y la sentencia de instancia desestimó la pretensión ejercitada. La sentencia de suplicación calificó la relación de indefinida discontinua y confirmando dicha resolución, declaró la inexistencia de despido, al considerar que la terminación de la campaña no implicaba la extinción del contrato. Sin embargo, la Sala considera que la comunicación empresarial contenía una clara decisión de extinguir la relación laboral, por lo que la actora no tenía otra opción que ejercitar demanda de despido. Lo que conduce a declarar la improcedencia del mismo, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración.

Lo expuesto evidencia que la contradicción no puede ser apreciada porque las circunstancias que concurren en cada caso son distintas. En la recurrida la extinción se produce debido a la negativa de la trabajadora a suscribir el contrato indefinido a tiempo parcial ofrecido por la empresa en cumplimiento de los compromisos adquiridos para dar respuesta al requerimiento realizado por la ITSS, mientras que en la sentencia de contraste la empresa comunica incondicionalmente la extinción del contrato al trabajador por finalización de la contrata.

CUARTO

El segundo punto de contradicción se centra en la pretensión de que se considere la vulneración del derecho a la garantía de indemnidad, citándose de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 31 de marzo de 2014 (R. Supl. 1692/2013 ), que estima en parte el recurso de la trabajadora y declara la nulidad de su despido. En ese caso la trabajadora había prestado servicios para la empresa Air Europa LA SA, mediante varios contratos eventuales desde abril de 2002 hasta que el 12 de enero de 2012 se le comunicó verbalmente su cese. El 16 de enero siguiente la trabajadora requirió a la empresa a través de burofax una comunicación escrita de despido, que la empresa no realizó, constando que el 5 de septiembre de 2011 la actora había presentado demanda en reclamación de fijeza. La sentencia analiza la secuencia de contratos de la trabajadora y considera que hay indicios suficientes para concluir que el cese se produjo como consecuencia de la demanda de declaración de fijeza, sin que la empresa ofreciera razón alguna para neutralizar tal signo indiciario. Insiste, tras exponer la doctrina del Tribunal Constitucional al respecto, que nos hallamos ante una contratación fraudulenta que la empresa no impugna al admitir el fallo de instancia sobre la improcedencia del despido y que ha de presumirse que el cese fue respuesta a la reclamación.

Tampoco en este punto hay contradicción, en primer lugar, porque en la sentencia recurrida no se aprecia la existencia de despido y en la de contraste sí. Pero es que, además, en la sentencia de contraste el cese por terminación del último contrato se produjo a raíz de que la trabajadora demandara a la empresa reclamando su fijeza, mientras que en la recurrida la extinción del contrato se produce como consecuencia de la negativa de la trabajadora a suscribir el contrato indefinido a tiempo parcial ofrecido por la empresa, en cumplimiento del compromiso adquirido por ésta para dar respuesta al requerimiento de la Inspección de Trabajo tras la denuncia presentada por un sindicato, debiendo examinarse la denuncia individual realizada por la actora desde esa misma perspectiva.

QUINTO

Por lo que respecta al tercer punto de contradicción, centrado en la existencia de fraude de ley, por no haber acudido la empresa a la vía del despido colectivo del art. 5.1. ET , se invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2012 (R.CUD, 2341/2011 ) que examina el despido de varios trabajadores con contrato temporal y declara su nulidad por considerar que es colectivo y que no se han seguido los trámites del art. 51 ET . En ese caso los diez trabajadores accionantes habían suscrito con la empresa pública Servizos Agrarios Galegos (SEAGA) diversos y sucesivos contratos de trabajo temporales por obra o servicio determinado, relativos a la «Encomienda de gestión del Centro de Información do Agro Galego» [«CIAG»], para trabajar como operadores-codificadores, pero realizaron en todo momento «funciones que nada tienen que ver con el objeto causal de sus contratos, ni con la categoría de Operador-Codificador». El 10 de marzo de 2010 SEAGA comunicó a los demandantes que el día 31 de marzo causarían baja en la empresa, como consecuencia de la finalización de los trabajos propios de su categoría y especialidad dentro de la obra para la que fueron contratados. El 1 de abril el grupo Global Sales Solutions Line Atlántico S.L. (GSS) se hizo cargo del servicio del «CIAG», que a su vez se integró en el servicio 012 que gestionaba la codemandada GSS; y en fecha 31 de diciembre de 2009 ya se había producido la extinción del contrato de otros 11 operadores-codificadores, en fecha coetánea la de 51 Veterinarios - todos ellos contratados para obra o servicio determinado - manteniéndose en la empresa pública - en función de la mayor antigüedad y mejor puntuación en el proceso selectivo- 19 operadores-codificadores y 87 veterinarios. La sentencia de referencia entiende que en el caso enjuiciado se cumplen los tres elementos - numérico, temporal y causal - cuya concurrencia comporta la aplicación del art. 51 ET , de modo que al no haberse seguido por SEAGA el procedimiento previsto en tal precepto, el despido por fuerza ha de calificarse como nulo, de acuerdo con las previsiones del art. 124 LPL arriba citado, que impone tal declaración cuando el empresario no «hubiese obtenido la previa autorización administrativa, en los supuestos en que esté legalmente prevista»; con las consecuencias que dispone el art. 55.6 ET .

La contradicción no se produce porque en el caso de la sentencia recurrida no se aprecia despido alguno, cosa que no sucede en la recurrida. Por otra parte, en la recurrida no consta la existencia de otros despidos ni la fecha en que éstos se hubieran producido, sino que únicamente se recogen en el hecho probado vigesimoquinto que en el mes de junio de 2015 se habían producido al menos 43 extinciones de contratos eventuales por circunstancias de producción por expiración del plazo contractual, que se corresponden con 43 demandadas de contenido similar al presente y que diversos TCP's accionan por despido nulo o subsidiariamente improcedente contra Air Europa Líneas Aéreas, SAU, contando la empresa al tiempo de dichas extinciones con plantilla superior a 300 trabajadores y que 60 TCP's habían presentado demandas ante la extinción de sus contratos eventuales; mientras que en el supuesto de referencia se impugnan las extinciones de los contratos temporales, partiendo del carácter fraudulento de la contratación y de que en las resoluciones subyacen razones económicas, organizativas y productivas.

SEXTO

Por providencia de 5 de diciembre de 2017, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS .

La parte recurrente, en su escrito de 27 de diciembre manifiesta que concurre entre las sentencias la identidad sustancial referida a la extinción de un contrato formalmente temporal cuya calificación jurídica de fijo discontínuo se produce judicialmente, sin que la empresa haya hecho mención alguna a continuidad o nuevo llamamiento. En el caso del segundo motivo considera relevante el recurrente el hecho de la continuidad del contrato y que en otras ocasiones habiendo acabado el contrato se había otorgado a la empresa, sin que la relación laboral se hubiera visto alterada. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Belén Villalba Salvador, en nombre y representación de D.ª Laura , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 23 de diciembre de 2016, en los recursos de suplicación número 534/2016 , interpuestos por D.ª Laura y Air Europa Líneas Aéreas SAU, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 26 de los de Madrid de fecha 6 de noviembre de 2015 , -aclarada por auto de fecha 18 de diciembre de 2015-, en el procedimiento n.º 786/2015 seguido a instancia de D.ª Laura contra Air Europa Líneas Aéreas SAU, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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