ATS, 15 de Febrero de 2018

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2018:2007A
Número de Recurso1161/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/02/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1161/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1161/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 15 de febrero de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 22 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 19 de enero de 2016 , aclarada por auto de 29 de marzo de 2016, en el procedimiento n.º 188/2015 seguido a instancia de D. Constantino contra Minas de Almadén y Arrayanes SA, Sociedad Estatal de Participaciones Industriales, Mapfre Vida SA de Seguros y Reaseguros sobre la Vida Humana, Delegados de Personal del Establecimiento Minero de Almadén, Cercos de San Teodoro y Buitrones, D.ª Beatriz , D. Gerardo y D. Justo y Delegado de Personal de las Oficinas Centrales de Madrid D.ª Florencia , sobre reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada Minas de Almadén y Arrayanes SA, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 3 de febrero de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de marzo de 2017, se formalizó por el letrado D. Ignacio Fernández Larrea en nombre y representación de Minas de Almadén y Arrayanes SA (Mayasa), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 24 de octubre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012 ), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012 ), 25 de julio de /2013 (R. 3301/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012 ), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012 ), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013 ), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013 ), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013 ), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012 ) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012 ), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012 ), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012 ), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012 ), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012 ), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013 ) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 3 de febrero de 2017 (Rollo 986/2016 )- confirma la de instancia que, estimando parcialmente la demanda, condenó solidariamente a Minas de Almadén y Arrayanes SA -en adelante, Mayasa- y a Mapfre Vida SA a abonar al actor la suma de 4.927,58 € por diferencias en el periodo enero a agosto de 2015, con absolución de la Sepi y de los Delegados sindicales codemandados.

Consta en dicha sentencia que el 23 de mayo de 2002 se alcanzó un acuerdo en relación con el expediente de regulación de empleo instado en la empresa Mayasa, en el que se autorizaba a la empresa a extinguir el contrato de 134 trabajadores de la plantilla, adhiriéndose el actor a dicho ERE de forma voluntaria, y suscribiendo la empresa una póliza colectiva de rentas con Musini Vida (actualmente Mapfre Vida) para garantizar las prestaciones de los trabajadores.

El actor ha percibido desde su baja en la empresa por el periodo que se contrae del mes de septiembre de 2004 -fecha en que el actor cumplió 52 años de edad- al de agosto de 2006 una suma, integrada por la prestación de desempleo y el complemento a cargo de la aseguradora, que alcanzaba el 91% de lo que venía siendo su salario bruto mensual. Extinguida la prestación por desempleo, la aseguradora pasó a abonarle la cantidad correspondiente al 91% del salario bruto garantizado.

En 2007 se alcanzó un nuevo acuerdo para modificar los alcanzados en mayo de 2002, en los términos que se contemplan en el hecho probado cuarto.

Constan igualmente: 1) Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de diciembre de 2009 (Rollo 3756/2009 ), que estimó parcialmente la demanda presentada por el actor consistente en reclamación de cantidad de 1911,32 € en concepto de diferencias entre lo percibido por subsidio de desempleo en el año 2007 y la cantidad percibida por la aseguradora, desestimándose la pretensión del actor de considerar que el acuerdo de 2007 vulneraba sus derechos individuales y alteraba ilegalmente los compromisos alcanzados en relación con el ERE de 2002; 2) Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de mayo de 2010 (Rollo 5944/2009 ), y por lo que se refiere a las cantidades reclamadas correspondientes al año 2008, se estima parcialmente el recurso del actor y se condenó a Mayasa y a Musini a abonarle 894,35 €; 3) Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de junio de 2013 (Rollo 6100/2012 ), y por lo que se refiere a las cantidades reclamadas correspondientes al año 2009, se confirma la sentencia de instancia que condenó a Mayasa y a Musini a abonar al actor la suma de 462,24 €; 4) Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de octubre de 2012 - firme- (Rollo 6675/2011 ), referente a las diferencias correspondientes al año 2010, en la que se inadmite por razón de la cuantía el recurso de suplicación formulado frente a la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda.

La sentencia de instancia que: 1) desestimó la excepción de litispendencia por haber recaído sentencia del TS el 9 de marzo de 2015 en el proceso de conflicto colectivo que según los demandados tiene relación directa con la cuestión planteada en la demanda rectora de las actuaciones; 2) Tampoco concurre litispendencia en relación con dos procesos ordinarios instados por el actor, pues se refieren a reclamaciones de periodos anteriores y no concurre, en consecuencia, identidad en la causa de pedir; 3) Finalmente, y a la vista de que el actor no acredita cual sería el coste del convenio especial suscrito con la seguridad social no ofrece regla de cálculo con amparo en la normativa vigente en materia de cotización, y teniendo en cuenta que la empresa viene a reconocer una diferencia a favor del actor de 820,72 €, estima parcialmente la demanda y condena a Mayasa y a Mapfre de forma solidaria a abonarle la suma de 4.927,58 €.

La sala de suplicación confirma la sentencia de instancia. En primer lugar, se desestima la solicitud de nulidad de actuaciones por haberse inadmitido la declaración del representante de la empresa que tenía conocimiento directo de los hechos, dado que la prueba de interrogatorio de la empresa fue propuesta por la actora, a quien únicamente podía perjudicar la omisión de tal declaración. En segundo lugar, se rechaza la nulidad de actuaciones basada en la denegación de suspensión del juicio por estar tramitándose proceso de conflicto colectivo, dado que éste proceso había concluido por STS de 9 de marzo de 2015 (Rollo 116/2014 ) y las partes habían acordado estar a resultas de lo que se resolviera en el proceso 301/2013 seguido ante la Audiencia Nacional. En tercer lugar, se desestima la solicitud de nulidad de la sentencia recurrida por incongruencia omisiva. En cuarto lugar, se desestima la denuncia de indebida desestimación de la excepción de litispendencia, por los argumentos dados en segundo y lugar y porque no concurre identidad en la causa de pedir y en los periodos reclamados en los procedimientos tramitados ante los juzgados 6 y 30 de los de Madrid. En quinto lugar, se concluye que debe tenerse por probado, con base en la documental aportada por la recurrente, que el actor percibió en el periodo reclamado el 91% del salario bruto garantizado conforme a lo recogido en el convenio especial de la seguridad social y que las cantidades a cuyo abono se condena en la sentencia de instancia se desprenden de la documentación aportada por las partes y del resto de la prueba practicada. Finalmente, se descarta que la parte actora deba ser sancionada por mala fe procesal, al haberse estimado en parte la demanda.

Recurre Mayasa en casación para la unificación de doctrina articulando un único motivo de recurso en el que alega infracción de los arts. 86 LRJS , 222 , 410 y 421 de la LEC al no haber estimado la excepción procesal de litispendencia la razón de decidir. Se invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 2009 (Rollo 1061/2008 ) en la que se estima el recurso de casación unificadora interpuesto por la entidad Banco de Santander Central Hispano SA y se confirma la sentencia de instancia que acogió la excepción de cosa juzgada opuesta por la entidad recurrente.

Consta en ese caso que los actores habían prestado servicios para el Banco Central Hispano, hasta que se acogieron en el año 1999 a una oferta de prejubilación. El Banco Central Hispano y el Banco de Santander se fusionaron en el año 1999, pasando a denominarse Banco Santander Central Hispano.

Los actores reclamaron judicialmente que se incrementaran sus asignaciones por prejubilación con dos pagas extra por el periodo que se contrae del 1 de noviembre de 2000 hasta el 31 de noviembre de 2005.

Previamente, se había desestimado por resoluciones judiciales firmes idénticas pretensiones, si bien referidas a periodos anteriores.

En instancia se estima la excepción de cosa juzgada, si bien en suplicación se rechazó tal excepción y se estimó la demanda.

Y esta sala, con aplicación del criterio sentado de forma reiterada [ STS 11 de noviembre de 2008 (Rec. 207/2008 ), 22 de diciembre de 2008 (Rec. 2690/2007 ), considera que aun cuando se reclamen periodos distintos, se ha de entender procedente la excepción de cosa juzgada.

No puede apreciarse la concurrencia de contradicción entre las sentencias comparadas, al ser dispares las cuestiones debatidas en las respectivas sentencias y las razones de decidir. Así, el ahora recurrente en el momento de plantear el recurso de suplicación pretendió la nulidad de las actuaciones por infracción de las normas y garantías del procedimiento en los tres primeros motivos de recurso y la infracción de los arts. 86.4 LRJS , 222 y 421 de la LEC por haberse rechazado la excepción de litispendencia, no poniendo en cuestión en momento alguno la excepción de cosa juzgada con ocasión de unos pronunciamientos anteriores de dos Juzgados de lo Social. Además, la sentencia recurrida excluyó la apreciación de la excepción de litispendencia, no sólo porque las sentencias de los Juzgados de lo Social que estimaron en parte la pretensión del actor, y cuya firmeza no constaba en el momento de celebrarse el acto de juicio en el actual proceso, se refirieran los conceptos entonces reclamados a periodos distintos al ahora reclamado, sino porque la estimación también parcial de la demanda el caso de autos se debió a la prueba específicamente practicada. Y esta situación no es parangonable con la que decide la sentencia de referencia en la que consta la existencia de previas sentencias firmes que habían desestimado idéntica pretensión con respecto a periodos anteriores, procediendo esta sala a aplicar la cosa juzgada, al no existir acontecimientos posteriores que introduzcan variación en la causa de pedir.

SEGUNDO

No habiendo presentado el recurrente alegaciones en el plazo establecido para ello y de conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Ignacio Fernández Larrea, en nombre y representación de Minas de Almadén y Arrayanes SA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 3 de febrero de 2017, en el recurso de suplicación número 986/2016 , interpuesto por Minas de Almadén y Arrayanes SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 22 de los de Madrid de fecha 19 de enero de 2016 , aclarada por auto de 29 de marzo de 2016, en el procedimiento n.º 188/2015 seguido a instancia de D. Constantino contra Minas de Almadén y Arrayanes SA, Sociedad Estatal de Participaciones Industriales, Mapfre Vida SA de Seguros y Reaseguros sobre la Vida Humana, Delegados de Personal del Establecimiento Minero de Almadén, Cercos de San Teodoro y Buitrones, D.ª Beatriz , D. Gerardo y D. Justo y Delegado de Personal de las Oficinas Centrales de Madrid D.ª Florencia , sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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