ATS, 13 de Febrero de 2018

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2018:1995A
Número de Recurso2833/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 13/02/2018

Recurso Num.: 2833/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: T.S.J. GALICIA SOCIAL

Ponente Excma. Sra. Dª: Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Reproducido por: CLA/R

Recurso Num.: 2833/2017

Ponente Excma. Sra. Dª :Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Luis Fernando de Castro Fernandez, Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, D. Antonio V. Sempere Navarro

En la villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil dieciocho.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Santiago de Compostela se dictó sentencia en fecha 26 de mayo de 2016 , en el procedimiento n.º 965/2012 seguido a instancia de D. Luis Angel contra el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), Securitas Seguridad España SA y la Administración Concursal de Esabe Vigilancia SA (Forensic Solutions SLP), sobre reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada Securitas Seguridad SA, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 21 de abril de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de junio de 2017, se formalizó por el letrado D. Juan Ignacio Martín Tanarro en nombre y representación de Securitas Seguridad España SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 8 de noviembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia que, estimando parcialmente la demanda, ha condenado a la empresa Securitas a abonar al actor la cantidad de 3.553,71 euros en concepto de diferencias en los pluses de transporte y vestuario sin la reducción del 50% que la empresa lleva a cabo por disfrutar el trabajador de reducción de jornada por guarda legal.

Al demandante, vigilante de seguridad, que viene disfrutando de reducción de jornada por guarda legal, del 50% de la jornada, desde septiembre de 2012 hasta la actualidad, Securitas le abona sus retribuciones con una reducción del 50% en todos los conceptos que integran la nómina, incluidos los pluses de transporte y vestuario. Securitas sostiene que la reducción de jornada de la que disfruta el demandante lleva implícita la reducción de todos los conceptos retributivos en la misma proporción. Argumentación que la sala rechaza, tras remitirse al contenido de los artículos 37.5 y 26 del Estatuto de los Trabajadores y 66 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad Privadas , que incluye tales conceptos retributivos dentro de los apartados de indemnización y suplidos, como conceptos extrasalariales. Razona que al haberse acordado su abono de forma genérica y anual sin necesidad de justificación, de forma que se paga una cantidad se lleven a cabo o no los desplazamientos y se gaste o no el vestuario, y además en los 12 meses del año, ello implica que no depende de la jornada y por eso los trabajadores a jornada completa lo perciben asistan o no al trabajo y el desgaste del uniforme tampoco depende del mayor o menor uso de la ropa de trabajo sino del cuidado que se dé a la misma, es decir, se abona tanto al que lo gasta como al que no.

La sentencia referencial, del Tribunal Supremo de 16 de junio de 2014 (R. 209/2013 ), confirma la sentencia que, con estimación parcial de la demanda, declaró la nulidad del artículo 34, párrafo 2.º del III Convenio Colectivo Sectorial Estatal de Servicios Externos , Auxiliares y de Atención al Cliente en Empresas de Servicios Ferroviarios, que queda sin contenido. En casación se solicita la nulidad del artículo 28.2 del Convenio impugnado, en cuanto regula el derecho al cobro de la percepción del plus de vestuario, en un modo que entiende el Sindicato recurrente es contrario al principio de igualdad, por ser discriminatorio para los trabajadores con contrato a tiempo parcial, y que no tiene por objeto indemnizar al trabajador por los gastos de mantenimiento y conservación del uniforme, por lo que no es divisible en función de los días de servicios. La sala, tras analizar el alcance del articulo 12.4 ET , recuerda la jurisprudencia sobre las reglas de interpretación de los convenios colectivos. Concluye, manteniendo la interpretación efectuada por la sala de instancia, que la regulación convencional del plus de vestuario, y el sistema de abono del mismo para los trabajadores que presten servicios en la modalidad de jornada parcial, no infringe los preceptos denunciados, en cuanto entra dentro de la naturaleza de dicho plus, que se satisfaga de manera proporcional, pues el deterioro de una prenda de vestir está forzosamente conectado al tiempo que se utiliza.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias al diferir los hechos, las pretensiones y los términos de las controversias suscitadas. Así, la referencial conoce de la impugnación de un Convenio colectivo, en concreto, resuelve sobre la solicitud de nulidad de un artículo, que regula el derecho al cobro del plus de vestuario por ser --a juicio del Sindicato recurrente-- discriminatorio para los trabajadores a tiempo parcial; mientras que la sentencia ahora recurrida resuelve sobre la reclamación de cantidad formulada por un trabajador que disfruta de reducción de jornada por guarda legal, del 50% ya que la empresa abona su retribuciones con una reducción del 50% en todos los conceptos, incluidos los pluses de trasporte y vestuario, girando el debate en torno a la naturaleza extrasalarial de tales conceptos retributivos.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la LRJS se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Ignacio Martín Tanarro, en nombre y representación de Securitas Seguridad España SA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 21 de abril de 2017, en el recurso de suplicación número 4577/2016 , interpuesto por Securitas Seguridad SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Santiago de Compostela de fecha 26 de mayo de 2016 , en el procedimiento n.º 965/2012 seguido a instancia de D. Luis Angel contra el Fondo de Garantía Salarial, Securitas Seguridad España SA y la Administración Concursal de Esabe Vigilancia SA (Forensic Solutions SLP), sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR