ATS, 8 de Febrero de 2018

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2018:1971A
Número de Recurso2623/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 08/02/2018

Recurso Num.: 2623/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SALA SOCIAL

Ponente Excma. Sra. Dª: Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Reproducido por: CLA/R

Recurso Num.: 2623/2017

Ponente Excma. Sra. Dª :Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, D. Angel Blasco Pellicer

En la villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil dieciocho.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª Maria Milagros Calvo Ibarlucea,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 25 de noviembre de 2016 , en el procedimiento n.º 462/2016 seguido a instancia de D.ª Diana contra el Ayuntamiento de Torrox, Patronato Municipal de Deportes de Torrox y la Asociación Tenis Padel Ferrara; con la intervención del Ministerio Fiscal, sobre despido, que estimaba la pretensión subsidiaria formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 17 de mayo de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de junio de 2017, se formalizó por el letrado D. Jesús Manuel Guzmán Ruiz en nombre y representación de D.ª Diana , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 14 de diciembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que declara el despido verbal enjuiciado improcedente. La actora en su demanda pide la declaración de que su cese constituye un despido nulo, por vulneración de derechos fundamentales o, subsidiariamente, la declaración de improcedencia. Contra la sentencia que estima la pretensión subsidiaría, interpone recurso de suplicación solicitando la nulidad del despido, por incumplimiento de los requisitos de forma establecidos, conforme al artículo 34 del Convenio Colectivo del Ayuntamiento de Torrox , que exige la instrucción de expediente disciplinario para la sanción de las faltas graves y muy graves, determinando el incumplimiento de los requisitos la nulidad del procedimiento y de la sanción, en su caso, por defecto de forma. La Sala desestima el recurso razonando que puede entrar a valorar si el despido es nulo por incumplimientos formales a pesar de no haber sido solicitada en la demanda la declaración de nulidad basada en dichos incumplimientos, de acuerdo con el párrafo primero del artículo 108.1 de la LRJS . Ahora bien --continúa-- el artículo 34 del Convenio debe ser interpretado en el sentido de que el incumplimiento de los requisitos de forma establecidos en el mismo debe llevar consigo la ineficacia de la sanción, ya que el concepto de nulidad del despido es un concepto técnico que no puede derivarse de los incumplimientos formales, como se desprende del segundo párrafo del artículo 108.1 de la LRJS y del artículo 55.2 del Estatuto de los Trabajadores , al no hallarse el incumplimiento formal en las causas de nulidad del despido establecidas en el artículo 108.2 de la LRJS y en el artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores .

La trabajadora interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina, proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 5 de junio de 2014 (R. 1056/2014 ), que declara la nulidad del cese del demandante. Se trata de un supuesto del que el actor, piloto, fue despedido disciplinariamente el 22 de febrero de 2013 por faltas de asistencia al trabajo. En suplicación, no se discute la realidad de las ausencias y desobediencias imputadas, sino el incumplimiento de los requisitos establecidos en el Convenio Colectivo de Air Europa, que impone a la Comisión disciplinaria recabar un dictamen técnico y otro jurídico, previos al despido, que no se solicitaron. La Sala parte de que la Comisión no pidió dichos dictámenes estipulando el Convenio que el incumplimiento de esos requisitos conlleva la nulidad de la sanción impuesta, por lo que el despido debe ser declarado nulo, sin que obste el no haberse formulado la petición de nulidad del despido. Y ello --concluye-- porque las consecuencias del despido tienen que ser las legales, en este caso las impuestas por la norma convencional, sin que ello comporte incongruencia alguna de la resolución judicial, por calificar el despido de un modo no peticionado en demanda.

De lo expuesto se aprecia que las sentencias comparadas guardan un gran paralelismo pues resuelven sobre la posibilidad de que el despido disciplinario efectuado por la empresa sea declarado nulo por inobservancia de los requisitos formales establecidos en el Convenio Colectivo de aplicación, cuando en respectivas demandas no se ha interesado tal pretensión (en la referencial se pidió la improcedencia y en la recurrida se solicitó la nulidad, pero por vulneración de derechos fundamentales). No obstante, los términos concretos de los debates no son iguales pues en la referencial se aborda la cuestión desde la perspectiva de una posible incongruencia, que se descarta; mientras que en la recurrida se analiza teniendo en cuenta que el concepto de nulidad del despido es un concepto técnico que no puede derivarse de los incumplimientos formales.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jesús Manuel Guzmán Ruiz, en nombre y representación de D.ª Diana , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 17 de mayo de 2017, en el recurso de suplicación número 510/2017 , interpuesto por D.ª Diana , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Málaga de fecha 25 de noviembre de 2016 , en el procedimiento n.º 462/2016 seguido a instancia de D.ª Diana contra el Ayuntamiento de Torrox, Patronato Municipal de Deportes de Torrox y la Asociación Tenis Padel Ferrara; con la intervención del Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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