ATS, 5 de Marzo de 2018

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
ECLIES:TS:2018:2063A
Número de Recurso5053/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 05/03/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 5053/2017

Materia: FOMENTO

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 103

Secretaría de Sala Destino: 003

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 5053/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 103

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

En Madrid, a 5 de marzo de 2018.

HECHOS

PRIMERO

La procuradora de los tribunales Dª. Ana Tartiere Lorenzo, en nombre y representación del Grupo Enatcar, S.A., interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de este Orden Jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura (Cáceres) contra la resolución de 19 de julio de 2016 que desestimó el recurso de alzada formulado contra la previa resolución del Director General de Transportes de la citada Comunidad Autónoma, de 30 de mayo de 2016, que denegó el otorgamiento de las 140 autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor (VTC) de ámbito nacional en Badajoz, solicitadas por la recurrente.

SEGUNDO

Tramitado el recurso con el núm. 151/2017, el mismo fue estimado por la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura (Cáceres), núm. 294/2017, de 11 de julio de 2017 . La Sala de instancia trae a colación las Sentencia de esta Sala Tercera, de 25 de enero de 2016 , en la que manifestamos que la nueva redacción dada al artículo 48 LOTT por la Ley 9/2013, de 4 de julio , legitima a partir de su entrada en vigor y con las reservas que se desprendan de su contenido, las limitaciones a las que la Ley 25/2009 privó de cobertura legal. La controversia en este caso se centra, según señala la Sala de instancia, en determinar si habiéndose solicitado las licencias bajo la vigencia de la Ley 9/2013, de 4 de julio pero antes del desarrollo reglamentario operado en el año 2015, resultan aplicables las limitaciones con arreglo al desarrollo reglamentario anterior -ROTT y Orden FOM/36/2008- o bien su aplicación se encuentra supeditada al desarrollo reglamentario producido con posterioridad ex Disposición final primera de la Ley 9/2013 .

Y entiende la Sala que aunque formalmente el artículo 14.1 de la orden FOM/36/2008, de 9 d enero y el artículo 181.2 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre , no habían sido derogados expresamente, quedaron en una situación de derogación tácita sobrevenida tras la promulgación y entrada en vigor de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre. No puede pretenderse, por tanto, que revivan preceptos reglamentarios que fueron anulados y no han cobrado en forma alguna vigencia. Desde esta perspectiva, se continúa razonando en la sentencia, el hecho de que la nueva redacción del artículo 48 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres haya reestablecido la posibilidad de limitar o condicionar el otorgamiento de licencias VTC implica que las limitaciones establecidas a nivel reglamentario, deberán ser elaboradas, aprobadas y publicadas oficialmente tomando como referencia el nuevo marco legal derivado de la reforma de 4 de julio de 2013; esto es, deberán ser promulgadas ex novo. Y en esta línea se aprobó el Real Decreto 1057/2015, de 20 de noviembre que, sin embargo, no resulta de aplicación por ser posterior a la solicitud.

TERCERO

Notificada la sentencia el 18 de julio de 2017, la Letrada de la Junta de Extremadura ha preparado contra la misma recurso de casación exponiendo en su escrito - elaborado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 89.2 LJCA - que la sentencia impugnada infringe lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres (en adelante, LOTT) según la modificación operada por la Ley 9/2013, de 4 de julio. Al entender de la Letrada de la Junta, la nueva redacción del precepto permite aplicar las limitaciones establecidas en el artículo 181.2 ROTT y en el artículo 14 de la Orden FOM/36/2008 sin necesidad de un nuevo o posterior desarrollo reglamentario; preceptos que también se habrían visto infringidos por la sentencia que se recurre.

Añade la Letrada de la Junta de Extremadura que la sentencia también ha infringido la doctrina contenida, entre otras, en las Sentencias del Tribunal Supremo de 29 y 30 de enero de 2014 ; de 5 y 6 de enero de 2014 o de 13 de febrero de 2015 . Así, con arreglo a la doctrina de tales sentencias, tras la entrada en vigor de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, los artículos 181 ROTT y 14 de la citada orden debían considerarse derogados al suprimirse y quedar sin contenido los artículos 49 y 50 LOTT que constituían la habilitación legal a la restricción cuantitativa de autorizaciones. Sin embargo, a partir de la entrada en vigor de la Ley 9/2013, de 4 de julio , las limitaciones a las que la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, privó de cobertura normativa vuelven a disponer de ella y resultan legítimas. De lo anterior se desprende, al entender de la Letrada de la Junta, que el Tribunal Supremo ha querido diferenciar dos situaciones: las licencias solicitadas antes de la entrada en vigor de la Ley 9/2013 y las que se solicitaron con posterioridad, resultando aplicables a estas últimas las limitaciones o condicionamientos reglamentaros establecidos en el Reglamento y en la Orden citados.

Tras argumentar sobre la relevancia de las normas cuya infracción denuncia en el sentido del "fallo", resaltando su carácter de normas integrantes del Ordenamiento estatal, la Letrada de Extremadura razona asimismo la concurrencia del interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia al amparo de los artículos 88.3. a ) y 88. 2 a), c ) y g) LJCA .

En lo que se refiere a la alegada falta de jurisprudencia relativa a las normas que se han aplicado para la resolución del pleito [ artículo 88.3 a) LJCA ], sostiene la Letrada que el Tribunal Supremo no se ha pronunciado sobre esta cuestión tras la entrada en vigor de la citada Ley 9/2013, de 4 de julio, y por tanto no han sido objeto de interpretación jurisprudencial las limitaciones que introduce nuevamente el artículo 48.2 LOTT tras la reforma operada por la citada Ley .

En lo que concierne a la concurrencia del supuesto de interés casacional objetivo previsto en el artículo 88.2.a) LJCA , señala la Letrada la existencia de contradicción entre los pronunciamientos de diversos órganos judiciales. Así, la postura de la Administración y ha sido respaldada por numerosos Juzgados y Tribunales -reproduciendo un listado de las sentencias dictadas en este sentido-, contradiciendo así la sentencia que se impugna esos pronunciamientos.

Por otro lado, y en relación con el supuesto de interés casacional previsto en el artículo 88.2.c) LJCA , alega la Letrada de la Junta se trata de una cuestión que trasciende del caso objeto del proceso, pues afecta a todas aquellas autorizaciones VTC cuya solicitud se ha ya presentado en el periodo de tiempo comprendido entre la entrada en vigor de la Ley 9/2013, de 3 de julio y la promulgación del Real Decreto 1057/2015, de 20 de noviembre. Y señala que son numerosos los procesos (en instancia y en casación) que se encuentran pendientes de resolución; entre otros, los recursos de casación 117/2017, 602/2017 y 281/2017, con idéntico objeto y que ya han sido admitidos por el Tribunal Supremo.

A lo anterior añade la Letrada la invocación del supuesto de interés objetivo casacional previsto en el artículo 88. 2 g) LJCA puesto que la sentencia resuelve un recurso en el que, indirectamente, se impugna una disposición de carácter general: tanto el art. 181. 2 ROTT como el artículo 14 de la Orden FOM/36/2008.

Finalmente se alega la concurrencia de un interés objetivo casacional conforme al artículo 88. 2 LJCA (que es numerus apertus ) puesto que la misma Sala ha dictado sentencia, apenas unos meses antes y en relación a idéntico objeto, en la que se pronunció en sentido contario sin haber justificado o motivado el cambio de criterio (sentencia que no ha adquirido firmeza al haberse promovido recurso de casación que fue admitido por auto de la Sección Primera del Tribunal Supremo, de 10 de abril de 2017 , sin que todavía se haya dictado sentencia). Se pone de relieve, en ese sentido, que en el citado auto se citan los autos de 13 y 23 de marzo de 2017 que admitieron los recursos de casación 117/2017 y 602/2017, de forma que, también en este caso, debe admitirse el recurso de casación.

CUARTO

Habiendo dictado el Tribunal de instancia auto de 5 de octubre de 2017 en el que se tiene por bien preparado el recurso de casación, con emplazamiento a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo, se ha personado en tiempo y forma la Letrada de la Junta de Extremadura como parte recurrente.

Se ha personado asimismo ante este Tribunal Supremo, en calidad de parte recurrida, la procuradora de los tribunales Dª. Ana Tartiere Lorenzo en nombre y representación de las entidades Extremadura Busines Limousines S.L y Berlinas de Extremadura S.L.U. tras la sucesión procesal solicitada y acordada. No se formula oposición a la admisión del recurso de casación.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Las cuestiones que se plantean en este recurso de casación -que cumple, desde el punto de vista formal, con las exigencias del artículo 89 de la Ley de la Jurisdicción - son sustancialmente coincidentes, desde el punto de vista sustantivo o de fondo, con las suscitadas en otros recursos que ya han sido admitidos por esta Sala y Sección como evidencian, a título ejemplificativo, y entre otros muchos, los autos de 13 de marzo de 2017 (RCA 117/2017), de 4 de mayo de 2017 (RCA 276/2016), de 25 de mayo de 2017 (RRCA 1425/2017, 1344/2017 y 896/2017), de 22 de junio de 2017 (RRCA 1951/2017 y 1894/2017), de 20 de julio de 2017 (RRCA 2569/2017, 2525/2017 y 2341/2017); de 18 de septiembre de 2017 (RCA 1440/2017), de 2 de octubre (RCA 3378/2017) o de 27 noviembre (RRCA 4730/2017 y 4605/2017). En todos ellos declaramos que la cuestión planteada por la parte recurrente presenta interés casacional objetivo consistente en

determinar las restricciones y/o limitaciones aplicables para autorizar la actividad de arrendamiento de vehículos con conductor tras la entrada en vigor de la Ley 9/2013 y antes de la aprobación del Reglamento del año 2015. Consideramos, en este sentido, que la norma jurídica que, en principio, debe ser objeto de interpretación es el artículo 48. 2 de la Ley de Ordenación de Transportes Terrestres , en orden a aclarar si las limitaciones que recoge para la actividad de alquiler de vehículos con conductor resultan de aplicación conforme al desarrollo reglamentario anterior (ROTT y Orden/FOM/36/2008) o, si bien, su efectividad y aplicación se encuentran supeditadas al desarrollo reglamentario al que remite la Disposición final primera de la Ley 9/2013, de 4 de julio (Real Decreto 1057/2015, 20 noviembre, y la Orden FOM/2799/2015, 18 noviembre).

No es posible obviar, no obstante, que la cuestión jurídica que se suscita en el escrito de preparación de recurso de casación, ha sido resuelta por Sentencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 13 de noviembre de 2017 (recurso de casación 3542/2015 ), a la que han seguido otras muchas, que, en relación a las solicitudes de autorización de arrendamiento de vehículos con conductor presentadas cuando ya había entrado en vigor la nueva redacción del artículo 48 LOTT dada por la Ley 9/2013, de 4 de julio , y antes de que se produzca su desarrollo reglamentario por Real Decreto 1057/2015, de 21 de noviembre, se pronuncia en el sentido de que no cabe aceptar que los artículos 181.2 ROTT y 14 de la Orden FOM/36/2008, hayan renacido y vuelvan a ser de aplicación a raíz de la nueva redacción del artículo 48 LOTT. Y ello porque las limitaciones y restricciones establecidas en tales preceptos reglamentarios no se ajustan a las pautas y criterios establecidos en las Leyes 9/2013, de 4 de julio y 20/2013, de 9 de diciembre, de Garantía de Unidad de Mercado.

SEGUNDO

Lo anterior, sin embargo, no ha de llevar a la inadmisión del presente recurso de casación. Ciertamente establece el artículo 88. 1 LJCA que el recurso podrá ser admitido a trámite cuando, invocada una determinada infracción del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo «estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia». De ahí podría afirmarse que, en este caso, ya no es necesario un nuevo pronunciamiento de este Tribunal al respecto pues ya se ha dado interpretación al precepto cuya infracción se denuncia, planteándose la cuestión jurídica, además, en los mismos términos que el recurso de casación resuelto en la citada Sentencia de 13 de noviembre de 2017 . Esto es, desde la lógica del nuevo régimen instaurado por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, este recurso de casación debería ser inadmitido pues ya se ha fijado jurisprudencia en torno a la interpretación de dicho precepto.

Sin embargo, siendo cierto lo anterior, también lo es que, al tiempo de pronunciarse la sentencia recurrida (11 de julio de 2017 ), no existía todavía sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo sobre las restricciones o limitaciones aplicables para autorizar la actividad de arrendamiento de vehículos con conductor tras la entrada en vigor de la Ley 9/2013 y antes de la aprobación del Reglamento del año 2015; sino, sólo y exclusivamente, diversos precedentes de autos de admisión -por concurrencia del interés casacional objetivo alegado- de una cuestión sustancialmente idéntica -vid., en el mismo sentido si bien en otro ámbito material, el auto de 13 de noviembre de 2017 (RCA 4150/2017)-.

Es por ello que, en este caso, no debe proyectarse sobre el recurrente la causa de inadmisión consistente en la falta de interés objetivo casacional por constar ya jurisprudencia acerca de la cuestión suscitada, porque cuando se dictó la sentencia recurrida no existía dicha jurisprudencia que, ahora, viene a confirmar el pronunciamiento de la sala de instancia. Por todo ello procede la admisión del presente recurso en los mismos términos en los que han sido admitidos otros asuntos que plantan cuestión jurídica idéntica.

TERCERO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 este Auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

CUARTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este Auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA , remitiéndolas a la Sección Tercera de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación núm. 5053/2017 preparado por la Letrada de la Junta de Extremadura contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura (Cáceres), de 11 de julio de 2017 , dictada en procedimiento ordinario núm. 151/2017.

  2. ) Declarar que la cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en interpretar el artículo 48. 2 de la Ley de Ordenación de Transportes Terrestres en orden a aclarar si las limitaciones que recoge para la actividad de alquiler de vehículos con conductor resultan de aplicación conforme al desarrollo reglamentario anterior (ROTT y Orden/FOM/36/2008) o, si bien, su efectividad y aplicación se encuentran supeditadas al desarrollo reglamentario al que remite la Disposición final primera de la Ley 9/2013, de 4 de julio (Real Decreto 1057/2015, 20 noviembre, y la Orden FOM/2799/2015,18 noviembre).

  3. ) Se ordena publicar este Auto en la página web del Tribunal Supremo.

  4. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  5. ) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección tercera de esta Sala Tercera, a la que corresponde con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

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