ATS, 21 de Febrero de 2018

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2018:2059A
Número de Recurso5941/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 21/02/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 5941/2017

Materia: OTROS TRIBUTOS

Submateria: Otros tributos estatales y autonómicos

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Teresa Barril Roche

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por: RCF

Nota:

R. CASACION núm.: 5941/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Teresa Barril Roche

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 21 de febrero de 2018.

HECHOS

PRIMERO

1. El procurador don Javier Araiz Rodríguez, en representación de El Corte Inglés, S.A., mediante escrito fechado el 19 de junio de 2017, preparó recurso de casación contra la sentencia dictada el 24 de abril de 2017 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en el recurso de apelación nº 26/2017 , desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de El Corte Inglés, S.A. contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Foral de Navarra (TEAFN), de 24 de febrero de 2016, ratificada por el Gobierno de Navarra en sesión de 9 de marzo de 2016, sobre liquidación del Impuesto sobre los Grandes Establecimientos Comerciales correspondiente al ejercicio 2013, así como la impugnación indirecta de los artículos 1 y 6.1 de la Orden Foral 419/2013, de 24 de diciembre, de la Consejera de Economía, Hacienda, Industria y Empleo por la que se dictan las normas reguladoras de la elaboración del padrón y del sistema de gestión del impuesto sobre los grandes establecimientos comerciales para el año 2013.

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidos:

    (i) Los artículos 49 , 54 y 107.1 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (versión consolidada en el DOUE, Serie C, número 202, de 7 de junio de 2016, página 13) [«TFUE»].

    (ii) El artículo 43 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE de 8 de enero) [«LEC»].

    (iii) La doctrina del Tribunal Supremo sentada en los Autos (3) de 10 de marzo de 2016 (recursos 951/2004 ; 3797/2012 y 3463/2014:ECLI:ES:TS:2016:2086A; ES:TS:2016:2085A y :ES:TS:2016:2075A, respectivamente) y de 11 de marzo de 2016 (2) (recursos 3586/2014 y 995/2014: ECLI: ECLI:ES:TS:2016:2073A y ECLI:ES:TS :2016:2084A, respectivamente) y en la providencia de 7 de marzo de 2017 dictada en el recurso de casación 689/2016.

  2. Considera que las infracciones que denuncia han sido relevantes y determinantes del fallo que combate, pues a pesar de que el régimen legal del IGEC navarro es prácticamente idéntico al IGEC catalán, la sala de la instancia no ha tenido en cuenta los Autos invocados merced a los cuales se habían planteado cuestiones prejudiciales de derecho comunitario europeo respecto de la normativa catalana, ni tampoco la providencia de 7 de marzo de 2017, de esta Sala, que acordó suspender el procedimiento en el recurso de casación 689/2016 «a la espera de la decisión que adopte el Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea». Concluye la recurrente con el siguiente razonamiento: «La desestimación de la alegación de ser el IGEC navarro disconforme con el ordenamiento comunitario entraña la infracción de los artículos 49 y 54 y 107.1 TFUE , la cual ha sido relevante y determinante de esa concreta decisión de la Sentencia impugnada. La desestimación de la petición de suspensión del procedimiento hasta la resolución de las cuestiones prejudiciales planteadas por el Tribunal Supremo entraña la infracción del artículo 43 LEC y de la doctrina del Tribunal Supremo sentada en los Autos de 10 y 11 de marzo de 2016 y en la Providencia de 7 de marzo de 2017, la cual ha sido relevante y determinante de esa concreta decisión de la Sentencia impugnada».

  3. Considera que concurre en el recurso de casación preparado interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, porque se dan las circunstancias del artículo 88.2, letras f ) y a), y la presunción del 88.3, letra b), de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (BOE de 14 de julio) [«LJCA»]. En síntesis, la sentencia recurrida:

    4.1. Interpreta y aplica el Derecho de la Unión Europea en contradicción aparente con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia o en supuestos en que aun pueda ser exigible la intervención de éste a título prejudicial [ artículo 88.2.f) LJCA ], resultando conveniente el pertinente pronunciamiento por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo respecto de la validez de resoluciones declarativas de la conformidad al ordenamiento comunitario de determinadas disposiciones cuando tal conformidad ha sido puesta en duda por el propio Tribunal Supremo al plantear cuestiones prejudiciales ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, con la consiguiente suspensión de los respectivos procedimientos.

    4.2. En segundo término, la sentencia aquí impugnada ha fijado una interpretación, en una cuestión sustancialmente igual, idéntica en realidad, contradictoria con la fijada por otro órgano jurisdiccional [ artículo 88.2.a) LJCA ], en particular, la fijada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 3 de Pamplona, que en un asunto idéntico, dispuso la suspensión del procedimiento -auto de 13 de octubre de 2016 dictado en el recurso 159/2016 - mientras que la sentencia recurrida ha rechazado la suspensión interesada.

    4.3. Finalmente, considera asimismo que resolución recurrida se aparte deliberadamente de la jurisprudencia existente al considerarla errónea [ artículo 88.3.b) LJCA ], en cuanto la denegación por la sala a quo de la petición de suspensión del procedimiento hasta la resolución por el TJUE de las cuestiones prejudiciales planteadas respecto de los IGEC catalán, aragonés y asturiano entraña un apartamiento deliberado tanto de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en los citados Autos de 10 y 11 de marzo de 2016 , como de la tesis adoptada específicamente en relación al IGEC navarro en la providencia de 7 de marzo de 2017, teniéndose en cuenta además que la fundamentación jurídica de la sentencia que se impugna es idéntica a la de la sentencia de Navarra nº 24/2016 de 14 de enero (recurso 145/2013: ECLI:ES:TSJNA :2016:194), que es la resolución objeto del recurso de casación 689/2016 suspendido por efecto de la providencia de 7 de marzo de 2017.

SEGUNDO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 31 de octubre de 2017 , ordenando el emplazamiento a las partes para comparecer ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo. La parte recurrente, El Corte Inglés, S.A., y la recurrida, Comunidad Foral de Navarra, han comparecido dentro ambas del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA ), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86 LJCA , apartados 1 y 2) y El Corte Inglés, S.A., se encuentra legitimado para interponerlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA ).

  1. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican las normas del ordenamiento jurídico estatal y de la Unión Europea que se reputan infringidas, oportunamente alegadas en la demanda, consideradas por la Sala de instancia o que ésta hubiera debido observar aun sin ser alegadas, y se justifica que las infracciones imputadas a la sentencia de instancia han sido relevantes y determinantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 LJCA , letras a), b), d) y e)].

  2. El repetido escrito fundamenta con singular referencia al caso que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, al concurrir las circunstancias del artículo 88.2, letras f ) y a), y la presunción del 88.3, letra b) LJCA , justificando suficientemente la conveniencia de un pronunciamiento por parte de este Tribunal Supremo [ artículo 89.2.f) LJCA ].

SEGUNDO

1. La sentencia de instancia, con carácter previo, advierte (FD, 2º) que los motivos de apelación argüidos por la representación procesal de El Corte Inglés, S.A. tienen por objeto cuestiones sobre las que esa sala ya se pronunció en la citada sentencia nº 24/2016, de 14 de enero, (recurso nº 145/2013 : ECLI:ES:TSJNA:2016:194) la cual desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Asociación Nacional de Grandes Empresas de Distribución (ANGED) contra la Orden Foral 1061/2012, de 24 de diciembre, de la Consejera de Economía, Hacienda, Industria y Empleo del Gobierno de Navarra, por la que se dictan normas reguladoras de la elaboración del padrón y del sistema de gestión del impuesto sobre los grandes establecimientos comerciales para el año 2012, en desarrollo de la Ley Foral 23/2001, de 27 de noviembre, para la creación de un impuesto sobre los grandes establecimientos comerciales (norma derogada por la Ley Foral 39/2013, de 28 de diciembre, reguladora del Impuesto sobre los grandes establecimientos comerciales [BON de 8 de enero de 2014]), y se aprueba el modelo 910 (BON nº 11, de 17 de enero de 2013) y de ello concluye que « al ser idénticos los motivos de impugnación ya resueltos por esta Sala y los del presente recurso de apelación, no procede plantear cuestión de inconstitucionalidad, al igual que tampoco se plantean dudas sobre la adecuación al Derecho Comunitario, y por tanto, no es procedente la suspensión con objeto de plantear cuestión prejudicial ante el TJUE. Asimismo, no es atendible la petición de suspensión del recurso de apelación hasta tanto sea resuelta la cuestión prejudicial que el Tribunal Supremo ha presentado, por basarse en motivos distintos de los que aquí se han alegado».

1.1. La sentencia impugnada, en su siguiente Fundamento de Derecho, y para dar respuesta desestimatoria a la cuestión relativa a la pretendida inadecuación del IGEC al ordenamiento comunitario, reproduce parcialmente la citada sentencia de 14 de enero de 2016 , en la que se puede leer: «Por las consideraciones precedentes y porque difieren los supuestos, procede desestimar que sea aplicable al presente caso la doctrina sentada por la Gran Sala del Tribunal de Justicia, de 5 de febrero de 2014, en el asunto C- 385/12 , impuesto húngaro sobre el volumen de negocios del comercio al por menor en establecimientos, que señala que la normativa húngara al distinguir entre los sujetos pasivos en función de su pertenencia o no a un grupo de sociedades, aunque no establece una discriminación directa, tiene el efecto de desfavorecer a las personas jurídicas que estén vinculadas a otras sociedades en un grupo con respecto a las personas jurídicas que no pertenecen a un grupo de sociedades de este tipo. Estamos ante una tipo impositivo respecto a determinados sujetos, un criterio de diferenciación, aparentemente objetivo, del tamaño del volumen de negocios, que establece una discriminación indirecta basada en el domicilio social de las sociedades, sin que quepa alegar a favor del tal sistema ni la protección de la economía del país, ni el restablecimiento del equilibrio presupuestario mediante el incremento de los ingresos tributarios.

Excluidos los efectos jurídicos respecto a la libertad de mercado e infracción de las disposiciones de doble imposición en la sentencia del Tribunal Constitucional, no se estima procedente plantear tampoco cuestión prejudicial, al no estimarse justificada la infracción de ningún principio comunitario ni considerar como tales los efectos económicos perjudiciales por la posible distorsión de la unidad de mercado y una protección excesiva de determinados medios de distribución en perjuicio de los grandes establecimientos, al estar justificada objetivamente dicha diferenciación en la sentencia del Tribunal Constitucional, ya que «lo gravado por el Impuesto autonómico es la realización de un tipo específico de actividad comercial individual, de venta de productos al por menor o al detalle, mediante grandes superficies de venta, y no la mera titularidad o el uso de los inmuebles en los cuales se desarrolla dicha forma de comercio». De acuerdo con lo reiterado por la STC 122/2012 , el tributo puede no ser sólo una fuente de ingresos sino que también puede responder a políticas sectoriales distintas de la puramente recaudatoria, de modo que el legislador puede «configurar el presupuesto de hecho del tributo teniendo en cuenta consideraciones básicamente extrafiscales». A diferencia del tributo con finalidad fiscal o recaudatoria, en el tributo primordialmente extrafiscal «la intentio legis del tributo no es crear una nueva fuente de ingresos públicos con fines estrictamente fiscales o redistributivos» no es el mero gravamen de una manifestación de riqueza, de capacidad económica exteriorizada, sino coadyuvar a disuadir a los sujetos pasivos de la realización de una determinada conducta, del incumplimiento de ciertas obligaciones o, dicho en términos positivos, su intención es estimular o incentivar una determinada actuación. La finalidad extrafiscal tendrá que aparecer reflejada en la estructura del impuesto y plasmarse en su hecho imponible, y no será suficiente para considerar que un tributo es primordialmente extrafiscal, y diferenciarlo de otro básicamente fiscal, con introducir en sus elementos coyunturales o accesorios, como son, por ejemplo, los beneficios fiscales, ciertas finalidades de estímulo o incentivo a determinadas conductas."

Para finalizar este apartado hay que reproducir igualmente lo razonado por esta Sala en la sentencia que resuelve el recurso nº 1899/2009 "Y todo ello sin perjuicio de que a todo lo anteriormente indicado pudiéramos añadir las respuestas del Comisario Europeo (DOCE de 14-8-2003. C192E/102 y 103) a la pregunta escrita nº 3185/02 en la que afirmó la posibilidad de entender que el impuesto tendría como objetivo renovar las zonas adyacentes a los grandes establecimientos comerciales al objeto de minimizar el impacto medio-ambiental que generan siendo así un supuesto de interés general, lo que justificaría la restricción de la libertad de establecimiento según señala el Apartado 37 de la Sentencia TJUE de 5-12-2013 ».

1.2. Rechaza asimismo y con idéntico sustento remisivo (FD, 4º) la cuestión concerniente a la posible retroactividad de la Orden Foral « no existiendo, pues, vacío normativo y no suponiendo retroactividad alguna la posterior aprobación del Modelo de Declaración, habiéndose previsto por el legislador para otros aspectos el criterio del inicio del período impositivo como criterio supletorio para determinar la norma aplicable en el caso de los tributos periódicos, lo que excluye la retroactividad tal y como, por otra parte, tiene declarado el Tribunal Constitucional (Sentencia 6/1985 ) al negar la existencia de retroactividad cuando la disposición general incide sobre efectos jurídicos ya producidos, pero no agotados, de las intenciones anteriores que perviven tras la modificación normativa o cuando señala que en el caso de tributos de finalidad extraoficial -como lo es el presente- no cabe apreciar infracción de los principios de confianza legítima ni de interdicción de arbitrariedad ( TC 197/1992), tratándose, en todo caso, de un impuesto de retroactividad impropia previamente por agotamiento del presupuesto de hecho (Sentencia TC 126/1987 y 173/1996). Por todo ello, tampoco este motivo impugnatorio puede tener acogida en la presente resolución».

1.3. No prosperó tampoco la pretensión de la apelante de que la obligación de declarar la composición y titularidad del capital social del titular del establecimiento, así como la cuota de participación del titular del establecimiento en el sector de la distribución comercial dentro y fuera de la Comunidad Foral es disconforme a derecho, porque « la circunstancia de que la Orden Ministerial impugnada constituya un instrumento de aplicación del tributo, dictada en virtud del mandato establecido en el artículo 10, apartados 1 y 2, de la referida Ley, no permite considerar que a través de la impugnación de dicha Orden, puedan cuestionarse otros aspectos o parámetros de la relación jurídico- tributaria, distintos de las obligaciones formales objeto de aquella Orden, a través de motivos de impugnación disociados del objeto del recurso jurisdiccional ( artículos 1 , 25 , 31 , 56.1 y concordantes, de la Ley 29/1998 ) y basados en la impugnación indirecta de normas de rango superior, al no constituir la disposición general impugnada una mera reproducción, textual o por remisión, de lo establecido en aquellas normas)".

Lo anterior es plenamente aplicable a este caso, pues dado que la Orden Foral impugnada constituye un instrumento de aplicación del tributo, dictada en virtud del mandato establecido en los artículos 12 y siguientes de la Ley Foral (referentes a la gestión y padrón del impuesto) no permite considerar que a través de la impugnación de dicha Orden foral puedan cuestionarse otros aspectos o parámetros de la relación jurídico-tributaria, distintos de las obligaciones formales objeto de aquella Orden, a través de motivos de impugnación disociados del objeto del recurso jurisdiccional y basados en la impugnación indirecta de normas de rango superior. » (FD, 5º).

  1. La entidad recurrente considera, en sustancia, que con esa decisión se infringen, en primer lugar, los artículos 49 y 54 y 107.1 TFUE , por la inadecuación del IGEC al ordenamiento comunitario y, en segundo término, el artículo 43 LEC y la doctrina de esta Sala contenida en los Autos de 10 y 11 de marzo de 2016 , así como la decisión de suspensiva acordada en providencia de 7 de marzo de 2017.

    2.1. En el escrito de preparación, El Corte Inglés, S.A. sostiene que concurre: (i) el supuesto del artículo 88.2.f) LJCA , ya que la sentencia impugnada interpreta y aplica el Derecho de la Unión Europea en contradicción aparente con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia o en supuestos en que aun pueda ser exigible la intervención de éste a título prejudicial, resultando conveniente el pertinente pronunciamiento por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo respecto de la validez de resoluciones declarativas de la conformidad al ordenamiento comunitario de determinadas disposiciones cuando tal conformidad ha sido puesta en duda por el propio Tribunal Supremo al plantear cuestiones prejudiciales ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, con la consiguiente suspensión de los respectivos procedimientos. (ii) En segundo término, entiende que la sentencia aquí impugnada ha fijado una interpretación, en una cuestión sustancialmente igual, idéntica en realidad, contradictoria con la fijada por otro órgano jurisdiccional [ artículo 88.2.a) LJCA ], en particular, la fijada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 3 de Pamplona, que en un asunto idéntico, dispuso la suspensión del procedimiento -auto de 13 de octubre de 2016 dictado en el recurso 159/2016 - mientras que la sentencia recurrida ha rechazado la suspensión interesada. (iii) Finalmente, considera asimismo que resolución recurrida se aparte deliberadamente de la jurisprudencia existente al considerarla errónea [88.3.b) LJCA], en cuanto la denegación por la sentencia a quo de la petición de suspensión del procedimiento hasta la resolución por el TJUE de las cuestiones prejudiciales planteadas respecto de los IGEC catalán, aragonés y asturiano entraña un apartamiento deliberado tanto de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en los Autos de 10 y 11 de marzo de 2016 , como de la tesis adoptada específicamente en relación al IGEC navarro en la providencia de 7 de marzo de 2017, teniéndose en cuenta además que la fundamentación jurídica de la sentencia que se impugna es idéntica a la de la sentencia de Navarra nº 24/2016 , que es la resolución objeto del recurso de casación 689/2016 suspendido por efecto de la tantas veces citada providencia de 7 de marzo de 2017.

    2.2. Debe señalarse, en relación con la presunción planteada, que en el auto de 8 de marzo de 2017 (RCA/40/2017; ES:TS:2017:1802A, FJ Tercero), esta Sección Primera de la Sala de lo Contencioso -Administrativo del Tribunal Supremo dijo sobre la presunción del artículo 88.3.b) LJCA , lo que sigue: «2. Para que opere la presunción, el legislador requiere que (i) el apartamiento sea deliberado y, (ii) además, que la razón estribe en considerar errónea la jurisprudencia.

  2. La separación ha de ser, por tanto, voluntaria, intencionada y hecha a propósito porque el juez de la instancia considera equivocada la jurisprudencia. Con ello quiere decirse que en la sentencia impugnada tiene que hacerse explícito el rechazo de la jurisprudencia por la indicada causa. No basta, por tanto, con una mera inaplicación de la jurisprudencia por el órgano de instancia, sino que se exige que (i) haga mención expresa a la misma, (ii) señale que la conoce y la valore jurídicamente, y (iii) se aparte de ella por entender que no es correcta [ vid . auto de 15 de febrero de 2017 (recurso de queja 9/2017, FJ 3º)]».

    En el auto de 27 de marzo de 2017 (RCA/263/2017, FJ Segundo) hemos reiterado esa misma exégesis.

    La aplicación al presente caso de esa doctrina nos obliga a entender que no concurren los presupuestos para que opere la presunción invocada, porque ni los autos invocados pueden considerarse jurisprudencia -mucho menos la providencia-, ni la sentencia recurrida menciona esa doctrina invocada como infringida, no la valora jurídicamente y no hace explícito su rechazo por considerarla errónea.

  3. En el recurso de casación 689/2016, interpuesto por la citada ANGED frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 14 de enero de 2016 , que desestimó el recurso contencioso-administrativo dirigido contra la Orden Foral 1061/2012, de 24 de diciembre, de la Consejera de Economía, Hacienda, Industria y Empleo del Gobierno de Navarra, la Sección Segunda de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dictó providencia de 7 de marzo de 2017, cuyo tenor literal es el siguiente: «Dada la práctica identidad entre el régimen legal del IGEC navarro y el del IGED catalán, y habiéndose planteado por esta Sala cuestiones prejudiciales por Auto de 10 de marzo de 2016 en relación con la normativa catalana, se acuerda suspender el señalamiento acordado para esta fecha en el presente recurso a la espera de la decisión que adopte el Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea».

    El auto al que hace referencia la resolución trascrita [ casación 3797/2012: ES:TS :2016:2085A) acordó plantear, en relación con el IGEC catalán, las siguientes cuestiones prejudiciales:

    1ª) ¿Los artículos 49 y 54 TFUE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a la existencia de un impuesto regional que grava la utilización de grandes superficies comerciales individuales cuya superficie de venta sea igual o superior a 2.500 m2 por razón del impacto que pueden ocasionar al territorio, al medio ambiente y a la trama del comercio urbano de esa región, pero que legalmente opera con independencia de la ubicación real de esos establecimientos comerciales fuera o dentro de la trama urbana consolidada y prácticamente recae en la mayoría de los supuestos sobre las empresas de otros Estados miembros, teniendo en cuenta que: (i) no afecta a los comerciantes titulares de varios establecimientos comerciales con una superficie de venta individual inferior a 2.500 m2, sea cual sea la suma de la superficie de venta de todos sus establecimientos; (ii) exonera a los grandes establecimientos comerciales colectivos; (iii) exime a los establecimientos comerciales individuales dedicados a la jardinería y a la venta de vehículos, materiales para la construcción, maquinaria y suministros industriales, y (iv) hace tributar únicamente por el 40% de la base liquidable que les corresponda a los dedicados esencialmente a la venta de mobiliario, de artículos de saneamiento, y de puertas y ventanas, y a los centros de bricolaje?

    2ª) ¿El artículo 107 TFUE , apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que constituyen ayudas de Estado prohibidas, con arreglo a dicha disposición, (i) la exoneración total en el IGEC de los establecimientos comerciales individuales cuya superficie de venta sea inferior a 2.500 m2, de los establecimientos comerciales colectivos y de los establecimientos comerciales individuales dedicados a la jardinería y a la venta de vehículos, materiales para la construcción, maquinaria y suministros industriales, y (ii) la exoneración parcial en el IGEC de los establecimientos comerciales individuales dedicados esencialmente a la venta de mobiliario, de artículos de saneamiento, y de puertas y ventanas, y a los centros de bricolaje?

    3ª) Si las exoneraciones totales y parciales del IGEC reseñadas constituyen ayudas de Estado en el sentido del artículo 107 TFUE , apartado 1, ¿cuál sería el alcance temporal de esa decisión, habida cuenta de la existencia y del contenido de la carta que, con fecha 2 de octubre de 2003, el Director de Ayudas de Estado de la DG COMP remitió a la Representación del Reino de España ante la Unión Europea, en relación con el asunto CP 11/01, supuestas ayudas concedidas por la Comunidad Autónoma de Cataluña de acuerdo con la Ley del Parlament de Catalunya?

    .

  4. Es patente por tanto que la sentencia recurrida interpreta y aplica el Derecho de la Unión Europea en supuestos que no sólo pueden exigir sino que exigen la intervención del TJUE a título prejudicial, por lo que se da la circunstancia de interés casacional del artículo 88.2.f) LJCA , invocada por la entidad recurrente y conviene que se produzca un pronunciamiento del Tribunal Supremo, porque, como es sabido, el artículo 267 TFUE establece que, «[c]uando se plantee una cuestión de esta naturaleza ante un órgano jurisdiccional de uno de los Estados miembros, dicho órgano podrá pedir al Tribunal que se pronuncie sobre la misma, si estima necesaria una decisión al respecto para poder emitir su fallo», mientras que «[c]uando se plantee una cuestión de este tipo en un asunto pendiente ante un órgano jurisdiccional nacional, cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno, dicho órgano estará obligado a someter la cuestión al Tribunal».

TERCERO

En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA , en relación con el artículo 90.4 LJCA , procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, determinar:

  1. ) Si los artículos 49 y 54 TFUE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a la existencia de un impuesto regional que grava la utilización de grandes superficies comerciales individuales cuya superficie de venta sea igual o superior a 2.500 metros cuadrados, cuando se ubiquen en Pamplona y Comarca y en municipios cuya población supere los 12.000 habitantes, y a 1.500 metros cuadrados cuando se ubiquen en el resto de municipios de la Comunidad Foral de Navarra, por razón del impacto que pueden ocasionar al territorio, al medio ambiente y a la trama del comercio urbano de esa región, pero que legalmente opera con independencia de la ubicación real de esos establecimientos comerciales fuera o dentro de la trama urbana consolidada y prácticamente recae en la mayoría de los supuestos sobre las empresas de otros Estados miembros, teniendo en cuenta que: (i) no afecta a los comerciantes titulares de varios establecimientos comerciales con una superficie de venta individual inferior a 2.500 o 1.500 m2, según los casos, sea cual sea la suma de la superficie de venta de todos sus establecimientos; (ii) exonera a los grandes establecimientos comerciales colectivos; (iii) exime a los establecimientos comerciales individuales dedicados a la jardinería y a la venta de vehículos, materiales para la construcción, maquinaria y suministros industriales y (iv) hace tributar únicamente por el 40% de la base liquidable que les corresponda a los dedicados esencialmente a la venta de mobiliario, artículos de saneamiento, carpintería de la construcción y bricolaje.

  2. ) Si el artículo 107 TFUE , apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que constituyen ayudas de Estado prohibidas, con arreglo a dicha disposición, (i) la exoneración total en el IGEC de los establecimientos comerciales individuales cuya superficie de venta sea inferior a 2.500 m2 o 1.500m2, de los establecimientos comerciales colectivos y de los establecimientos comerciales individuales dedicados a la jardinería y a la venta de vehículos, materiales para la construcción, maquinaria y suministros industriales, y (ii) la exoneración parcial en el IGEC de los establecimientos comerciales individuales dedicados esencialmente a la venta de mobiliario, artículos de saneamiento, carpintería de la construcción y bricolaje.

CUARTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA , este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

QUINTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA , y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA , remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión

acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/5941/2017, preparado por el procurador don Javier Araiz Rodríguez, en representación de El Corte Inglés, S.A., contra la sentencia dictada el 24 de abril de 2017 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en el recurso de apelación nº 26/2017 .

  2. ) Las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consisten en determinar:

    1. ) Si los artículos 49 y 54 TFUE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a la existencia de un impuesto regional que grava la utilización de grandes superficies comerciales individuales cuya superficie de venta sea igual o superior a 2.500 metros cuadrados, cuando se ubiquen en Pamplona y Comarca y en municipios cuya población supere los 12.000 habitantes, y a 1.500 metros cuadrados cuando se ubiquen en el resto de municipios de la Comunidad Foral de Navarra, por razón del impacto que pueden ocasionar al territorio, al medio ambiente y a la trama del comercio urbano de esa región, pero que legalmente opera con independencia de la ubicación real de esos establecimientos comerciales fuera o dentro de la trama urbana consolidada y prácticamente recae en la mayoría de los supuestos sobre las empresas de otros Estados miembros, teniendo en cuenta que: (i) no afecta a los comerciantes titulares de varios establecimientos comerciales con una superficie de venta individual inferior a 2.500 o 1.500 m2, según los casos, sea cual sea la suma de la superficie de venta de todos sus establecimientos; (ii) exonera a los grandes establecimientos comerciales colectivos; (iii) exime a los establecimientos comerciales individuales dedicados a la jardinería y a la venta de vehículos, materiales para la construcción, maquinaria y suministros industriales y (iv) hace tributar únicamente por el 40% de la base liquidable que les corresponda a los dedicados esencialmente a la venta de mobiliario, artículos de saneamiento, carpintería de la construcción y bricolaje.

    2. ) Si el artículo 107 TFUE , apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que constituyen ayudas de Estado prohibidas, con arreglo a dicha disposición, (i) la exoneración total en el IGEC de los establecimientos comerciales individuales cuya superficie de venta sea inferior a 2.500 m2 o 1.500m2, de los establecimientos comerciales colectivos y de los establecimientos comerciales individuales dedicados a la jardinería y a la venta de vehículos, materiales para la construcción, maquinaria y suministros industriales, y (ii) la exoneración parcial en el IGEC de los establecimientos comerciales individuales dedicados esencialmente a la venta de mobiliario, artículos de saneamiento, carpintería de la construcción y bricolaje.

  3. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  4. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  5. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    Así lo acuerdan y firman.

    Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Celsa Pico Lorenzo

    Emilio Frias Ponce Jose Antonio Montero Fernandez

    Jose Maria del Riego Valledor Ines Huerta Garicano

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