ATS, 30 de Enero de 2018

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2018:1947A
Número de Recurso2359/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución30 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 30/01/2018

Recurso Num.: 2359/2017

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Ponente Excmo. Sr. D.: Sebastian Moralo Gallego

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Reproducido por: JHV/M

Recurso Num.: 2359/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Sebastian Moralo Gallego

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana, Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun, D. Sebastian Moralo Gallego

En la villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil dieciocho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 24 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 25 de julio de 2016 , en el procedimiento n.º 142/2017 seguido a instancia de D.ª Araceli , en representación del Comité de Empresa de Ibermática SA contra Ibermática SA, sobre conflicto colectivo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 19 de abril de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de junio de 2017, se formalizó por el letrado D. José Luis Fraile Quinzaños en nombre y representación de Ibermática SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de noviembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña, de 19 de abril de 2017, R. Supl. 636/2017 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por Ibermática, SA y conformó la sentencia de instancia, dictada en procedimiento de conflicto colectivo, que había estimado la demanda del comité de empresa y declaró no ajustada a derecho la decisión de la empresa de suprimir la consideración de tiempo efectivo de trabajo el descanso diario de 30 minutos que vienen disfrutando los trabajadores adscritos al proyecto UOC, condenando a la empresa a estar y pasar por esta declaración con todas las consecuencias legalmente inherentes, incluida la compensación económica o con descanso del exceso de jornada que deriva de computar 30 minutos diarios a los trabajadores afectados por dicha medida, con efectos del día 27 de enero de 2016.

Los trabajadores de la empresa demandada que prestan sus servicios en el centro de trabajo de Barcelona, adscritos al denominado "Proyecto UOC", realizan tareas de atención e información de consultas académicas del canal virtual para los usuarios de la Universitat Oberta de Catalunya. Dichas tareas se realizan de lunes a viernes de 8 a 23 horas, mediante turnos rotativos en jornada continuada de 8 a 16 horas, de 15 a 23 horas y de 10 a 18 horas, y los sábados y domingos de 9 a 21 horas, en dos turnos de 1 a 15 horas y de 15 a 21 horas, con un trabajador por turno de trabajo. Este colectivo de trabajadores venía disfrutando del derecho de 30 minutos de descanso diario, computado como tiempo de trabajo, habitualmente de 14 a 14,30 horas y de 21 a 21,30 horas. El resto de trabajadores de la empresa en Barcelona presta sus servicios a jornada partida. La empresa tenía conocimiento de que ese colectivo venía disfrutando de esos tiempos de descanso y el 27 de enero de 2016 comunicó a la actora la necesidad de conocer el tiempo efectivo que cada trabajador dedicaba a cada uno de los proyectos o servicios, por ser ése el único tiempo que podía ser facturado a los clientes o reportado como dedicación efectiva. La empresa añadía en su comunicación que había constatado que el tiempo que se reportaba incluía descansos o pausas como las dedicadas al café o la comida que podían llegar a suponer entre media y una hora al día, constituyendo un problema, entre otros, de facturación y justificación ante los clientes. La empresa finalizaba instancia a incluir en las comunicaciones de la aplicación IAP (utilizada para conocer el tiempo efectivo que cada trabajador dedica a los diferentes proyectos o servicios) exclusivamente el tiempo efectivo de trabajo, debiendo proceder a revisar y rectificar el IAP del año 2016. El comité de empresa hizo saber a la demandada que consideraba que la orden de recuperar el tiempo de descanso en la jornada continuada constituía un incumplimiento de un derecho adquirido y que constituía una modificación sustancial de condiciones de trabajo, respondiendo la empresa demandada que al parecer, por error se estaban imputando como horas trabajadas las dedicadas a la comida que no son tiempo de trabajo y que se habían de recuperar. En diversas ocasiones, desde el año 2011 el coordinador del Proyecto UOC, había comunicado a los trabajadores adscritos a dicho proyecto que la pausa establecida por cada 6 horas de trabajo era de 20 minutos, que la duración de dicha pausa en todos los turnos superiores a 6 horas era de 30 minutos, que si de manera puntual alguien debiera ampliar ese tiempo de descanso, habría que recuperar ese tiempo extra, y que si en una jornada de más de 6 horas se hacía un descanso de 20 minutos, no era necesario reflejarlo en el informe. el 15 de enero de 2016 la empresa comunicó a la trabajadora su despido, entre otros, por el motivo de haber venido incurriendo en reiteradas ausencias durante su jornada laboral.

La sala de suplicación consideró que la situación de la que gozaban los trabajadores incluidos en el presente conflicto colectivo constituye una condición más beneficiosa al haberse acreditado que en el centro de trabajo de Barcelona, los trabajadores adscritos al proyecto UOC venían disfrutando del derecho de treinta minutos de descanso diario computado como tiempo de trabajo, habitualmente de 14,00 h. a 14,30 h. y de 21 a 21,30 h. durante los cuales aprovechaban para comer en el propio centro de trabajo, habiéndose acreditado igualmente que la empresa tenía pleno conocimiento de que el colectivo aludido venía disfrutando los susodichos tiempos de descanso, constando que el gerente de la cuenta de la empresa también tenía conocimiento de que aquella conocía que el colectivo disfrutaba de dichas condiciones de trabajo y que en las entrevistas que realizaba la empresa a los candidatos para ser adscritos a dicho proyecto se les informaba de que si su jornada era de seis horas, tendrían un descanso de 20 minutos, no recuperable, por lo que en ningún caso se podía hablar de que se tratara de una mera tolerancia, concluyendo la sala que de los datos anteriores resultaba clara la voluntad de la empresa de conceder a los trabajadores una condición más beneficiosa, que no puede eliminarse de forma unilateral, sino que debería utilizarse la vía del art. 41 ET .

TERCERO

Recurre la empresa Ibermática, SA en casación para la unificación de doctrina, centrando el núcleo de la contradicción en la determinación del carácter de condición más beneficiosa el hecho de que se compute como tiempo efectivo de trabajo, y por tanto no recuperable, el de descanso entre jornadas. La sentencia citada de contraste por la recurrente es la dictada por el Tribunal Supremo, de 17 de septiembre de 2010 , R. Casación 245/2009, en la que la cuestión debatida consistía en determinar si los trabajadores de los distintos centros de trabajo que tiene la empresa Lidl Supermercados en Asturias tenían derecho a que se considerara como trabajo efectivo el tiempo de descanso de 15 minutos diarios "para bocadillo". La referencial desestimó el recurso que interponía la Confederación Sindical de CCOO, Unión Regional de Asturias, al que se adhirió UGT, concluyendo la inexistencia de tal derecho al no concurrir un pacto que lo avalara, ni una condición más beneficiosa según criterio doctrinal que recogen las sentencias de 20 de mayo de 2002, R. 1235/2001 y de 11 de marzo de 1998, R. 2616/97 y las en ella citadas en torno a la naturaleza y alcance de las condiciones más beneficiosas.

En el caso de la sentencia de contraste se partía del hecho de que ni los contratos de trabajo, ni en el Convenio Colectivo se establecía tal derecho, ni existía acuerdo de ninguna clase entre la empresa y los trabajadores para que los descansos tuvieran el carácter de condición más beneficiosa, concluyendo la referencial que de los hechos probados se llegaba a la conclusión de que en ningún momento se pudo constatar que la empresa demandada llevase a cabo acto o actos de reconocimiento de lo que se denomina una condición más beneficiosa, que en este caso consistiría en asumir de manera voluntaria e inequívoca que el tiempo de descanso para "bocadillo" se consideraría como tiempo de trabajo efectivo, en los términos previstos por el artículo 34.4 del Estatuto de los Trabajadores .

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias puesto que los supuestos de hecho que se enjuician en cada una constan aspectos relevantes que justifican en cada caso el respectivo fallo, por lo que ha de concluirse que los mismos no son contradictorios. Así en el caso de la sentencia recurrida la sala constataba que la empresa tenía pleno conocimiento de que el colectivo afectado por el conflicto colectivo venía disfrutando los tiempos de descanso, y que el gerente de la cuenta de la empresa también tenía conocimiento de que la empresa conocía que el colectivo disfrutaba de dichas condiciones de trabajo y que en las entrevistas que realizaba la empresa a los candidatos para ser adscritos a dicho proyecto se les informaba de que si su jornada era de seis horas, tendrían un descanso de 20 minutos, no recuperable, por lo que en ningún caso se podía hablar de que se tratara de una mera tolerancia, concluyendo la sala que de los datos anteriores resultaba clara la voluntad de la empresa de conceder a los trabajadores una condición más beneficiosa, que no podía eliminarse de forma unilateral, sino que debería utilizarse la vía del art. 41 ET . Sin embargo en el caso de la sentencia de contraste, además de la falta de constancia en los contratos de trabajo y en el Convenio Colectivo del derecho pretendido por los trabajadores de considerar como trabajo efectivo el tiempo de descanso de 15 minutos diarios "para bocadillo", la sala concluyó que en ningún momento se había podido constatar que la empresa demandada llevara a cabo acto o actos de reconocimiento de que el tiempo de descanso para "bocadillo" se consideraría como tiempo de trabajo efectivo, en los términos previstos por el artículo 34.4 del Estatuto de los Trabajadores , por lo que no cabía considerarlo como una condición más beneficiosa.

CUARTO

Por providencia de 22 de noviembre de 2017, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS .

La parte recurrente, en su escrito de 18 de diciembre considera que sí concurren los requisitos de identidad necesarios para la admisión del recurso, puesto que en ambos casos no se trata de decisiones unilaterales de la empresa que mejore las condiciones legales o convencionales de considerar el tiempo utilizado por los trabajadores afectados por el conflicto, como tiempo de trabajo efectivo y por tanto considerar que este tiempo no es recuperable. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Luis Fraile Quinzaños, en nombre y representación de Ibermática SA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 19 de abril de 2017, en el recurso de suplicación número 636/2017 , interpuesto por Ibermática SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 24 de los de Barcelona de fecha 25 de julio de 2016 , en el procedimiento n.º 142/2017 seguido a instancia de D.ª Araceli , en representación del Comité de Empresa de Ibermática SA contra Ibermática SA, sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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