ATS, 15 de Febrero de 2018

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2018:1933A
Número de Recurso1738/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Fecha del auto: 15/02/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1738/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MGC

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1738/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

AUTO

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 15 de febrero de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso de casación para la unificación de la doctrina formulado contra la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de la Comunidad Valenciana de 31 de enero de 2017 , por Providencia de 28 de septiembre de 2017, la Sala apreciando la eventual existencia de causa de inadmisión del recurso, puso tal circunstancia en conocimiento de la parte recurrente a fin de que pudiera efectuar alegaciones sobre la posible concurrencia de dichas causas de inadmisión.

SEGUNDO

Mediante escrito de 9 de noviembre de 2017, la representación letrada del recurrente, D. Balbino , formuló escrito de alegaciones en relación a dichas posibles causas de inadmisión y en tal escrito solicitó, al amparo del artículo 233 LRJS , la incorporación de dos documentos: el primero un informe médico emitido por el facultativo de traumatología de consultas externas del Hospital General Universitario de Alicante de fecha 27 de septiembre de 2017; y, el segundo, el informe de la ecografía que se le practicó el 7 de septiembre de 2017.

TERCERO

La Sala acordó dar traslado del precedente escrito de solicitud de incorporación de documentos al Ministerio Público y a la parte contraria a fin de que alegasen lo que estimasen oportuno en el plazo de tres días; lo que, efectivamente, hicieron.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El art. 233.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), dentro de las Disposiciones Comunes a los Recursos de Suplicación y Casación, establece que "la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición...".

Con ello concuerda el art. 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente (LEC) que, después de establecer la misma prohibición sobre admisión de documentos después de la vista o juicio, añade: "Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior, las sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o rectificadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso....."

La doctrina seguida por la Sala es plenamente coherente con tales disposiciones desde la STS -de Pleno- de 5 de diciembre de 2007, rec. 1928/04 , que posteriormente fue seguida por gran número de resoluciones (entre otras, las SSTS de 7 de julio de 2009, rcud 2400/08 ; de 20 de diciembre de 2011, rcud 225/11 ; de 11 de octubre de 201,1 rec. 64/10 ; y de 3 de diciembre de 2013, rcud 354/12 ), y que en relación a las sentencias o resoluciones administrativas sienta doctrina que en gran medida es extensible a los documentos que igualmente refiere el precepto.

Tal doctrina consiste en que 1) La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) la sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia; b) que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso; y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala. 2) Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución [auto o sentencia] que proceda adoptar en definitiva. 3) Cuando el documento o documentos aportados reúna todas las anteriores exigencias la Sala valorará en cada caso el alcance del documento en la propia sentencia o auto que haya de dictar.

De lo anterior se desprende que los únicos documentos que podrán ser admitidos en estas circunstancias son las sentencias y las resoluciones judiciales o administrativas firmes, así como otros documentos, pero siempre que unas y otros resulten condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y además que no se hubiesen podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables a la parte que lo pretende.

SEGUNDO

Los precedentes criterios llevan a rechazar la aportación pretendida, por cuanto que ninguno de los documentos cumple con las exigencias del artículo 233 LRJS . En efecto, tanto el certificado médico como la ecografía son de fecha muy posterior a la sentencia de instancia que fijó definitivamente los hechos probados y que estableció la situación clínica del recurrente en dicha fecha. Tal situación clínica es la única que se pudo tener en cuenta en la sentencia ahora recurrida y, en consecuencia, sobre la que habrá que efectuar el preceptivo juicio de contradicción para determinar la admisión o no del recurso y, en su caso, la resolución del mismo. La situación clínica posterior, que resulta ser la que podría desprenderse de los documentos que se pretenden incorporar, en nada podrían afectar ni al análisis de la contradicción ni a una posible sentencia resolutoria del recurso, caso de que éste fuera finalmente admitido.

TERCERO

En aplicación del precepto y doctrina expuestos, debemos inadmitir los documentos aportados, devolviéndolos al proponente, sin dejar copia de los mismos en los autos y debiéndose proseguir con la tramitación del recurso.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : No ha lugar a admitir e incorporar a las actuaciones los documentos aportados, que serán devueltos a la parte recurrente, sin dejar constancia de los mismos en las actuaciones. Prosígase con la tramitación del procedimiento.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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