ATS, 8 de Febrero de 2018

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2018:1918A
Número de Recurso2190/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 08/02/2018

Recurso Num.: 2190/2017

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL

Ponente Excmo. Sr. D.: Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Reproducido por: JVS / V

Recurso Num.: 2190/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana, Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun, D. Sebastian Moralo Gallego

En la villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil dieciocho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Alicante se dictó sentencia en fecha 25 de noviembre de 2015 , en el procedimiento nº 532/14 seguido a instancia de D. Calixto contra Prefabricados Saval Hermanos SL; con audiencia del Fogasa e intervención del Ministerio Fiscal, sobre despido con vulneración de derechos fundamentales, que estimaba la demanda, absolviendo a Fogasa.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 7 de febrero de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de abril de 2017 se formalizó por la procuradora D.ª Sonia Cillero Sánchez en nombre y representación de Prefabricados Saval Hermanos SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de diciembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional por pretender modificar los hechos considerados probados, por falta de contenido casacional por planteamiento de una cuestión nueva, por falta de denuncia y/o fundamentación de la infracción legal y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Se dirige el recurso de casación unificadora presentado por el empresario condenado por despido objetivo nulo a combatir dicha calificación jurídica, interesando en cambio la calificación de procedencia del despido objetivo por causa organizativa. Aunque con técnica procesal poco ortodoxa, consta el recurso de tres motivos, aunque formalmente solo se aluda a dos. El primer motivo sobre la suficiencia de la carta de despido. El segundo motivo, subsidiario del anterior, acerca de la improcedencia del despido en lugar de la nulidad en caso de insuficiencia de la carta de despido. Y el tercer motivo sobre la existencia de prueba de los hechos justificativos del despido objetivo. Para los motivos primero y segundo se selecciona una sentencia de contraste y para el tercer motivo otra sentencia distinta. Procede la íntegra inadmisión del recurso por falta de contenido casacional por pretender la revisión de los hechos probados de forma directa o indirecta, falta de contenido casacional por planteamiento de una cuestión nueva, falta de denuncia de la infracción legal y falta de contradicción.

SEGUNDO

La Sala ha señalado, con reiteración, que el carácter extraordinario del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que la identidad de la controversia se establezca teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que todo motivo formulado en este recurso que no coincida con el recurso de suplicación constituye una cuestión nueva, dado que la identidad, a efectos de la contradicción exigida en el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se produce a partir de la controversia en suplicación, en cuanto el término de referencia en el juicio de contradicción "es una sentencia que al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente en el recurso de suplicación".

La identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que la contradicción basada en una cuestión no suscitada en la sustanciación de la suplicación impide que dicha contradicción pueda ser apreciada, de modo que, en definitiva, nada hay que unificar, objeto de este recurso extraordinario, cuando no existen doctrinas contrapuestas, porque una de las sentencias comparadas no abordó el problema, SSTS 15/04/2013 (R. 772/2012 ), 16/04/2013 (R. 1331/2012 ), 21/07/2014 (R. 2099/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

La suficiencia de la carta de despido que constituye el primer motivo del recurso constituye una cuestión nueva al no haber sido planteada previamente por el empresario en el recurso de suplicación como la propia sentencia recurrida señala varias veces.

TERCERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» [ SSTS, entre otras, 22/04/2013 (R. 1048/2012 ), 02/12/2013 (R. 3278/2012 ) y 14/01/2014 (R. 823/2013 ) y 04/02/2015 (R. 3207/2013 ) ].

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

El segundo motivo del recurso, subsidiario del primero, persigue la calificación de improcedencia del despido en lugar de la nulidad en caso de apreciarse insuficiencia de la carta de despido por desestimación del primer motivo del recurso. Sin embargo, adolece por complemento este motivo tanto de la denuncia de la infracción legal como la fundamentación de la misma, limitándose a la mera mención de los artículos 55 ET y 108.1 LRJS como infringidos. Preceptos que no se ocupan de la prueba de indicios y de la inversión del onus probandi que en realidad serían los asuntos sobre los que debería haber versado la fundamentación de la infracción supuestamente cometida por la sentencia recurrida. Por otro lado, tampoco concurre la contradicción del artículo 219.1 LRJS desde el momento en que la primera sentencia de contraste ( STSJ de Canarias/Santa Cruz de Tenerife, 08/09/2006, rec. 408/2006 ) desestima el recurso de suplicación presentado por la trabajadora objeto de despido objetivo por causa económica declarado procedente, sin debate acerca de la posible nulidad del despido por vulneración de la garantía constitucional de indemnidad.

CUARTO

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 )] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009 ), 14/10/10 (R. 1787/2009 ), 06/10/10 (R. 3781/2009 ), 15/10/10 (R. 1820/2009 ), 31/01/11 (R. 855/2009 ), 18/07/11 (R. 2049/2010 ), 05/12/11 (R. 905/2011 )], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 26/11/2013 (R. 2471/2011 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 ), 17/06/2014 (R. 1057/13 )].

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» [ SSTS de 12/03/2013 (R. 1531/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/12 )].

Parte el recurso de la existencia de prueba de los hechos justificativos del despido objetivo por causa organizativa, cuando lo cierto es que no es así ni en la sentencia de instancia ni en la de suplicación tras la íntegra desestimación de la revisión fáctica interesada por el empresario en el recurso de suplicación. Pretende, pues, el recurso la modificación de los hechos probados de forma directa o indirecta.

QUINTO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

La sentencia recurrida ( STSJ de la Comunidad Valenciana, 07/02/2017, rec. 3476/2016 ) desestima el recurso de suplicación presentado por el empresario, confirmando así la sentencia de instancia que había calificado el despido objetivo por causa organizativa como nulo por vulneración de la garantía de indemnidad del artículo 24 CE . Considera la sentencia recurrida que la insuficiencia de la carta de despido y la consiguiente imposibilidad de alegar en el juicio hechos distintos de los vertidos en dicha carta, descarta la procedencia del despido, siendo la calificación correcta la de nulidad por lesión de la garantía constitucional de indemnidad ante la existencia de sólidos indicios de vulneración como son las dos reclamaciones administrativas previas presentadas por el trabajador frente al empresario (11-9-2013 y 4-4-2014), siendo la reincorporación del trabajador fijo discontinuo por reanudación de la campaña de fecha 12-5-2014 y ese mismo día la entrega de la carta de despido objetivo con efectos 27-5-2014, así como la existencia de un calendario de despidos en el que el del trabajador demandante en la instancia aparece por separado.

La segunda sentencia de contraste ( STSJ de Castilla-La Mancha, 08/11/2012, rec. 1312/2012 ) estima el recurso de suplicación presentado por el empresario y con revocación de la sentencia de instancia declara que el despido objetivo por causa económica de la trabajadora merece la calificación no de nulidad por vulneración de la garantía constitucional de indemnidad, sino de procedencia al haber logrado el empresario la prueba ya en la instancia de la concurrencia de la causa económica alegada en la carta de despido objetivo.

No concurre el requisito de la contradicción del artículo 219.1 LRJS porque no hay coincidencia sustancial entre los hechos probados de las sentencias recurrida y referencial. Mientras en la sentencia recurrida no hay prueba de la concurrencia de la causa organizativa del despido objetivo acordado por el empresario, no habiendo dado por probados los hechos distintos de los vertidos en la insuficiente carta de despido, en la segunda sentencia de contraste la prueba de la causa económica del despido objetivo de la trabajadora sí que consta.

SEXTO

A resultas de la Providencia de 12 de diciembre de 2017 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 5 de enero de 2018. Alegaciones expresas en relación con los diversos motivos de posible inadmisión. Sin embargo, los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en los ordinales anteriores. De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada (aval bancario, en realidad) el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora D.ª Sonia Cillero Sánchez, en nombre y representación de Prefabricados Saval Hermanos SL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 7 de febrero de 2017, en el recurso de suplicación número 3476/16 , interpuesto por Prefabricados Saval Hermanos SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Alicante de fecha 25 de noviembre de 2015 , en el procedimiento nº 532/14 seguido a instancia de D. Calixto contra Prefabricados Saval Hermanos SL; con audiencia del Fogasa e intervención del Ministerio Fiscal, sobre despido con vulneración de derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y con pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada (aval bancario, en realidad) el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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