ATS, 6 de Febrero de 2018

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2018:1913A
Número de Recurso2290/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 06/02/2018

Recurso Num.: 2290/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Ponente Excma. Sra. Dª: Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Reproducido por: YCG/RB

Recurso Num.: 2290/2017

Ponente Excma. Sra. Dª :Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Luis Fernando de Castro Fernandez, Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, D. Antonio V. Sempere Navarro

En la villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil dieciocho.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Tortosa se dictó sentencia en fecha 7 de diciembre de 2016 , en el procedimiento nº 307/2016 seguido a instancia de D. Sergio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 27 de abril de 2017, número de recurso 707/2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de junio de 2017, se formalizó por el letrado D. Ferran Mata Belliure en nombre y representación de D. Sergio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de octubre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 27 de abril de 2017 (Rec. 707/2017 ), confirma la de instancia desestimatoria de la demanda presentada por el actor, de profesión peón agrícola, de ser reconocido en situación de gran invalidez o subsidiariamente en situación de incapacidad permanente absoluta, padeciendo, conforme a la revisión de hechos probados admitida conforme a la prueba médica examinada por el Magistrado de instancia y que consta en el tercer fundamento de derecho de la sentencia de instancia, que en el ojo izquierdo no tiene visión y en el ojo derecho padece catarata, lo que conforme al informe del ICAM de 19-04-2016, presenta una agudeza visual en el OD del 0,3%. Argumenta la Sala que en este caso concreto, el conjunto de patologías y secuelas reconocidas declaradas probadas no han agotado las posibilidades terapéuticas, porque en el OD la agudeza visual es del 0,4 o del 0,3 probado, y es susceptible de mejoría con la intervención quirúrgica de la catarata, única patología que presenta en el OD de aspecto normal y con remedio adecuado, sin que presente otra a diferencia del OI en el que la aparición de catarata aparentemente blanca con edema corneal denso, desaconseja su intervención debido a la importante patología traumática del ojo, por lo que no estando agotada la mejora de la visión del OD con intervención de catarata, no puede considerarse que el cuadro actual de la agudeza visual binocular esté instaurada de forma definitiva, por lo que no se encuentra imposibilitado de forma permanente para actividades laborales ligeras, sencilla, sedentarias o semisedentarias, sin que sea de aplicación orientativa el Reglamento de Accidentes de Trabajo aprobado por Decreto de 22 de julio de 1956.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, por entender que procede el reconocimiento en situación de incapacidad permanente en atención a las dolencias que presenta.

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 25 de octubre de 2004 (Rec. 3352/2004 ), que revoca la de instancia para declarar a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta, padeciendo: "granuloma hemisferio cerebeloso derecho extirpado (octubre/00). Lesiones compatibles con infarto cerebral y cerebeloso antiguo en 2000, en probable relación con meningoencefalitis infantil. Epilepsia parcial compleja secundariamente generalizada. AVCC OD cuenta dedos a 30 cm. OIO 0,4 desde la infancia. Mareo, inestabilidad, cefaleas, Hombro izquierdo doloroso". Argumenta la Sala que con dichos padecimientos la actora no puede realizar un trabajo por cuenta ajena sometida a un horario, con un rendimiento mínimo y permanencia en el puesto de trabajo, debiendo tenerse en cuenta que la pérdida de visión es severa, casi nula en un ojo y de 04 en el otro, a lo que añade un cuadro de epilepsia con crisis repetidas, mareos e inestabilidad.

En definitiva, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que no existe identidad en las dolencias padecidas por los actores de ambas sentencias, ya que en la sentencia de contraste no consta, como así consta en la sentencia recurrida, que la dolencia en el ojo derecho sea debida a una catarata que es susceptible de intervención quirúrgica, ni en la sentencia recurrida consta, a diferencia de la sentencia de contraste, que la actora, además de las deficiencias visuales, presente una epilepsia con crisis repetidas, mareos e inestabilidad. Además, debe tenerse en cuenta que la sentencia recurrida fundamenta su decisión en atención a que las dolencias no son definitivas puesto que es posible una intervención quirúrgica, de ahí que considere que no procede el reconocimiento en situación de incapacidad permanente, debate completamente ajeno a la sentencia de contraste en que éste se centra en determinar que con las dolencias que padece la actora no puede desarrollar ninguna actividad laboral con un mínimo de eficacia y rendimiento.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

SEGUNDO

No habiendo presentado alegaciones la parte recurrente en el plazo conferido para ello, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Ferran Mata Belliure, en nombre y representación de D. Sergio , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 27 de abril de 2017, en el recurso de suplicación número 707/2017 , interpuesto por D. Sergio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Tortosa de fecha 7 de diciembre de 2016 , en el procedimiento nº 307/2016 seguido a instancia de D. Sergio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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