ATS, 13 de Febrero de 2018

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2018:1905A
Número de Recurso1083/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 13/02/2018

Recurso Num.: 1083/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: T.S.J. COM. VALENCIANA SOCIAL

Ponente Excma. Sra. Dª: Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Reproducido por: CLA/R

Recurso Num.: 1083/2017

Ponente Excma. Sra. Dª :Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Luis Fernando de Castro Fernandez, Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, D. Antonio V. Sempere Navarro

En la villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil dieciocho.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 17 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 22 de septiembre de 2015 , en el procedimiento n.º 1027/2013 seguido a instancia del Servicio Público de Empleo Estatal contra D.ª Marisol , sobre prestación por desempleo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 7 de diciembre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de febrero de 2017, se formalizó por el letrado D. Alfonso Martínez-Bernal Sanchis en nombre y representación de D.ª Marisol , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. En dicho escrito se designó a la procuradora D.ª Katiuska Marín Martín.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 21 de julio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha estimado la demanda interpuesta por el SPEE, declarando la percepción indebida de la prestación por desempleo por la demandada, condenando a la mismo a reintegrar 14.533,14 € (prestación percibida hasta el 4 de septiembre de 2012). Por resolución de 16 de agosto de 2011, el SPEE reconoció a la demandada el derecho a percibir prestación contributiva por desempleo, tras su cese como alto cargo de la Consejería de Justicia y Administraciones Públicas. Al cesar como alto cargo, la demandada solicitó y obtuvo el reconocimiento de una indemnización por cese prevista en la Ley de Presupuestos de la Comunidad Valenciana de 30 de diciembre de 2010. El 2 de agosto de 2013 el SPEE presentó la demanda que encabeza las presentes actuaciones. La sala, tras denegar la revisión fáctica solicitada, ratifica el pronunciamiento de instancia, desestimando recurso de suplicación de la demandada, en el que se limita a pedir la inaplicación de la norma por equidad y a discrepar de la normativa autonómica aplicada. Añade el Tribunal que tampoco puede prosperar lo solicitado de forma extemporánea en escrito 16 de noviembre de 2016 en el que con remisión a la sentencia de esa Sala de 2 de febrero de 2016 (R. 817/15 ) pretende que se dicte resolución análoga. Y ello --concluye-- porque el recurso debe resolverse en los términos planteados en el escrito de interposición, sin que sea posible ampliar su objeto introduciendo nuevos argumentos de debate que tan poco fueron suscitados en instancia.

La demandada interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina planteando que la revisión del acto declarativo de derechos en perjuicio del beneficiario se ha efectuado extemporáneamente. Alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 2 de febrero de 2016 (R. 817/2015 ), dictada en un procedimiento instado de oficio por el SPEE para revocar su resolución de 29 de agosto de 2011 por la que reconocía al demandado la prestación contributiva de desempleo. Se trata en este caso también de un alto cargo de la Generalitat Valenciana al que se le había reconocido una indemnización por el cese conforme a la Ley de Presupuestos de la Generalitat de 2010. La demanda del SPEE se interpuso 14 de agosto de 2013. La Sala estima el recurso del beneficiario que alega primeramente la inadecuación de procedimiento con base en la excepción a la regla general contenida en el art. 146.2 b) LRJS y también que la revisión instrumentada mediante la demanda era extemporánea por haber transcurrido más de un año desde el reconocimiento de las prestaciones. Criterio que comparte la sentencia de contraste declarando que efectivamente el transcurso de más de un año determina la desestimación de la demanda, no constando impugnado el acto de reconocimiento ni que hubiera algún otro acto intermedio que interrumpiese el plazo de prescripción.

De lo expuesto se desprende que el recurso no puede admitirse por falta de contradicción, ya que la sentencia ahora recurrida no se pronuncia sobre la extemporaneidad de la demanda por transcurso de más de un año, ciñéndose a lo argumentado en la formalización del recurso de suplicación --la aplicación de la doctrina de la equidad--, sin entrar a conocer de la cuestión nueva planteada en un escrito extemporáneo, mientras que la sentencia referencial fundamenta su decisión en el SPEE ha ejercitado la acción trascurrido con exceso el plazo de un año.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Alfonso Martínez-Bernal Sanchis, en nombre y representación de D.ª Marisol , representada en esta instancia por la procuradora D.ª Katiuska Marín Martín, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 7 de diciembre de 2016, en el recurso de suplicación número 157/2016 , interpuesto por D.ª Marisol , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 17 de los de Valencia de fecha 22 de septiembre de 2015 , en el procedimiento n.º 1027/2013 seguido a instancia del Servicio Público de Empleo Estatal contra D.ª Marisol , sobre prestación por desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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