ATS, 23 de Enero de 2018

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2018:1889A
Número de Recurso2422/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución23 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 23/01/2018

Recurso Num.: 2422/2017

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Ponente Excmo. Sr. D.: Luis Fernando de Castro Fernandez

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Reproducido por: JHV/M

Recurso Num.: 2422/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Luis Fernando de Castro Fernandez

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Luis Fernando de Castro Fernandez, Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, D. Antonio V. Sempere Navarro

En la villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil dieciocho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Sabadell se dictó sentencia en fecha 14 de octubre de 2016 , en el procedimiento n.º 280/2015 seguido a instancia de D.ª Rosana , D. Onesimo , D.ª Celia , D. Luis Pablo , D.ª Miriam , D. Celestino , D. Hernan y D. Prudencio contra Trimplast, SL, Iplextrim, SL y Fondo de Garantía Salarial, sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 11 de abril de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de junio de 2017, se formalizó por el letrado D. Ignacio Parra Arnaiz en nombre y representación de D.ª Rosana , D. Onesimo , D.ª Celia , D. Luis Pablo , D.ª Miriam , D. Celestino , D. Hernan y D. Prudencio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de noviembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 11 de abril de 2017, R. supl. 697/2017 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por los demandantes y confirmó íntegramente la sentencia de instancia, que había desestimado su demanda por la que pretendían que se condenara solidariamente a las demandadas Trimplast SL y a Iplextrim SL como sucesora de aquella, por los conceptos de indemnización y de salarios adeudados.

Los actores han prestado servicios retribuidos bajo la dependencia de TRIMPLAST, S.L., empresa que fue declarada en situación de concurso por auto de 18 de abril de 2013. El 20 de enero de 2014 se dictó auto de apertura de la fase de liquidación de concurso de Trimplast SL, aprobándose el plan de liquidación de dicha empresa por auto de 2 de abril de 2014.

El 17 de febrero de 2014 se instó incidente concursal de extinción de los contratos de la totalidad de la plantilla de Trimplast S.L. por causas económicas y productivas, acordándose la extinción de la relación laboral de los actores por auto de 16 de mayo de 2014, fijándose una indemnización de 20 días por año.

Los actores, que no percibieron de Trimplast las cantidades fijadas en concepto de indemnización y solicitaron al Fogasa el abono de la indemnización, abonando el Fondo a cada uno las cantidades que constan en los hechos probados. Asimismo Trimplast debía a los actores cantidades por conceptos salariales, que fueron abonadas parcialmente por Fogasa.

Por auto de 14 de mayo de 2014, del juzgado de lo mercantil se acordó la adjudicación de la unidad productiva titularidad de Trimplast S.L. en favor de Iplextrim S.L., haciéndose constar que la transmisión se realizaba con exclusión de los efectos propios de la sucesión de empresa, por lo que el adquirente no se subrogaría en ninguna de las obligaciones anteriores a la enajenación, incluidas las fiscales, laborales, tributarias y con la Tesorería General de la Seguridad Social, así como los salarios e indemnizaciones pendientes de pago, quedando exento de cualquier responsabilidad por hechos anteriores a la cesión, al adquirir libre de cargas y gravámenes. El procedimiento concursal de Trimplast concluyó por finalización de las operaciones de liquidación de la masa activa de la concursada y extinción y cancelación de su inscripción registral.

La sala de suplicación desestima el recurso de los trabajadores por considerar que no es de aplicación al supuesto de autos el artículo 149 de la Ley concursal , sino el 148, al llevarse a cabo la enajenación de acuerdo con un plan de liquidación que excluía la sucesión empresarial; por lo que, con independencia de que la resolución que aprobó la enajenación no adquiriera firmeza hasta después de acordar el juzgado de lo mercantil la extinción de los contratos de los trabajadores, tampoco debe responder la empresa adquirente de las obligaciones contraídas por la empresa concursada después de la enajenación

TERCERO

Recurren los actores en casación para la unificación de doctrina, centrando el núcleo de contradicción de su recurso en la extensión de la responsabilidad respecto de los créditos laborales a la empresa adquirente de la unidad productiva. La sentencia citada de contraste es la dictada por la sala de lo social del TSJ de Asturias, de 10 de mayo de 2016, R. Supl. 849/2016 , dictada como consecuencia del Auto del Juzgado de lo Social que denegó la ampliación de la ejecución por sucesión de contrata contra la empresa MGO BY Wedtfield SA, a pesar de que las partes consideraban que había existido una sucesión empresarial respecto de la ejecutada Grupo MGO SA. Consta que la empresa Grupo MGO, SA (ejecutada), se encontraba en concurso de acreedores, acordándose por Auto de 28 de julio de 2015 del Juzgado de lo Mercantil la adjudicación de la unidad productiva del Grupo MGO, SA a favor de Klebert Properties SL, que posteriormente se transmitió a Westfield Sanidad SLU y finalmente pasó a denominarse MGO by Wedtfield SA. En el Auto de adjudicación dictado por el Juzgado de lo Mercantil, se hacía constar que suponía la continuación de la actividad, el mantenimiento de 617 puesto de trabajo, la asunción de pasivo laboral por mantenimiento de la antigüedad de los trabajadores, la inyección de efectivo y la asunción de pasivo. La Sala de suplicación amplía la ejecución frente a MGO by Wedtfield SA, por entender que existió una sucesión de empresa en los términos del art. 44 ET , ya que: 1) Grupo Mgo SA, transmitió a MGO by Wedtfield SA, una unidad económica organizada, estable, que mantiene su identidad y que permite que esta última continúe con la misma actividad, por lo que, teniendo en cuenta lo que consta en el auto de adjudicación, se transmite no sólo una unidad económica en funcionamiento, sino que además existe sucesión de plantillas cuando se contrata a 617 trabajadores que prestaban servicios para Grupo MGO SA; 2) Que aunque no consta acreditado que la empresa adquirente aporte medios materiales de ninguna clase para la continuación de la actividad, en el Auto se afirma que la adquirente asume el pasivo e inyecta efectivo, por lo que ha existido sucesión; 3) Que existiendo sucesión, las indemnizaciones y salarios que corresponden a las ejecutantes a cargo de Grupo MGO SA, deben ser asumidos solidariamente por la empresa sucesora MGO by Wedtfield SA; 4) Que el hecho de que se haya adjudicado la empresa en el seno de un concurso de acreedores, no exime de dicha obligación en aplicación de lo dispuesto en el art. 149.4 LC , que establece en nuestro ordenamiento la disposición en contrario prevista en el art. 5 Directiva 2001/23 sobre mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspaso de empresas, aplicándose también a los procedimientos concursales, extendiéndose en nuestro Estado ex lege la responsabilidad a la indemnizaciones y salarios no satisfechos por la empresa cedente-concursada.

No puede apreciarse contradicción entre las dos resoluciones que se comparan porque en el caso de la sentencia citada de contraste lo que constaba era la adjudicación de la unidad productiva de la empresa concursada a favor de Klebert Properties SL y su transmisión a otra empresa que terminó denominándose MGO by Wedtfield SA y que en la resolución constaba la continuación de la actividad, el mantenimiento de 617 puestos de trabajo, la asunción de pasivo laboral por mantenimiento de la antigüedad de los trabajadores, la inyección de efectivo y la asunción de pasivo; y lo que se postulaba a partir de tales hechos era la ampliación de la ejecución por entender que había existido sucesión de empresa en los términos del art. 44 ET . Sin embargo en el caso de la sentencia recurrida lo que constaba era la adjudicación de la unidad productiva a través de una resolución en la que se había hecho constar las condiciones de un plan de liquidación en el que constaba que la transmisión se realizaba con exclusión de los efectos propios de la sucesión de empresa, considerando la sala que en este caso no era de aplicación el artículo 149 de la Ley concursal , sino el 148, al llevarse a cabo la enajenación de acuerdo con dicho plan, que excluía la sucesión empresarial; por lo que, con independencia de que la resolución que aprobó la enajenación no adquiriera firmeza hasta después de acordarse la extinción de los contratos de los trabajadores, tampoco debía responder la empresa adquirente de las obligaciones contraídas por la concursada después de la enajenación.

CUARTO

Por providencia de 16 de noviembre de 2017, se mandó oir a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS .

La parte recurrente, en su escrito de 30 de noviembre de 2017 solicita que sea admitido el recurso por considerar que concurren las identidades necesarias entre las sentencias que se comparan, siendo sus fallos discrepantes en orden a la aplicación del art. 44 ET . Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Ignacio Parra Arnaiz, en nombre y representación de D.ª Rosana , D. Onesimo , D.ª Celia , D. Luis Pablo , D.ª Miriam , D. Celestino , D. Hernan y D. Prudencio , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 11 de abril de 2017, en el recurso de suplicación número 697/2017 , interpuesto por D.ª Rosana , D. Onesimo , D.ª Celia , D. Luis Pablo , D.ª Miriam , D. Celestino , D. Hernan y D. Prudencio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Sabadell de fecha 14 de octubre de 2016 , en el procedimiento n.º 280/2015 seguido a instancia de D.ª Rosana , D. Onesimo , D.ª Celia , D. Luis Pablo , D.ª Miriam , D. Celestino , D. Hernan y D. Prudencio contra Trimplast, SL, Iplextrim, SL y Fondo de Garantía Salarial, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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