ATS, 31 de Enero de 2018

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2018:1860A
Número de Recurso1490/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución31 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 31/01/2018

Recurso Num.: 1490/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: T.S.J. NAVARRA SALA SOCIAL

Ponente Excma. Sra. Dª: Maria Lourdes Arastey Sahun

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Reproducido por: CLA/R

Recurso Num.: 1490/2017

Ponente Excma. Sra. Dª :Maria Lourdes Arastey Sahun

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana, Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun, D. Sebastian Moralo Gallego

En la villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil dieciocho.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª Maria Lourdes Arastey Sahun,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de los de Pamplona/Iruña se dictó auto de fecha 12 de julio de 2016 , en el incidente concursal 78/2016 del concurso 470/2015, seguido a instancia de la Administración Concursal de Grupo Linser Logistic & Trade SL contra D. Teodosio , D.ª Paula , D.ª Antonia , D. Anselmo , D.ª Genoveva , D.ª Rosaura , D.ª Beatriz , D. Felix , D. Luciano , D. Serafin , D.ª Loreto , D.ª Victoria , D. Abelardo , D. Damaso , D. Hugo , D. Pablo , D. Carlos María , D.ª Evangelina , D.ª Pura , D. Benedicto , D. Felicisimo , D.ª Brigida , D.ª Josefina , D.ª Tomasa , D. Octavio , D.ª Crescencia , D. Carlos Francisco , D. Aurelio , D. Evaristo , D. Leovigildo , D. Simón , D. Ángel Jesús , D.ª Sagrario , D. Desiderio , D.ª Carmela , D. Jeronimo , D.ª Maite , D.ª María Milagros , D. Severino , D.ª Estela , D. Agapito , D. Domingo , D.ª Sabina , D. Justiniano , D.ª Catalina , D. Teodulfo , D. Abilio , D.ª Mónica , D. Elias , D.ª Amelia , D.ª Guadalupe , D. Luis , D.ª Vanesa y D. Jose Carlos , sobre extinción de contratos, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por los codemandados D.ª Genoveva , D. Felix , D. Elias , D.ª Amelia , D. Ángel Jesús , D.ª Victoria , D. Justiniano , D.ª Vanesa y D.ª Pura , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en fecha 9 de febrero de 2017 , que apreciaba de oficio la falta de legitimación activa de los recurrentes y en consecuencia confirmaba el auto impugnado.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de marzo de 2017, se formalizó por la procuradora D.ª Elena Burguete Mira en nombre y representación de D.ª Amelia , D. Ángel Jesús , D.ª Victoria , D. Justiniano , D.ª Pura y D.ª Vanesa , con la asistencia letrada de D. David Chaves Pastor, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por escrito de fecha 15 de junio de 2017 se presentó escrito por la procuradora D.ª Elena Burguete Mira apartándose del procedimiento y de la representación de la parte recurrente.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 17 de octubre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

El Juzgado de lo Mercantil dictó auto autorizando a la administración concursal de Linser Logística Trade SL para la extinción colectiva de los contratos de trabajo que vinculan a dicha entidad con los 54 trabajadores relacionados en los antecedentes de hecho, con una indemnización de 20 días de salario por año de servicio, con un máximo de 12 mensualidades. Recurrido en suplicación por 9 de los trabajadores afectados, la Sala aprecia de oficio la falta de legitimación activa para recurrir el mencionado auto.

Los recurrentes alegan que la resolución impugnada colisiona con el derecho a la tutela judicial efectiva y causa una grave indefensión ya que siendo el verdadero empresario "Transportes J Carrión SAU", y no concurriendo la circunstancia del artículo 8 de la LC , el conocimiento de la cuestión controvertida corresponde a los Juzgados de lo Social; que la decisión del Juzgado vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva de aquellos trabajadores que han presentado demandas individuales de extinción contractual al amparo del artículo 50.1.c) del Estatuto de los Trabajadores ; que la competencia corresponde en realidad a los órganos jurisdiccionales del orden social; y que la resolución recurrida es incongruente y carece de la motivación necesaria.

La Sala examina si los trabajadores recurrentes ostentan legitimación para recurrir en suplicación la extinción colectiva de contratos de trabajo adoptada por el auto del Juzgado de lo Mercantil. Y declara que concurre una clara falta de legitimación de los 9 trabajadores que recurren el auto autorizando la extinción colectiva de contratos de trabajo, ya que la impugnación de tales pronunciamientos sólo cabe por medio de recurso de suplicación otorgado a los sujetos indicados en el artículo 64.8 de la LC , sin que ello constituya una denegación de la tutela judicial efectiva pues el control judicial de la extinción colectiva de los contratos laborales ya se produjo por el Juez Mercantil. Refuerza esta conclusión la doctrina contenida en la STS de 26 de diciembre de 2013 , en donde se afirma que no es posible la entrada de trabajadores individuales en un proceso colectivo, pues para el proceso colectivo de impugnación están activamente legitimados los representantes legales o sindicales de los trabajadores.

La sentencia referencial, el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Granada de 16 de octubre de 2013 (R. 1496/2013 ), declara la nulidad del auto dictado por el Juzgado de lo Mercantil, en el incidente sobre extinción colectiva de contratos de trabajo. Se trata de un supuesto en el que los trabajadores habían interpuesto demandas ante el Juzgado de lo Social solicitando la extinción de sus contratos de trabajo. Después de esa presentación, la empresa fue declarada en situación de concurso. En el trámite de concurso el Juzgado de lo Mercantil dictó auto declarando la extinción de todos los contratos de trabajo. La Sala razona que ello no supone infracción ni motivo de nulidad alguno, ya que se trata de dos situaciones compatibles, sin perjuicio del efecto que la extinción de los contratos de trabajo decidida por el Juzgado de lo Mercantil pueda tener respecto de las acciones de extinción ejercitadas ante el Juzgado de lo Social. No obstante, declara la nulidad del auto recurrido por incongruencia omisiva del mismo al no haber analizado la concurrencia de grupo de empresas denunciada por los trabajadores.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias pues, aunque ambas examinan recursos de suplicación formulados contra autos del Juzgado de lo Mercantil que acuerdan la extinción de los contratos de trabajo existentes entre la concursada y los trabajadores, la sentencia ahora impugnada declara la falta de legitimación de los trabajadores recurrentes porque no formulan el recurso de suplicación a través de representantes; extremo sobre el que no se pronuncia la sentencia referencial, que declara la nulidad por haber incurrido el auto en incongruencia ya que por los representantes de los trabajadores se pidió la condena solidaria de otra empresa y esta pretensión no se resolvió.

SEGUNDO

Las alegaciones de la parte recurrente no pueden tener favorable acogida, pues se oponen a lo señalado en el fundamento jurídico anterior. Por lo que se refiere a la invocación del derecho a la tutela judicial, es innecesario, por lo reiterado de la misma, citar la doctrina constante del Tribunal Constitucional sobre el alcance del derecho al acceso a los recursos, desde la perspectiva del referido derecho fundamental. Se trata de un derecho que ha de ejercitarse en los términos que el legislador haya decidido configurar, y respecto del que no rige el principio "pro actione", quedando preservado el derecho constitucional concernido mediante una resolución desestimatoria de la procedencia del recurso que se encuentre razonablemente motivada, como es el caso.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora D.ª Elena Burguete Mira, en nombre y representación de D.ª Amelia , D. Ángel Jesús , D.ª Victoria , D. Justiniano , D.ª Pura y D.ª Vanesa , representados en esta instancia por el letrado D. David Chaves Pastor, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 9 de febrero de 2017, en el recurso de suplicación número 18/2017 , interpuesto por D.ª Genoveva , D. Felix , D. Elias , D.ª Amelia , D. Ángel Jesús , D.ª Victoria , D. Justiniano , D.ª Vanesa y D.ª Pura , frente al auto dictado por el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de los de Pamplona/Iruña de fecha 12 de julio de 2016 , en el incidente concursal 78/2016 del concurso 470/2015, seguido a instancia de la Administración Concursal de Grupo Linser Logistic & Trade SL contra D. Teodosio , D.ª Paula , D.ª Antonia , D. Anselmo , D.ª Genoveva , D.ª Rosaura , D.ª Beatriz , D. Felix , D. Luciano , D. Serafin , D.ª Loreto , D.ª Victoria , D. Abelardo , D. Damaso , D. Hugo , D. Pablo , D. Carlos María , D.ª Evangelina , D.ª Pura , D. Benedicto , D. Felicisimo , D.ª Brigida , D.ª Josefina , D.ª Tomasa , D. Octavio , D.ª Crescencia , D. Carlos Francisco , D. Aurelio , D. Evaristo , D. Leovigildo , D. Simón , D. Ángel Jesús , D.ª Sagrario , D. Desiderio , D.ª Carmela , D. Jeronimo , D.ª Maite , D.ª María Milagros , D. Severino , D.ª Estela , D. Agapito , D. Domingo , D.ª Sabina , D. Justiniano , D.ª Catalina , D. Teodulfo , D. Abilio , D.ª Mónica , D. Elias , D.ª Amelia , D.ª Guadalupe , D. Luis , D.ª Vanesa y D. Jose Carlos , sobre extinción de contratos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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