ATS, 30 de Enero de 2018

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2018:1853A
Número de Recurso1419/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución30 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 30/01/2018

Recurso Num.: 1419/2017

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

Ponente Excmo. Sr. D.: Sebastian Moralo Gallego

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Reproducido por: JHV/M

Recurso Num.: 1419/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Sebastian Moralo Gallego

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana, Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun, D. Sebastian Moralo Gallego

En la villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil dieciocho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 29 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 31 de mayo de 2016 , en el procedimiento n.º 1198/2015 seguido a instancia de D.ª Dulce contra "Sociedad Estatal Correos y Telégrafos", sobre reclamación de derecho y cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 27 de febrero de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 31 de marzo de 2017, se formalizó por D.ª Dulce en su propio nombre y representación, y asistida del letrado D. Alfonso Fernández Hervás, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de octubre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 27 de febrero de 2017, R. Supl. 1079/2016 , que declaró irrecurrible la sentencia de instancia, por razón de la cuantía de lo reclamado, anulando y dejando sin efecto las actuaciones habidas a partir de la notificación de la sentencia, que fue declarada firme.

La sentencia de instancia había desestimado la demanda formulada por la actora contra la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos SA, advirtiendo a las partes en su fallo que dicha sentencia era firme y que contra la misma no cabía recurso alguno.

La actora reclamaba en el procedimiento la cantidad de 280,35 € por los conceptos de complemento de "horas sábado productividad" y "horas festivo productividad", correspondientes al año 2014. La sentencia de instancia concluyó que a la vista de lo que dispone el art. 76 del convenio Colectivo de aplicación, convenio en vigor y no impugnado, los conceptos reclamados no se encuentran insertos en el art. 76, que precisa y fija los del art. 56 y al no contemplarlos no procede la estimación de la demanda.

En el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia de instancia se manifiesta por la Juzgadora que contra la presente resolución no cabe interponer recurso de suplicación al amparo del art. 191 LRJS .

La sala de suplicación examina la competencia funcional al constituir la misma materia de orden público, cuestión que ya había sido abordada por el Abogado del Estado en su escrito de impugnación del recurso y en el que alegaba la inadmisibilidd del mismo.

La sentencia partiendo del referente aplicable en este caso que es el del importe de la reclamación, considera que la actora reclama la retribución que considera que le corresponde percibir en el período de vacaciones y que la empresa ha dejado de abonarle, y que suma la cantidad de 280,35 € y que al no resultar viable el recurso en razón de la cuantía, procede declarar la nulidad de las actuaciones desde que se notificó la sentencia de instancia, que es firme.

TERCERO

Recurre la trabajadora en casación para la unificación de doctrina, centrando el núcleo de la contradicción en la determinación del concepto de afectación general en reclamaciones de derecho y cantidad frente a la empresa Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos. Cita de contraste la recurrente la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, de 30 de abril de 2009, R. Supl. 5844/2008 , que desestimó el recurso interpuesto por la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos SA y confirmó la sentencia de instancia, que había estimado la demanda de los trabajadores y declaró el derecho de los demandantes al abono durante sus períodos de vacaciones de las cantidades medias percibidas en concepto de horas nocturnas y horas sábado. la sentencia igualmente condena a la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos SA a abonar respectivamente a los tres demandantes las cantidades de 190,45 € y 65,72 €; 176,87 € y 65,72 €; y 136,93 € y 65,72 €.

En la referencial la recurrente era la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos SA y al recurso se oponían los demandantes, en razón a que la cuantía por ellos reclamada no alcanzaba los 1.803 euros, pero la sala consideró que tal argumento no resultaba atendible, al ser manifiesto que la cuestión debatida afectaba a gran número de trabajadores y por ello la sentencia de instancia accedía a la suplicación. Con identidad de razón, seguía argumentando la referencial, el Tribunal Supremo ha admitido suplicación y posterior casación para unificación de doctrina en materias litigiosas de escasa cuantía económica que afectaban a los trabajadores de "CTSA", tales como el complemento de permanencia (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 9/1/08, RCUD 2789/07 ).

CUARTO

Con carácter previo al análisis de la posible contradicción se hace necesario evaluar la competencia funcional de esta sala para conocer del recurso, en relación con la de la sala de suplicación que dictó la sentencia que aquí pretende recurrirse. Dicha competencia funcional pasa por la necesidad de valorar la existencia de un interés general en la controversia suscitada que permita entender procedente el recurso de suplicación.

Este tribunal se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre el requisito de la afectación general, señalando que puede apreciarse en tres supuestos alternativos: a) su notoriedad b) su alegación y prueba en las actuaciones y c) la ausencia de controversia al respecto por las partes litigantes. A lo anterior se ha de añadir la existencia de efectiva litigiosidad en masa y las «características intrínsecas» de la cuestión objeto de debate, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen «a todos o a un gran número» de sus trabajadores.

En consecuencia, en primer lugar, ha de considerarse el número de trabajadores o beneficiarios potencialmente comprendidos en el ámbito de un posible conflicto, por estar también incluidos en el ámbito de aplicación de la norma, y en la que el término real de referencia es el número de aquéllos que efectivamente se encuentran en una situación litigiosa susceptible de merecer una solución unitaria. Por ello, en principio la afectación de este tipo se produce en los pleitos en los que el litigio afecta a la interpretación de la norma -supuesto de hecho y consecuencia jurídica, como primera premisa del razonamiento jurídico- y no en los litigios que se limitan a un debate sobre hechos individualizados del caso en el plano de la subsunción. En todo caso, tampoco puede confundirse la afectación general con el campo de aplicación de la norma aplicada, pues para esto se requiere que realmente todos o un gran número de trabajadores o beneficiarios estén de hecho afectados por la cuestión debatida en el litigio .

En segundo lugar, la afectación general debe estar acreditada. Así lo exige el segundo inciso del artículo 191.3.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social cuando señala que la misma ha de ser notoria o alegada y probada en juicio o poseer claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes. Este precepto se corresponde con el artículo 85.5 de la misma Ley que, con más precisión, prevé que en el acto de juicio en la instancia las partes podrán alegar cuanto estimen conveniente a efectos de lo dispuesto en el artículo 191.3.1.b) de esta Ley , ofreciendo, para el momento procesal oportuno, los elementos de juicio necesarios para fundamentar sus alegaciones. La norma añade que "no será preciso aportar prueba sobre esta concreta cuestión cuando el hecho de que el proceso afecta a muchos trabajadores o beneficiarios sea notorio por su propia naturaleza". En estos artículos late un claro paralelismo con la configuración general de los hechos en el proceso, que pueden ser hechos controvertidos simples, hechos notorios o hechos conformes: los primeros necesitan alegación y prueba; los segundos están exentos de prueba, pero no de alegación, y los terceros tienen que haber sido reconocidos por las partes y en consecuencia, han de haberse manifestado en el proceso para que pueda apreciarse ese reconocimiento. La sala insiste en que, en todo caso, la ley exige que la notoriedad de la afectación general debe ser alegada por la parte, como garantía de la seriedad de las posiciones de la partes en orden al recurso, evitando de esta forma las conductas estratégicas que en ocasiones se producen variando la posición sobre la recurribilidad en función del resultado de las correspondientes decisiones judiciales. Por otra parte, no puede confundirse la notoriedad, que es siempre conocimiento general por la experiencia común, con el conocimiento privado u oficial que el órgano judicial pueda tener de la tramitación de litigios sobre una determinada cuestión. Este sería además un dato fundado en un conocimiento extraprocesal no sometido a contradicción y, desde luego, no bastaría para apreciar la afectación general la constancia de la existencia de varios procesos sobre la misma materia, sino que sería necesario que se tratase de un número significativo en orden al ámbito de referencia, pues la notoriedad ha de darse en el marco del conocimiento general existente en el momento en que se dictó la sentencia de instancia, cuya recurribilidad se discute, y no en un momento posterior.

En definitiva, continua la Sala, el recurso de suplicación es un recurso que desde este punto de vista debe ser considerado como excepcional y en este caso similar al recurso de casación para la unificación de doctrina, pues como éste se sirve del interés de las partes para lograr un objetivo que trasciende dicho interés. Y así los litigantes tienen la carga de acreditar que el litigio entraña la necesidad del recurso; necesidad que se constituye en presupuesto de recurribilidad que la ley concreta en que "la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social". Esta afectación general es efectiva y real no meramente posible o hipotética, es decir, es un hecho y como tal corresponde a la parte alegarlo, y, en principio, como hecho para que tenga fuerza jurídica ha de ser probado, ser notorio o estar las partes conformes en él. Pero como el recurso es materia de orden público, no basta que las partes estén conformes, sino que es necesario que en el propio litigio y por lo que consta en los autos la afectación general sea evidente por sí misma, lo que debe controlar el órgano judicial competente. La alegación y prueba del presupuesto de recurribilidad, es decir de la afectación general, ha de realizarse en la instancia y sólo cabe volver sobre ella por los Tribunales Superiores en los términos y con las competencias que sobre los hechos con transcendencia jurídica tienen la casación y suplicación. (Por todas SSTS 03/10/03, Rec. 1011/03 y Rec. 1422/03 ; 15/7/2010, Rec. 2711/09 ; 1/7/2015, Rec. 2547/2014 ; 5/5/ 2016, Rec. 3494/2014 ).

En atención a lo expuesto, el recurso debe ser inadmitido por falta de contenido casacional, pues la afectación general no fue objeto de debate en la instancia, limitándose la sentencia a declarar el carácter irrecurrible de dicha resolución. Tampoco la cuestión fue mencionada en el recurso de suplicación interpuesto, siendo sin embargo opuesta la inadmisibilidad del recurso por parte de la demandada en su primer motivo de impugnación, criterio finalmente acogido por la sala de suplicación al declarar irrecurrible la sentencia de instancia. Por fin, el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina argumenta que la sentencia recurrida es contraria a la de contraste en lo que respecta a la existencia de generalidad en este tipo de reclamaciones y que la sala de suplicación no tuvo en cuenta la posible afectación general del supuesto. Tampoco dicha afectación es notoria en el momento del recurso, ni las partes están de acuerdo en la concurrencia de la misma, ni ha quedado acreditada en momento alguno, puesto que la recurrente no ha realizado actividad alguna en orden a acreditarla, a salvo la mera alegación y su apoyo en la contradicción con la sentencia de contraste. En definitiva, la parte recurrente debe realizar una actividad previa dirigida a probar la afectación general que no se ha llevado a cabo.

La actora reclamaba la cantidad de 280,35 €, pretensión que no alcanza la cuantía mínima exigida en los arts. 191.2.g) en relación con el art. 192.1 LRJS para acceder al recurso de suplicación. Y tampoco concurren los requisitos establecidos en el art. 191.3.b) LRJS para alcanzar igual recurribilidad por la vía de la afectación general. Como recuerda la STS 15-7-2010 (R. 2711/2009 ) o más recientemente la STS de 2-3-2015 (R. 296/2014 ), tras las SSTS de 3-10-2003 (R. 1011/2003 y R. 1422/2003 ), dictadas ambas por el Pleno de la Sala, el criterio reiteradamente mantenido en orden a tal categoría jurídica es el de que la misma puede apreciarse en tres supuestos alternativos: a) que esa afectación general «fuera notoria»; b) que la misma haya sido objeto de la correspondiente alegación y prueba; y c) que el «contenido de generalidad» de la controversia no haya sido puesto en duda por ninguna de las partes. Habiendo añadido la Sala -en interpretación de tales conceptos- que la apreciación de la afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las «características intrínsecas» de la cuestión objeto de debate, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que esta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen «a todos o a un gran número» de sus trabajadores; y aunque para apreciar afectación general no es necesario que se hayan incoado muchos procesos judiciales sobre la cuestión debatida, pues basta con la existencia de situación de conflicto generalizado, y el conflicto existe aunque el pleito no se haya iniciado [así, STS 26-2-2008 (R. 980/2007 )], tampoco ello supone que la afectación general se confunda con el ámbito personal de las normas jurídicas, pues no se trata de tomar en consideración el alcance o trascendencia de la interpretación de una disposición legal, sino de si el conflicto surgido alcanza realmente a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social [ SSTS 17-9-2004 (R. 3221/2003 ); y 19-12-2007 (R. 983/2007 ), 31-7-2017 (R. 2147/2015 ), 22-2-2017 (R. 1325/2015 )].

QUINTO

Por providencia de 19 de octubre de 2017, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contenido casacional al ser coincidente la decisión de la sentencia recurrida, con la doctrina de esta Sala Cuarta.

La parte recurrente, en su escrito de 8 de noviembre de 2017 considera que sí existe contenido casacional en el recurso interpuesto al existir reclamaciones de idéntico contenido, existiendo incluso recursos de queja interpuestos al respecto, como el que se aporta del TSJ de Madrid. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D.ª Dulce en su propio nombre y representación, y asistida del letrado D. Alfonso Fernández Hervás, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 27 de febrero de 2017, en el recurso de suplicación número 1079/2016 , interpuesto por D.ª Dulce , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 29 de los de Madrid de fecha 31 de mayo de 2016 , en el procedimiento n.º 1198/2015 seguido a instancia de D.ª Dulce contra "Sociedad Estatal Correos y Telégrafos", sobre reclamación de derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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