ATS, 19 de Febrero de 2018
Ponente | CELSA PICO LORENZO |
ECLI | ES:TS:2018:1869A |
Número de Recurso | 487/2017 |
Procedimiento | Recurso de queja |
Fecha de Resolución | 19 de Febrero de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: Primera
Auto núm. /
Fecha del auto: 19/02/2018
Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA
Número del procedimiento: 487/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo
Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 3
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca
Transcrito por:
Nota:
RECURSO DE QUEJA núm.: 487/2017
Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: Primera
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente
Dª. Celsa Pico Lorenzo
D. Emilio Frias Ponce
D. Jose Antonio Montero Fernandez
D. Jose Maria del Riego Valledor
Dª. Ines Huerta Garicano
En Madrid, a 19 de febrero de 2018.
Visto el presente recurso de queja nº 487/2017, contra el auto de 15 de junio de 2017, dictado por la Sección Tercera de la Audiencia Nacional.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo.
ÚNICO.- El Procurador de los tribunales D. Esteban Manuel García Castellano, en nombre y representación de D. Julián , ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 15 de junio de 2017 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) de la Audiencia Nacional por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 28 de marzo de 2017, dictada en el procedimiento ordinario núm. 2928/2014.
El auto recurrido en queja, tras mencionar en su razonamiento jurídico primero los requisitos que exige el artículo 89.2 LJCA al escrito de preparación, acuerda tener por no preparado en los siguientes términos: «En este se acuerda su inadmisión a trámite por incumplimiento de las exigencias que el artículo 89.2 LJCA impone para el escrito de preparación y en concreto por falta de fundamentación con singular referencia al caso de que concurren alguno o alguno de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, conforme al apartado f) del citado precepto».
Manifiesta el recurrente que el recurso se fundamentaba en la infracción por la sentencia del artículo 22 Cc , la doctrina de la propia Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional en casos sustancialmente idénticos y la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la relevancia del conocimiento del castellano para la concesión o denegación de la nacionalidad española y sobre la interpretación del grado de integración del solicitante, como concepto jurídico indeterminado.
Alega que el interés casacional objetivo del recurso resulta de la concurrencia del supuesto previsto en el artículo 88. 3 b) LJCA , al apartarse la sentencia impugnada de la jurisprudencia existente. Y, a este respecto, se consignaba la jurisprudencia plasmada en diversas sentencias del Tribunal Supremo -que se citan y se resumen- tanto en relación con el conocimiento del idioma como en relación con la interpretación del concepto grado de integración.
Añade, se invocaba el supuesto previsto en el artículo 88. 2 a) LJCA , por apartarse la sentencia que pretende impugnarse en casación de los criterios tenidos en cuenta por la propia Sala de instancia en otros casos similares.
La resolución de este recurso de queja requiere precisar, con carácter previo, que en el nuevo modelo casacional la función del Juez de la instancia «es la de tener por preparado, en su caso, el recurso de casación, para lo cual debe verificar que el escrito de preparación reúne los requisitos que establece al respecto el artículo 89.2 de la propia Ley Jurisdiccional » -Auto de 15 de marzo de 2017 (recurso de queja 13/2017)-.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 89.4 LJCA , a la Sala o Juzgado de instancia atañe el análisis de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, así como la constatación de que en el escrito de preparación se ha justificado la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo y también, en especial, si se contiene una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo. No le compete, sin embargo, «determinar si concurre o no el interés objetivo casacional puesto de manifiesto en el escrito de preparación» (v. autos de 2 de febrero de 2017, dictado en el recurso de queja núm. 110/2016, de 27 de febrero de 2017, dictado en el recurso de queja núm. 36/2017 y de 15 de marzo de 2017, dictado en recurso de queja 13/2017).
En definitiva, la Sala de instancia verifica que el escrito de preparación reúne los requisitos previstos en el artículo 89.2 LJCA y puede, en el caso de que no se cumplan, denegar la preparación del recurso.
En el caso que nos ocupa es evidente la ausencia de una argumentación específica sobre el interés casacional objetivo, con el consiguiente incumplimiento de la exigencia prevista en el apartado f) del artículo 89.2 LJCA .
En este sentido cabe recordar que el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado f) del artículo 89.2 LJCA requiere de una argumentación que, de forma expresa y autónoma, refiera la concurrencia en el recurso de un interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.
Argumentación, además, que no cabe realizar de forma abstracta o desvinculada del caso concreto planteado, sino que debe proyectarse sobre él como se desprende de la expresión «con singular referencia al caso» que contiene el citado precepto.
En este caso, el recurrente expone las infracciones jurídicas en las que, a su juicio, ha incurrido la sentencia, C. Civil y jurisprudencia sobre el grado de integración del solicitante de nacionalidad en la sociedad española mas discute la relevancia del deficiente conocimiento del idioma español.
Sin embargo nada dice con la indispensable precisión, acerca del trascendental requisito del artículo 89.2 f), sin que baste, a tales efectos, las citas jurisprudenciales en torno al concepto jurídico indeterminado "integración social", en la medida que ha de ser conectado con las circunstancias fácticas concurrentes en cada supuesto.
Carga procesal de la parte recurrente, cuyo incumplimiento comporta la denegación de la preparación del recurso apreciada por la Sala del TSJ de Madrid, aunque su motivación resulte parca.
Procede, por tanto, desestimar la queja, sin que se efectúe pronunciamiento en materia de costas por no existir actuación procesal de parte contraria.
LA SALA ACUERDA : Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Julián contra el auto de 15 de junio de 2017 de la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Tercera) de la Audiencia Nacional por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 28 de marzo de 2017 (procedimiento ordinario núm. 2928/2014). Sin costas.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª Celsa Pico Lorenzo
D. Emilio Frias Ponce D. Jose Antonio Montero Fernandez
D. Jose Maria del Riego Valledor Dª Ines Huerta Garicano