ATS, 14 de Febrero de 2018

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2018:1867A
Número de Recurso685/2017
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/02/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 685/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

Procedencia: JUZG. CONT/AD NUM. 9 DE BARCELONA

Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 101

Transcrito por: MAR

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 685/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 101

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 14 de febrero de 2018.

Visto el recurso de queja interpuesto por el procurador D. Arturo Romero Ballester, en nombre y representación de D. Everardo , contra el auto de 24 de octubre de 2017 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº. 9 de Barcelona .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- El procurador de los tribunales D. Arturo Romero Ballester, en nombre y representación de D. Everardo , ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 24 de octubre de 2017 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 9 de Barcelona , por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada por ese órgano judicial, de fecha 4 de mayo de 2017, pronunciada en el procedimiento abreviado nº. 348/2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que se pretende recurrir en casación desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el recurrente contra la resolución de 29 de octubre de 2015 del Director del Servicio Catalán de Salud por la que se acuerda desestimar la solicitud del recurrente, titular de una oficina de farmacia, relativa al cobro de los intereses de demora en virtud del que considera un incumplimiento del vigente concierto de atención farmacéutica del Servicio Catalán de Salud y el Consejo de Colegios Farmacéuticos de Cataluña, en aplicación de su anexo sobre la prestación farmacéutica a las oficinas de farmacia.

SEGUNDO

El auto impugnado deniega la preparación del recurso de casación porque la resolución que pretende recurrirse en casación no es susceptible de tal recurso con arreglo a lo dispuesto en el artículo 86 LJCA . En el caso de autos, razona el titular del Juzgado, <<la sentencia no es susceptible de extensión de efectos pues su fallo es desestimatorio, de manera que no reconoce una situación jurídica individualizada a favor de una o varias personas, ni ha sido dictada en materia tributaria, de personal al servicio de la Administración pública o de unidad de mercado>>.

Frente a ello, y en lo que atañe concretamente a la causa de inadmisión acordada por el órgano jurisdiccional de instancia, alega únicamente el actor que «la extensión de efectos es clara, tal y como hemos venido manteniendo en párrafos anteriores, entendiendo que no debe ceñirse a lo establecido en los artículos 110 y 111 de la LJCA , al considerar que todas las oficinas de farmacia del Estado se pueden ver afectadas, siendo el número de las mismas de 21.968 en toda España, según datos del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos. Además, debe tenerse en cuenta que no solo Cataluña ha incumplido su obligación de pagar en plazo la correspondiente dispensación de medicamentos, sino también otras CCAA como la Comunidad Valenciana o Andalucía».

TERCERO

En lo concerniente a la causa que fundamenta en este caso la denegación de la preparación del recurso, conviene recordar que el nuevo artículo 86.1 LJCA , en su redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, establece -como pone de manifiesto el Juzgado y en lo que aquí interesa- que las sentencias dictadas en única instancia por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo serán recurribles en casación únicamente cuando concurran -de forma cumulativa- los dos presupuestos mencionados en el precepto: que la sentencia que se pretende impugnar contenga doctrina que se reputa gravemente dañosa para los intereses generales y que se trate de una resolución susceptible de extensión de efectos. Esta previsión ha de ponerse, en efecto, en relación con el artículo 89.2 que, al enumerar los requisitos que debe reunir el escrito de preparación del recurso, establece en primer lugar -en su apartado a)- la necesaria acreditación <<[d]el cumplimiento de los requisitos reglados en orden al plazo, la legitimación y la recurribilidad de la resolución que se impugna>> (v. auto de 22 de marzo, dictado en recurso de queja 143/2016).

Partiendo de lo anterior, corresponde al recurrente -como carga específica en estos supuestos- la de argumentar, por un lado, que la doctrina contenida en la resolución que se impugna puede ser dañosa para los intereses generales (trascendiendo así de un interés meramente particular) y, por otro, que se trata de una resolución susceptible de extensión de efectos según lo previsto en el art. 110 LJCA . Así lo hemos señalado, entre otros, en el auto de 27 de febrero de 2017 (recurso de queja 36/2017). Por su parte, corresponde al órgano judicial a quo la verificación de la recurribilidad de la sentencia en los términos expresados y la del cumplimiento del resto de los requisitos establecidos en el art. 89.2 LJCA .

En esta tarea de verificación de los presupuestos de recurribilidad previstos en el art. 86 LJCA , la labor del Juzgado se realiza, para cada uno de ellos, con una perspectiva distinta. Así, como ya señalamos en el tan citado auto de 27 de febrero de 2017, mientras que la constatación de si una sentencia es susceptible de extensión de efectos resulta de forma objetiva de la aplicación de lo previsto en los artículos 110 y 111 LJCA ; en lo que concierne a la doctrina gravemente dañosa « las potestades del juzgado a quo deben ceñirse a determinar si el escrito de preparación del recurso de casación contiene un razonamiento específico encaminado a justificar la existencia de esa doctrina gravemente dañosa para los intereses generales, pues la determinación de si, efectivamente, tal requisito concurre materialmente en el supuesto analizado es competencia que ha de reputarse reservada a esta Sección de Admisión».

CUARTO

La aplicación de esta doctrina al caso enjuiciado nos lleva a concluir que, en lo atinente a la falta de susceptibilidad de extensión de efectos de la sentencia que pretende impugnarse, asiste la razón al órgano de instancia al no versar la resolución judicial impugnada sobre ninguna de las materias previstas en el artículo 110 LJCA -materia tributaria, de personal al servicio de la Administración pública o de unidad de mercado- ni, añadimos, reconocer una situación individualizada a favor de una o varias personas, dado que la sentencia que se pretende recurrir en casación desestimó la reclamación de intereses de demora por la prestación de servicios farmacéuticos.

En definitiva, las alegaciones vertidas en el recurso de queja no desvirtúan los razonamientos del Juzgado puesto que, en efecto, no se cumple el doble presupuesto de recurribilidad que exige el artículo 89.2.a) LJCA en relación con el ya citado artículo 86.1 in fine LJCA (v. auto de 23 de marzo, dictado en recurso de queja núm. 143/2016). Que se puedan ver afectadas miles de oficinas de farmacia por la doctrina contenida en la sentencia impugnada, como asevera el recurrente, no permite desconocer dicho presupuesto, sino, a lo sumo, fundar la concurrencia del supuesto de interés casacional que establece el artículo 88.2.c) de la Ley de esta Jurisdicción . Empero si la sentencia es irrecurrible, por no ser susceptible de extensión de efectos, mal puede examinarse por esta Sala si concurre el expresado interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.

QUINTO

Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , su desestimación debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.

En su virtud,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Everardo contra el auto de 24 de octubre de 2017 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 9 de Barcelona , por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada por ese órgano judicial, de fecha 4 de mayo de 2017, pronunciada en el procedimiento abreviado núm. 348/2016. En consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Juzgado de lo Contencioso-Administrativo para su constancia en los autos. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Celsa Pico Lorenzo

Emilio Frias Ponce Jose Antonio Montero Fernandez

Jose Maria del Riego Valledor Ines Huerta Garicano

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