ATS, 9 de Febrero de 2018

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TS:2018:1865A
Número de Recurso578/2017
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/02/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 578/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.10

Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 101

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 578/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano

Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 101

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 9 de febrero de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La procuradora D.ª María de la Concepción Bueno García, en nombre de D.ª Regina y bajo la dirección letrada de D. Carlos Cabrera Saiz, ha interpuesto recurso de queja contra el auto - 4 de septiembre de 2017- de la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (P.O.) 841/2014 , que denegó la preparación del recurso de casación anunciado frente a su sentencia nº 395/17, de 15 de junio .

La Sala, tras trascribir el artículo 89 LJCA y la doctrina de esta Sección de Admisión sobre el control que los órganos de instancia deben realizar sobre el escrito de preparación del recurso de casación, acuerda no tenerlo por preparado porque:

El escrito de preparación del recurso de casación contra nuestra Sentencia 395/17, de 15 de junio , no se ajusta estrictamente a los requisitos formales sobre presentación, en apartados separados encabezados con un epígrafe expresivo de aquello de lo que tratan, de las justificaciones en las que se fundamenta el recurso.

En todo caso, y, esencialmente, el recurso no identifica debidamente las normas que se consideran infringidas (no hay cita de jurisprudencia alguna) habida cuenta que no se indican los concretos preceptos que se consideran vulnerados, sino que se limita a la cita de la normativa jurídica aplicable, sin que tampoco el interés casacional objetivo venga justificado con singular referencia al caso concreto

.

SEGUNDO .- En el recurso de queja se alega que el escrito de preparación del recurso de casación cumplía con lo exigido por la Ley de esta jurisdicción y con el contenido del acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016, habiendo indicado las normas que se reputaba infringidas por la sentencia , los concretos preceptos legales vulnerados, el interés casacional y la relevancia de las infracciones imputadas en el caso concreto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La nueva redacción del artículo 89 LJCA establece -en su apartado segundo- una regulación pormenorizada de los requisitos formales y materiales que debe reunir el escrito de preparación del recurso de casación, anudándose el incumplimiento de esos requisitos, según dispone el apartado 4 del artículo 89 LJCA , la denegación del emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo (en definitiva, a no tener por preparado el recurso de casación).

Dichos requisitos son: «a) Acreditar el cumplimiento de los requisitos reglados en orden al plazo, la legitimación y la recurribilidad de la resolución que se impugna. b) Identificar con precisión las normas o la jurisprudencia que se consideran infringidas, justificando que fueron alegadas en el proceso, o tomadas en consideración por la Sala de instancia, o que ésta hubiera debido observarlas aun sin ser alegadas. c) Acreditar, si la infracción imputada lo es de normas o de jurisprudencia relativas a los actos o garantías procesales que produjo indefensión, que se pidió la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, de haber existido momento procesal oportuno para ello. d) Justificar que la o las infracciones imputadas han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución que se pretende recurrir. e) Justificar, en el caso de que ésta hubiera sido dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de un Tribunal Superior de Justicia, que la norma supuestamente infringida forma parte del Derecho estatal o del de la Unión Europea. f) Especialmente, fundamentar con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo».

SEGUNDO .- Como ha quedado expuesto, la causa de la denegación de la preparación es el incumplimiento de las exigencias relativas a la estructura formal del escrito y el incumplimiento de los apartados b ) y f) del artículo 89.2 LJCA .

Y examinado el escrito, es claro que en él no se hizo mención alguna a las concretas y específicas infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendían denunciar y desarrollar en el escrito de interposición, aunque fuere sucintamente, no siendo en ningún caso aceptable una mera cita genérica de unas determinadas normas, in totum , sin concretar los preceptos presuntamente infringidos, que es lo que ha ocurrido en el presente caso, en el que se invoca la infracción de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, reguladora del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, el Decreto 24/2008, de 3 de abril, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por el que se establece el régimen jurídico y de funcionamiento del Servicio Madrileño de Salud, el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial.

Además, y aparte de no cumplir con la exigencia de la letra e) del artículo 89.2 LJCA , de justificar que la norma que se considera infringida forma parte del Derecho estatal o del de la Unión Europea -de hecho, se invocan tanto normas estatales como autonómicas, como ya hemos señalado-, esa falta de concreción en las normas que se consideran infringidas por la sentencia conlleva que el escrito de preparación del recurso incumpla también con la exigencia que establece el artículo 89.2.d) de nuestra ley jurisdiccional , de justificar que las infracciones imputadas han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada por la sentencia que se pretende recurrir, pues lo único que afirma la recurrente, en relación con el mencionado requisito (juicio de relevancia), y tras remitirse a los fundamentos de derecho primero a séptimo de la sentencia, es que las pruebas periciales practicadas vienen en demostrar que a la recurrente le han quedado secuelas físicas y psíquicas.

TERCERO .- Por último, y tal como pone de manifiesto la Sala de instancia, resulta evidente también que el escrito de preparación carece de esa "especial" argumentación relativa a la forma en que la sentencia se subsume en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 88.2 y 3, o en otro no enumerado por la Ley, pero que podría ser justificado de forma expresa (para los supuestos del apartado 2), en los que puede apreciarse el interés casacional objetivo.

Debemos reiterar aquí que lo exigido en el artículo 89.2 f) LJCA tiene una especial importancia ya que se encuentra directamente relacionado con el cambio cualitativo experimentado por el recurso de casación contencioso-administrativo tras su reforma. Lo que impone este precepto como carga procesal insoslayable del recurrente es que, de forma expresa y autónoma, argumente la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos del artículo 88. 2 y 3 LJCA que permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala Tercera. Argumentación, además, que no cabe realizar de forma abstracta o desvinculada del caso concreto planteado, sino que debe proyectarse sobre él como se desprende de la expresión " con singular referencia al caso" que contiene el citado artículo 89.2. f) LJCA . Es decir, esa argumentación específica que exige la ley no se verá satisfecha con la mera alusión o cita a alguno(s) de los supuestos en que la Sala Tercera de este Tribunal podría apreciar ese interés objetivo casacional para la formación de jurisprudencia, sino que será preciso razonar por qué el caso concreto se subsume en el supuesto o supuestos que se aducen.

En definitiva, teniendo en cuenta lo anterior y atendiendo al concreto contenido del escrito de preparación, debemos confirmar la decisión de la Sala de instancia pues no se cumplimenta, en modo alguno, la exigencia prevista en el artículo 89.2. f) LJCA ya que la parte recurrente se limita a afirmar que «La sentencia recurrida es susceptible de afectar a un gran número de situaciones, habida cuenta del creciente número de actos médicos que se realizan anualmente en nuestro país y del significativo porcentaje de personas que sufren algún daño como consecuencia de aquéllos, lo que conlleva padecimientos a los enfermos y la necesidad de indemnizarles por los mismos».

CUARTO .- Procede, por tanto, y sin necesidad de ninguna otra consideración, desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento en materia de costas al no existir actuación procesal de parte contraria.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D.ª Regina contra el auto -4 de septiembre de 2017- de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Décima) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , que acordó no tener por preparado el recurso de casación anunciado frente a su sentencia nº 395/17, de 15 de junio (P.O. 841/2014), y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación y firme la precitada sentencia, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª. Celsa Pico Lorenzo D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Jose Maria del Riego Valledor Dª. Ines Huerta Garicano

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