ATS, 9 de Febrero de 2018

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TS:2018:1856A
Número de Recurso2976/2016
ProcedimientoContencioso
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/02/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2976/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA CON/AD SEC.3

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Transcrito por:

Nota:

Resumen

RECURSO CASACION núm.: 2976/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 9 de febrero de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- El Procurador de los Tribunales, D. Ángel Quemada Quatrecasas, en nombre y representación de D. Indalecio , interpuso recurso de casación contra la sentencia nº 511/2016, de 6 de julio de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Tercera), en el recurso contencioso-administrativo 86/2012 , en materia de urbanismo. Se ha personado como parte recurrida la Generalidad de Cataluña.

SEGUNDO .- Por Providencia de 19 de diciembre de 2016 se confirió traslado a las partes para alegaciones, por plazo común de diez días, la posible causa de inadmisión del recurso: Deficiente preparación e interposición, por no haberse indicado ni en la preparación del recurso ni en la interposición del mismo los concretos motivos de casación del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (LJCA) a los que se acoge cada una de las distintas infracciones que se anuncian o desarrollan en uno y otro escrito ( arts. 88.1 , 89 , 92.1 , 93.2.a ] y 93.2.b] LJCA ), presentado escrito de alegaciones cada una de las partes personadas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Barcelona de 12 de mayo de 2011, aprobando definitivamente el Plan de Ordenación Urbanística Municipal de Sant Vicenç de Montalt, promovido y tramitado por el Ayuntamiento, incorporando de oficio determinadas prescripciones.

SEGUNDO .- Según doctrina jurisprudencial constante, cuando el artículo 89.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 ( LJCA) establece que el escrito de preparación debe contener una sucinta exposición de los requisitos de forma exigidos, se está refiriendo a los requisitos expresados en los artículos anteriores, y entre ellos figura, de forma primordial, la tajante regla procesal del artículo 88.1 , que exige que el recurso se funde, exclusivamente, en alguno o algunos de los cuatro motivos que ahí se perfilan. De manera que es carga del recurrente en casación indicar -ya en la fase de preparación- el concreto o concretos motivos en que se fundará el recurso.

Pues bien, en este caso, el escrito de preparación del recurso de casación no contiene la menor alusión ni al artículo 88.1 precitado, ni a los motivos de casación que en él se enuncian. Por el contrario, el escrito de interposición contiene una brevísima y errónea referencia al tan citado artículo 88.1, con evidente infracción del art. 92.1 LJCA .

En consecuencia, hemos de concluir que el recurso interpuesto es inadmisible por las razones que se anotaron en la providencia de 19 de diciembre de 2016, pues, como ha declarado la jurisprudencia uniforme, la expresión por la parte recurrente del "motivo" casacional que sostiene su impugnación no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse, sin que pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que solo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

Esta conclusión no se ve contrarrestada por las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia conferido en las que hace referencia al interés casacional y a su justificación para legitimar la admisión del recurso, y que no desvirtúa, como se acaba de razonar con anterioridad, ya que de su lectura no es posible discernir a qué concreto apartado se vincula cada una de las infracciones que se imputan a la Sentencia recurrida en casación.

TERCERO . - Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la LJCA , fija en 1.000 euros, por todos los conceptos, la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación de D. Indalecio contra la Sentencia nº 511/2016, de 6 de julio de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Tercera), en el recurso contencioso- administrativo 86/2012 , resolución que se declara firme, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en los términos expuestos en el último razonamiento jurídico.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª. Celsa Pico Lorenzo D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Jose Maria del Riego Valledor Dª. Ines Huerta Garicano

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