ATS, 9 de Febrero de 2018

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TS:2018:1847A
Número de Recurso599/2017
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/02/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 599/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 101

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 599/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano

Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 101

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 9 de febrero de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La procuradora D.ª María de los Llanos Ferrando Galdón, en nombre de D.ª Sonia , ha interpuesto recurso de queja contra el auto -11 de septiembre de 2017- dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , por el que se denegó la preparación del recurso de casación anunciado frente a su sentencia de 6 de julio de 2017 (P.O. 1145/16), en materia de extranjería.

SEGUNDO .- La Sala de instancia, tras dejar constancia de la doctrina de esta Sección de Admisión sobre el control que el Tribunal de instancia debe realizar sobre el escrito de preparación del recurso de casación, acuerda no tener por preparado el recurso de casación, con base, sustancialmente, en el siguiente razonamiento:

[...] 3.- Sobre el apartado d) del artículo 89, justificar que la o las infracciones han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución que se pretende recurrir, la parte recurrente, como se ha expuesto, tras mencionar los citados preceptos legales descritos como infringidos, en el escrito nada se indica de forma singular sobre la relevancia de dicha infracción en la decisión adoptada. Sólo en su apartado quinto se indica de forma genérica "Las citadas normas han sido relevantes y determinantes en la decisión adoptada por la Sentencia recurrida, siendo así que basó su fallo en las citadas normas". No se añade concreción alguna sobre dicha relevancia tal exige la normativa expuesta.

[...] 5.- Respecto al apartado f) del artículo 89, especialmente fundamentar con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, el escrito de la parte sólo menciona el artículo 88.2.c) de la LJCA en tanto que el asunto tratado afecta a un gran número de situaciones, al tratarse de solicitudes de reagrupación de familiares de ciudadanos comunitarios y su régimen de entrada, estancia y residencia. Añade: "Concretamente se hace necesario fijar con precisión el contenido y alcance de las normas que aquí se dicen infringidas, a fin de llevar a cabo la precisa delimitación jurisprudencial de los derechos y requisitos de entrada de los ciudadanos de terceros países familiares de ciudadanos comunitarios residentes en España que la referida legislación exige". Ni siquiera en este caso se especifican y razonan mínimamente los supuestos del artículo 88.2 y 3 de la reiterada LJCA .

En definitiva, el escrito de preparación del recurso de casación, conforme se ha expuesto, no cumple con las exigencias formales que impone el artículo 89.2 LJCA , pues, en apartados separados y encabezados con un epígrafe expresivo de aquello de lo que tratan, no contiene, por todo lo expuesto, los razonamientos legalmente requeridos para acreditar y justificar los extremos que el precepto enumera

.

TERCERO .- Frente a ello, en el recurso de queja y con invocación del artículo 24.1 CE , se dice que «[...] el ámbito del control casacional en este primer momento procesal se contrae a la verificación de la existencia de los requisitos de forma legalmente prevenidos sin entrar en el fondo o suficiencia de los mismos, cuestión ésta reservada al Alto Tribunal al que me dirijo. Es por ello que en este momento de la tramitación no cabe exigir, como el Auto recurrido indica que "...no se especifican y razonan..." los supuestos exigidos, y en fin que, "...no contiene, por todo lo expuesto, los razonamientos legalmente requeridos para acreditar y justificar los extremos que el precepto enumera"».

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Las alegaciones formuladas por la parte recurrente no desvirtúan los razonamientos del auto impugnado, en cuanto a la falta del juicio de relevancia de las infracciones normativas denunciadas, y la fundamentación, con singular referencia al caso, sobre la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento por parte de esta Sala.

La comprobación del cumplimiento de estos requisitos ha de realizarse por el órgano judicial de instancia ex art. 89.1 LJCA a quien, como hemos señalado, entre otros, en auto de 2 de febrero de 2017 (recurso de queja 110/2016), le incumbe este análisis desde una perspectiva formal, constituyendo función exclusiva de esta Sala y Sección pronunciarse sobre la efectiva concurrencia de ese interés objetivo casacional que determina la admisión del recurso, «pues esa es una función que corresponde en exclusiva a esta Sala ( arts.88 y 90.2 LJCA ). Todo ello sin perjuicio de que el tribunal pueda, si lo considera oportuno, emitir el informe previsto en el art. 89.5 de la LJCA » .

Partiendo de lo anterior, no puede obviarse que en el auto de 1 de febrero de 2017 (recurso de queja 98/2016) hemos manifestado, respecto a la exigencia contenida en el art. 89.2 f) LJCA , que «Lo que impone este precepto como carga procesal insoslayable del recurrente es que, de forma expresa y autónoma, argumente la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos del artículo 88. 2 y 3 LJCA que permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala Tercera. Argumentación, además, que no cabe realizar de forma abstracta o desvinculada del caso concreto planteado, sino que debe proyectarse sobre él como se desprende de la expresión "con singular referencia al caso" que contiene el citado artículo 89.2. f) LJCA . Es decir, esa argumentación específica que exige la ley no se verá satisfecha con la mera alusión o cita a alguno(s) de los supuestos en que la Sala Tercera de este Tribunal podría apreciar ese interés objetivo casacional para la formación de jurisprudencia, sino que será preciso razonar por qué el caso concreto se inscribe o subsume en el supuesto o supuestos que se aducen» .

Con arreglo a estos criterios es claro que el escrito de preparación del recurso no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 89.2.d) LJCA , pues aunque cita las normas que reputa infringidas por la sentencia, sin embargo no efectúa argumentación jurídica alguna sobre el modo en que tales hipotéticas infracciones han sido relevantes y determinantes del fallo de la sentencia recurrida, omitiéndose así, por completo, el necesario juicio de relevancia exigido por el citado precepto ( AATS de 5 de abril de 2017 , recurso de queja 157/2017, de 22 de marzo de 2017 , recurso de queja 97/2017, de 11 de enero de 2017 , recurso de queja 95/2016 ).

Por otro lado, y tal como pone de manifiesto la Sala de instancia, resulta evidente que el escrito de preparación no cumple tampoco con esa "especial" argumentación referida a la concurrencia de alguno/s de los supuestos establecidos en el artículo 88.2 y 3, que permiten apreciar el interés casacional objetivo, o cualquier otro no previsto (la enumeración del art. 88 no tiene naturaleza de "numerus clausus"), pero necesariamente justificado de forma expresa, pues las alegaciones que efectúa al respecto son meras alegaciones genéricas, sin referencia singular al caso, incumpliendo así también con la exigencia contenida en el artículo 89.2.f) LJCA .

SEGUNDO .- A la anterior conclusión no obstan las alegaciones vertidas por la recurrente en su recurso de queja acerca de la pretendida vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho de acceso a los recursos.

En lo que concierne a esta alegación es preciso tener en cuenta que según una consolidada doctrina constitucional -fijada, entre otras muchas, en sus sentencias 105/2006, de 3 de abril , 265/2006, de 11 de septiembre , 22/2007, de 12 de febrero , 246/2007, de 10 de diciembre y 27/2009 de 26 de enero , que ha sido reiterada, en la sentencia STC 90/2015, de 11 de mayo - el derecho a la revisión de las resoluciones judiciales, dejando a salvo el ámbito del orden jurisdiccional penal en que se garantiza el derecho a la doble instancia, es un derecho de configuración legal en el que no resulta aplicable con la misma intensidad el principio pro actione , por lo que la inadmisión de los recursos de forma motivada, en base a la aplicación de una causa legal y la interpretación de las normas procesales que las regulan, constituye una función jurisdiccional de exclusiva competencia de los Jueces y Tribunales, que sólo transciende al plano constitucional cuando el Tribunal incurra en error patente, arbitrariedad o en manifiesta irracionalidad. En este caso, la interpretación realizada por la Sala de instancia no puede tacharse ni de rigorista, ni de irrazonable ni de arbitraria, pues el artículo 89. 2 e) LJCA establece claramente la necesidad de realizar el juicio de relevancia sobre las normas o jurisprudencia que se reputan infringidas y el art. 89. 2 f) LJCA impone la argumentación, con especial referencia al caso, de la concurrencia de ese interés objetivo casacional para la formación de jurisprudencia que justificaría un pronunciamiento sobre el fondo por parte de este Tribunal.

TERCERO .- Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno en cuanto a las costas al no existir actuación procesal de parte contraria.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D.ª Sonia contra el auto -11 de septiembre de 2017- dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el procedimiento ordinario 1145/2016 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, deviniendo firme la sentencia y debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª. Celsa Pico Lorenzo D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Jose Maria del Riego Valledor Dª. Ines Huerta Garicano

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