ATS, 9 de Febrero de 2018

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TS:2018:1844A
Número de Recurso508/2017
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/02/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 508/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA CON/AD

Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 101

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 508/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano

Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 101

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 9 de febrero de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La procuradora D.ª Miriam López Ocampos, en nombre de D. Miguel , interpuso recurso de queja contra el auto -12 de junio de 2017- de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife (apelación n.º 192/2016 ).

SEGUNDO .- La Sala de instancia acuerda denegar la preparación del recurso de casación por no quedar justificado, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA , la concurrencia de alguno de los supuestos que permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de esta Sala Tercera.

TERCERO . - En la queja se alega, en síntesis, que el magistrado Sr. Juan Ramón debió de abstenerse de resolver el escrito de preparación del recurso de casación, que iba dirigido contra una sentencia de la cual fue el ponente, vulnerándose con ello el artículo 24 CE . Añade que el auto no está motivado, habiéndose justificado debidamente el recurso, entre otras cosas, por sentar una doctrina -en relación con las normas que considera infringidas- que puede ser gravemente dañosa para los intereses generales y que, además, afecta a un gran número de situaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El recurso de queja no puede prosperar.

Habiéndose dictado la sentencia que se pretende recurrir en casación el 24 de febrero de 2017 , resulta claro e indubitado que le es aplicable la nueva regulación establecida por la Ley Orgánica 7/2015. Ocurre, sin embargo, la parte recurrente elaboró el escrito de preparación siguiendo la regulación de la casación anterior a dicha reforma, con cita de los artículos 86.4 , 88.1.c ) y 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional en su redacción original y hoy modificada por la referida Ley Orgánica.

Como consecuencia de esa deficiente determinación de la ley procesal aplicable, el escrito de preparación no cumple los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la misma Ley (insistimos, en su redacción vigente y aplicable). Singularmente, nada dice para dar cumplimiento al trascendental requisito exigido por el artículo 89.2.f), al carecer, por completo, de apartado alguno o inciso dedicado a fundamentar la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, limitándose a manifestar que «Existe un gran interés casacional en esta Sentencia, porque en la actualidad existe un gran número de funcionarios que se encuentran en una situación de Excedencia Forzosa, por haber obtenido una nueva plaza en otra Administración Pública, y es en esta nueva Administración, donde ha obtenido una promoción vertical [...]».

SEGUNDO .- Procede, en consecuencia, desestimar el recurso de queja, sin que obsten a esta conclusión las alegaciones de la parte recurrente, sin que, en primer lugar, concurra la causa de abstención prevista en el artículo 219.11ª LOPJ , invocada por el recurrente, ya que ni estamos ante un proceso penal, ni el ponente que redactó la sentencia que se pretende recurrir en casación ha resuelto el recurso de casación preparado, habiendo denegado la preparación conforme a las competencias que tiene conferidas por el artículo 98.4 LJCA ; y, en segundo lugar, porque la motivación que ofrece el auto ahora recurrido en queja es suficiente, no solo por cuanto la parte ha podido conocer de manera completa y suficiente la "ratio decidendi" de la decisión adoptada (la insuficiencia de la justificación ofrecida sobre la concurrencia de interés casacional objetivo), sino porque queda constatado que el escrito de preparación no reúne, notoriamente, las exigencias que el artículo 89.2.f) de nuestra Ley Jurisdiccional establece, circunstancias que han sido, cabalmente, las tenidas en cuenta por la Sala de instancia al denegar la preparación del recurso de casación y el emplazamiento de las partes ante esta Sala.

TERCERO . - No procede pronunciamiento alguno sobre las costas al no existir actuación procesal de parte contraria.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Miguel contra el auto -12 de junio de 2017 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, dictado en el recurso de apelación 192/2016 , y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, así como la firmeza de la sentencia que se pretendía recurrir, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal, con devolución de las actuaciones, para su constancia en los autos. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª. Celsa Pico Lorenzo D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Jose Maria del Riego Valledor Dª. Ines Huerta Garicano

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