STS 285/2018, 22 de Febrero de 2018

PonenteCESAR TOLOSA TRIBIÑO
ECLIES:TS:2018:686
Número de Recurso1673/2016
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución285/2018
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 285/2018

Fecha de sentencia: 22/02/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1673/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 21/02/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Cesar Tolosa Tribiño

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO CON/AD SEC.3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por:

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1673/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Cesar Tolosa Tribiño

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 285/2018

Excmos. Sres.

D. Jose Manuel Sieira Miguez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Jose Juan Suay Rincon

D. Cesar Tolosa Tribiño

En Madrid, a 22 de febrero de 2018.

Esta Sala ha visto el presente recurso de casación número 1673/2016, formulado por D. Melchor , D. Plácido y Dña. Francisca o ( Lidia ) , a través del Procurador D. Marcos Juan Calleja García bajo la dirección letrada de D. José Miguel Alonso Sanz, contra la sentencia de treinta de diciembre de dos mil quince, dictada por la Sección tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso nº 748/2015 (y 56/2013, por acumulación), sostenido contra el acuerdo de 15 de mayo de 2012 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Vizcaya, que fija el justiprecio de las fincas NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 y acuerdo de 7 de noviembre de 2012, que estima en parte el recurso de reposición interpuesto por ADIF, tratándose de fincas afectadas por las obras de la línea de alta velocidad Vitoria-Bilbao-San Sebastián, tramo Mondragón-Bilbao, subtramo Durango/Amorebieta-Etxano; habiendo comparecido como partes recurridas la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, debidamente representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado, y la Entidad Pública Empresarial ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), representada por la Procuradora Dña. Sharon Rodríguez de Castro Rincón, con asistencia letrada de Dña. Alicia Ramírez Jiménez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Cesar Tolosa Tribiño.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (con sede en Bilbao) dictó Sentencia en el Recurso número 748/2012 (y 56/2013, acumulado) con fecha treinta de diciembre de dos mil quince , cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

"Que, desestimando los recursos contencioso administrativos (acumulados) interpuestos por don Melchor y otros y por ADIF, contra el acuerdo de 15 de mayo de 2012 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Vizcaya, que fija el justiprecio de las fincas NUM000 , H- NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 y acuerdo de 7 de noviembre de 2012, que estima en parte el recurso de reposición interpuesto por ADIF, tratándose de fincas afectadas por las obras de la línea de alta velocidad Vitoria-Bilbao-San Sebastián, tramo Mondragón-Bilbao, subtramo Durango/Amorebieta-Etxano, debemos declarar y declaramos la conformidad a derecho del acuerdo recurrido, confirmándolo, haciendo expresa imposición a los demandantes de las costas del recurso, en los términos señalados en el fundamento de derecho 7° de la presente sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, (...)"

Notificada a los interesados, por las representaciones procesales de D. Melchor , D. Plácido y Dña. Francisca Lidia , por un lado, y ADIF, por otro, se presentaron ante la Sala de instancia escritos solicitando se tuviese por preparado recurso; a ello se accedió por diligencias de ordenación de diecinueve y veinticinco de abril siguientes, en las que se acordaba su emplazamiento para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación. Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron las partes expresadas en el encabezamiento de la presente.

SEGUNDO

Por Auto de fecha uno de diciembre de dos mil dieciséis, se acordó:

"1º) Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Melchor y otros, contra la Sentencia de 30 de diciembre de 2015 de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Tercera, Bilbao) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictada en los recursos nº 748/2012 y 56/013, que se declara firme con relación a las fincas nº NUM002 y NUM006 , así como la inadmisión de los motivos tercero y sexto del recurso interpuesto. Y la admisión del recurso con relación a las fincas nº NUM000 ; NUM001 ; NUM003 ; NUM007 ; NUM008 ; NUM004 y NUM005 , y respecto del resto de los motivos casacionales del escrito impugnatorio.

  1. ) Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de ADIF, contra la antedicha sentencia, que se declara firme con relación a las fincas nº NUM000 ; NUM002 ; NUM003 ; NUM006 ; NUM008 ; NUM004 y NUM005 . Y la admisión del recurso con relación a la finca expropiada nº NUM007 ."

TERCERO

El día diecisiete de mayo de dos mil diecisiete, la Sección de admisiones decide "Declarar de oficio la nulidad del citado Auto de 1 de diciembre de 2016 en relación únicamente con la admisión del recurso de la representación de ADIF sobre la finca nº NUM007 , y en su lugar se acuerda inadmitir a trámite el recurso de casación interpuesto por ADIF respecto de la finca nº NUM007 (27.628 m2 expropiados), declarando la firmeza de la sentencia recurrida con relación al recurso interpuesto por la representación de ADIF."

CUARTO

En el presente recurso, por la representación procesal de D. Melchor , D. Plácido y Dña. Francisca Lidia se formularon, de conformidad con lo antes expuesto, los siguientes motivos de casación:

"PRIMER MOTIVO: Con fundamento en el art. 88-1 letra d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Adva., por infracción de los artículos 25, 21-1 y 36 de la Ley de Expropiación Forzosa en relación con el art. 28 de su reglamento y 24 de la Ley 6/98 de 13 de Abril y de la Jurisprudencia que desarrolla dichos preceptos.

SEGUNDO MOTIVO: Con fundamento en el art. 88-1 letra d) de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción del art. 26-1 y 35 de la Ley 6/1998 de 13 de Abril , art. 1 de la LEF y art. 1.2 de REF , ya que la sentencia recurrida no ha tenido en cuenta el valor de los terrenos expropiados, que fueron objeto de venta a un tercero, la cual quedó frustrada por la presente expropiación.

CUARTO MOTIVO: Al amparo del art. 88-1 d) de la Ley de Jurisdicción contencioso-administrativa por infracción del art. 26-2 de la 6/1998 de 13 de Abril y art. 1 y 36 de la Ley de Expropiación Forzosa , así como de los arts. 33 , 336 , 347 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y art. 24 apartado 1 y 2 de la Constitución Española y de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo aplicable a dichos preceptos.

QUINTO MOTIVO: Al amparo del art. 88-1 d) de la Ley de Jurisdicción contencioso administrativa por infracción del art. 1 de la Ley de Expropiación Forzosa y art. 1 del Reglamento de Expropiación forzosa , en relación con el art. 35 y 36 de la Ley /98 de 13 de Abril, así como de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas documentales y testificales, obrantes en autos (realizada de modo arbitrario o irrazonable) con infracción del art. 326 de la LEC en relación con el 319 del mismo cuerpo legal y del art. 24 apartado 1 y 2 de la Constitución española ."

QUINTO

Remitidas las actuaciones a esta Sección quinta para su sustanciación, se dio el oportuno traslado a las recurridas: Tanto ADIF como la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO formularon su oposición a lo alegado de contrario, para solicitar la desestimación del recurso. Tramitado éste, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento, a cuyo fin se fijó, para su deliberación, votación y fallo, el veintiuno de febrero de dos mil dieciocho, fecha en la que se celebró con observancia de las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso contra la sentencia de treinta de diciembre de dos mil quince, dictada por la Sección tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso nº 748/2015 (y 56/2013, por acumulación), sostenido contra el acuerdo de 15 de mayo de 2012 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Vizcaya, que fija el justiprecio de las fincas NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 y acuerdo de 7 de noviembre de 2012, que estima en parte el recurso de reposición interpuesto por ADIF, tratándose de fincas afectadas por las obras de la línea de alta velocidad Vitoria-Bilbao-San Sebastián, tramo Mondragón-Bilbao, subtramo Durango/Amorebieta-Etxano.

SEGUNDO

Según recoge la sentencia recurrida "La demanda interpuesta por los expropiados se basa en alegar que la fecha de valoración ha de referirse a la iniciación del expediente de justiprecio individualizado que es el 7 de junio de 2010, fecha de la primera reunión con la Administración para tratar de llegar a un mutuo acuerdo; que ha de partirse de que lo expropiado sería un vertedero de residuos industriales inertes debiendo aplicarse, al respecto, el método de comporación de fincas análogas y, existiendo una oferta de compra a fecha marzo de 2004, será éste el valor de mercado (4.258.771,74 euros, actualizado a mayo de 2010); que deben incluirse los daños y perjuicios ocasionados a los expropiados por la resolución de los contratos privados de compra venta; y que el justiprecio total que solicitan por todos los conceptos, asciende a 15.350.548,42 euros".

Por su parte, la demanda de ADIF se basó en alegar "que se ha de aplicar el método de comparación pero considerando que se trata de una finca rural en la que no existía ninguna actividad, constituyendo la de vertedero una mera expectativa al carecer de las preceptivas licencias y autorizaciones, con lo que se llegaría a un justiprecio total de 138.747,22 euros; subsidiariamente, aplicando el método del Jurado correctamente se llegaría a su justiprecio de 359.762,63 euros; siendo ambas cantidades inferiores a la señalada por la parte en su hoja de aprecio (614.054,67 euros), sería ésta la suma que debería acoger, a su juicio, la Sala".

TERCERO

El acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Vizcaya de 14 de mayo de 2012 (con estimación parcial de un recurso de ADIF por acuerdo de 7 de noviembre de 2012) parte de considerar que el suelo expropiado estaba clasificado a la fecha del acuerdo de necesidad de ocupación, como suelo no urbanizable, acudiendo al método de valoración de capitalización de rentas, considerando que, en parte, se desarrollaba una actividad de vertedero que podría ser encuadrada como residuos de construcción inertes y de residuos admisibles en rellenos y acondicionamientos del terreno y obteniendo un justiprecio ascendente a 1.986.966.41 euros.

CUARTO

En cuanto a la fecha de valoración, según el fundamento de derecho tercero de la sentencia "comenzaremos por analizar la demanda interpuesta por los interesados, cuyo primer motivo impugnatorio se refiere a que la fecha de valoración ha de referirse a la iniciación del expediente de justiprecio individualizado que, en este caso, es el 7 de junio de 2010, fecha de la primera reunión con la Administración para tratar de llegar a un mutuo acuerdo. El Jurado consideró como fecha de valoración la del acuerdo de necesidad de ocupación de los bienes y derechos expropiados.

Al respecto, la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2015 señala que, si bien el art. 36 de la Ley de Expropiación Forzosa dispone, como regla general, que las tasaciones se efectuarán con arreglo al valor que tengan los bienes o derechos expropiables al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio, dicho precepto ha de ser completado con el art. 24 de la Ley 6/1998, de 13 de abril . Esta última norma alude al momento de iniciación del expediente de justiprecio individualizado.

Por su parte, el art. 21.1 LEF indica que el acuerdo de necesidad de ocupación inicia el expediente expropiatorio, lo que también se recoge en el art. 28 de su Reglamento, añadiendo que a tal fecha se referirán todos las tasaciones de bienes o derechos expropiados.

Todo ello se ratifica por el art. 36 LEF .

En conclusión, la Sala considera correcta la fecha de valoración de la que parte el Jurado, es decir, la del acuerdo de necesidad de ocupación de los bienes y derechos expropiados".

QUINTO

Continúa la sentencia señalando que "el núcleo central de la demanda de los interesados es que nos encontramos ante un vertedero de residuos industriales inertes debiendo aplicarse, al respecto, el método de comparación de fincas análogas y, existiendo una oferta de compra a fecha marzo de 2004, será éste el valor de mercado (4.258.771,74 euros, actualizado a mayo de 2010). Dicha clase de vertederos quedaría englobado en la categoría de vertedero para residuos no peligrosos (Decreto 49/2009, de 24 de febrero).

Se añade en la demanda que el Gobierno Vasco autorizó la explotación de un vertedero industrial de inertes.

Consta en autos una resolución de 9 de noviembre de 2005 del Viceconsejero de Medio Ambiente del Gobierno Vasco que autoriza a Oroz Garbi, S.L.U. la instalación de un vertedero para residuos inertes en el barrio de Orozketa del término municipal de Iurreta (Bizkaia), con una capacidad proyectada de 875.110 m³.

Dicha autorización se encontraba sometida a múltiples condicionantes, tenía un plazo de vigencia de 5 años desde el momento en que se declare su efectividad (prorrogables) e incluye, como causa de caducidad de la autorización, la no acreditación en el plazo de 6 meses del cumplimiento de las condiciones impuestas.

Ahora bien, no consta el cumplimiento de las condiciones impuestas, incluyendo el Jurado en su acuerdo, la de constitución de una fianza de 1.215.000 euros, que no fue cumplida en el plazo otorgado para ello, 6 meses, ni se solicitó prórroga para su cumplimiento.

Lo cierto y verdad es que no se ha aportado la correspondiente resolución del Gobierno Vasco que declarase la efectividad de la autorización concedida, con lo que debe afirmarse que tal autorización no llegó a ser eficaz al no dar cumplimiento a su condicionado.

De esta forma, tampoco puede tomarse en consideración la oferta de compra a la que se refieren los actores pues se trataba de una oferta relativa a un vertedero de residuos industriales inertes, que no tuvo efectividad".

SEXTO

Respecto de la solicitud de daños y perjuicios, no incluidos en la resolución del Jurado, ocasionados a los expropiados por la resolución de los contratos privados de compraventa, la Sala considera que este motivo no podrá prosperar por las siguientes razones: "Lo cierto es que la fecha de información pública de la relación de bienes y derechos afectados por la expropiación es de julio de 2008 (la resolución es de 11 de junio de 2008), habiéndose resuelto la contratación mucho antes, el 8 de septiembre de 2006.

En la demanda se alude a que es esta última fecha la que ha de tenerse en cuenta, considerando que la resolución del contrato se produjo al haber tenido conocimiento, en ese momento, por información del Gobierno Vasco, la empresa contratante de que los terrenos se encontraban afectados por una expropiación destinada al tren de Alta Velocidad.

Sin embargo, ocurre que, aun cuando se tome esta fecha, la autorización del vertedero de residuos industriales inertes habría dejado de tener efectividad en mayo de 2006, al no haberse prestado, en el plazo de 6 meses fijado para ello y no haberse solicitado prórroga, la fianza exigida para la efectividad de dicha autorización. Es decir. no cabe incluir los perjuicios a los que se refiere la parte ya que, cuando el contrato de compraventa se resuelve, se hace sobre un terreno que carecía de la autorización exigida para el uso al que pretendía ser destinado".

SÉPTIMO

Por Auto de fecha uno de diciembre de dos mil dieciséis, se acordó:

"1º) Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Melchor y otros, contra la Sentencia de 30 de diciembre de 2015 de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Tercera, Bilbao) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictada en los recursos nº 748/2012 y 56/013, que se declara firme con relación a las fincas nº NUM002 y NUM006 , así como la inadmisión de los motivos tercero y sexto del recurso interpuesto. Y la admisión del recurso con relación a las fincas nº NUM000 ; NUM001 ; NUM003 ; NUM007 ; NUM008 ; NUM004 y NUM005 , y respecto del resto de los motivos casacionales del escrito impugnatorio.

  1. ) Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de ADIF, contra la antedicha sentencia, que se declara firme con relación a las fincas nº NUM000 ; NUM002 ; NUM003 ; NUM006 ; NUM008 ; NUM004 y NUM005 . Y la admisión del recurso con relación a la finca expropiada nº NUM007 ."

El día diecisiete de mayo de dos mil diecisiete, la Sección de admisiones decide "Declarar de oficio la nulidad del citado Auto de 1 de diciembre de 2016 en relación únicamente con la admisión del recurso de la representación de ADIF sobre la finca nº NUM007 , y en su lugar se acuerda inadmitir a trámite el recurso de casación interpuesto por ADIF respecto de la finca nº NUM007 (27.628 m2 expropiados), declarando la firmeza de la sentencia recurrida con relación al recurso interpuesto por la representación de ADIF."

OCTAVO

La representación procesal de D. Melchor , D. Plácido y Dña. Francisca ( Lidia fundó su recurso con base en los siguientes motivos de casación:

  1. ) Con fundamento en el art. 88-1 letra d) de la Ley de la Jurisdicción , por infracción de los artículos 25, 21-1 y 36 de la Ley de Expropiación Forzosa en relación con el art. 28 de su reglamento y 24 de la Ley 6/98 de 13 de Abril y de la Jurisprudencia que desarrolla dichos preceptos.

  2. ) Con fundamento en el art. 88-1 letra d) de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción del art. 26-1 y 35 de la Ley 6/1998 de 13 de Abril , art. 1 de la LEF y art. 1.2 de REF , ya que la sentencia recurrida no ha tenido en cuenta el valor de los terrenos expropiados, que fueron objeto de venta a un tercero, la cual quedó frustrada por la presente expropiación.

  3. ) Al amparo del art. 88-1 d) de la Ley de Jurisdicción contencioso-administrativa por infracción del art. 26-2 de la 6/1998 de 13 de Abril y art. 1 y 36 de la Ley de Expropiación Forzosa , así como de los arts. 33 , 336 , 347 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y art. 24 apartado 1 y 2 de la Constitución Española y de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo aplicable a dichos preceptos.

  4. ) Al amparo del art. 88-1 d) de la Ley de Jurisdicción contencioso administrativa por infracción del art. 1 de la Ley de Expropiación Forzosa y art. 1 del Reglamento de Expropiación forzosa , en relación con el art. 35 y 36 de la Ley /98 de 13 de Abril, así como de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas documentales y testificales, obrantes en autos (realizada de modo arbitrario o irrazonable) con infracción del art. 326 de la LEC en relación con el 319 del mismo cuerpo legal y del art. 24 apartado 1 y 2 de la Constitución española ."

NOVENO

En el primer motivo del recurso, se denuncia el error en que habría incurrido la sentencia de instancia, en lo referente a la fijación del momento al que ha de referirse la valoración.

La ahora recurrente alegó que el momento de la iniciación del expediente de justiprecio individualizado se entiende realizado a la fecha de citación para mantener la primera reunión con los responsables de la administración expropiante, a los efectos de tratar de llegar a un mutuo acuerdo, lo que se produjo el 7 de Junio de 2010, fecha a la que debía venir referido el justiprecio y que, por tanto al considerar que la fecha que ha de tenerse en cuenta es la fijada por el Jurado de expropiación, esto es, a la reflejada en la hoja de aprecio de Adif (consistente en el informe de SEGIPSA), y que se refiere a valores del 2007, se está vulnerando los arts. 21-1 , 25 y 36 de la Ley de Expropiación Forzosa ; 28 de Reglamento de Expropiación Forzosa y 24 de la Ley de 6/98 de 13 de Abril y la jurisprudencia que los interpreta.

Como hemos señalado en sentencia de 27 de abril de 2015 "El artículo 23 de la Ley 6/1998 previene que a efectos expropiatorios las valoraciones del suelo se efectuarán con arreglo a los criterios establecidos en la propia ley y entre ellos está el relativo al momento al que han de referirse las valoraciones, contemplado en el artículo 24.a) al establecer que las valoraciones se entenderán referidas al momento de iniciación del expediente de justiprecio individualizado o de exposición al público del proyecto de expropiación, cuando se siga el procedimiento de tasación conjunta.

En el supuesto de autos, tratándose de un expediente de justiprecio individualizado, en aplicación de los preceptos mencionados, obligadamente ha de tenerse como fecha de referencia de la valoración el del inicio del expediente de justiprecio, tal como previene además el artículo 36.1 de la Ley de Expropiación Forzosa ; fecha de inicio de expediente que conforme con reiterada Jurisprudencia tiene lugar, salvo en supuestos de retraso imputables a la Administración, cuando se notifica al expropiado el acuerdo de iniciación de gestiones para llegar a un mutuo acuerdo o cuando el expropiado recibe el oficio de la Administración requiriéndole a que formule hoja de aprecio ( Sentencias de 22 de octubre de 2012 y 25 de mayo de 2012 - recursos 6680/04 y 2840/09 -).

Pues bien, en aplicación de la doctrina jurisprudencial de mención necesariamente tenemos que entender correcta la fecha de valoración considerada por el Jurado, de mayo de 2008, al constar en las actuaciones, sin que nada se cuestione por la parte recurrente, la fecha de 21 de mayo de 2008 como la de remisión del oficio de propuesta de adquisición o justiprecio de mutuo acuerdo y de requerimiento, para el caso de no aceptación, de hoja de aprecio.

El hecho de que en el procedimiento de urgencia y según dispone el artículo 57.2 de la Ley de Expropiación Forzosa , el expediente de justiprecio se deba iniciar de manera inmediata a la ocupación de la finca, no significa, y así lo decíamos en la sentencia de 21 de septiembre de 2010, con amplia cita jurisprudencial -recurso 4183/2006 -, que necesariamente haya de estarse a dicha fecha como inicio del expediente de justiprecio sino que, ante el retraso en la actuación administrativa, ha de tomarse en consideración la fecha real de inicio de tal expediente de justiprecio, que según constante jurisprudencia se produce con el ofrecimiento de fijación del mismo de común acuerdo o requerimiento al expropiado para que formalice su hoja de aprecio.

Puntualizábamos en la sentencia referenciada de 21 de septiembre de 2010 que el criterio precedentemente expuesto se refleja ya en sentencias de esta Sala como la de 27 de marzo de 1990 , cuando se refiere a "la doctrina establecida por la Sentencia de esta Sala de 30 de septiembre de 1986 , que precisó: «No cabe argüir que la tramitación del expediente de expropiación, en sus fases de justiprecio y pago, cuando se sigue el procedimiento de urgencia, tiene lugar una vez efectuada la ocupación de la finca, conforme dispone el art. 52.7.ª de la Ley de Expropiación Forzosa , porque cuando, como en el caso, la iniciación del expediente de justiprecio se produce un año y medio después de la fecha en que tuvo lugar aquélla, la recta interpretación del art. 36 obliga a referir el momento de la tasación a la fecha real de iniciación de las actuaciones valorativas y no a cualquier otro anterior». ( s. 18-1-2001 )". Y hacíamos mención también a la sentencia de 17 de junio de 1999 en la que se señala que "La cuestión que aquí se plantea ha sido ya estudiada por la Jurisprudencia, entre otras Sentencia de 4 de marzo de 1998 y las que en ella se citan, en el sentido de que el recurso interpuesto en base a las razones acabadas sintéticamente de exponer no podría tener acogida si se tiene en cuenta, que la regla 7ª del artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa , señala que en las expropiaciones de carácter urgente, como es la que nos ocupa, efectuada la ocupación de las fincas se tramitará el expediente de expropiación en sus fases de justiprecio y pago según la regulación general establecida en los artículos precedentes, de donde resulta que la fecha de apertura del expediente o fase de justiprecio no tiene necesariamente que coincidir con el momento del acta de ocupación, como arguye la hoy recurrente, sino que puede, y de hecho así acontece, demorarse a posterior fecha, habiéndose precisado por la Jurisprudencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo que el tiempo de iniciación del expediente o fase de justiprecio, es determinante de la fecha a la que hay que referir el valor de los bienes a tasar, conforme al art. 36 de la Ley Expropiatoria , concretándose tal momento en el que el expropiado recibe oficio de la Administración interesándole la formulación de su hoja de aprecio, o aquel en que se notifica a los primeros el acuerdo de iniciación de las gestiones para llegar al mutuo acuerdo ( Sentencias de 16 de mayo y 7 y 19 de noviembre de 1979 , 4 de febrero de 1985 y 28 de mayo y 14 de junio de 1996 , entre otras muchas)". Y añadíamos que en esta misma sentencia de 17 de junio de 1999 se establece el criterio de que el incumplimiento por la Administración de las previsiones legales en cuanto al inicio del expediente de justiprecio no puede perjudicar al expropiado y que, en consecuencia, cuando el retraso suponga una modificación en la valoración del bien, habrá de optarse por la valoración que resulte mas favorable para el expropiado, señalando que "... en el caso de que la Administración expropiante no cumpla lo establecido en el artículo 52.7 de la Ley de Expropiación , el retraso de tal circunstancia no puede perjudicar al expropiado, de manera que en el caso de que el valor de los bienes o derechos ocupados fuese superior en el momento de la efectiva iniciación del expediente de justiprecio habría que estar a éste y en el supuesto de ser superior al tiempo en que debió iniciarse por ministerio de la ley se deberá tener en cuenta este momento para la valoración".

Pues bien, en aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta, y sin cuestionar las razones que se ofrecen en las sentencias de esta Sala de 30 de septiembre de 2011 y 20 de enero de igual año -recursos 5612/2007 y 4767/2006 - para el caso concreto en ellas enjuiciado, la conclusión respecto a cuál debe ser la fecha de referencia valorativa no puede ser otra que la de tener como conforme a derecho la considerada por el Jurado de mayo de 2008.

Ello es así porque ni en el escrito de demanda ni en el de interposición del recurso de casación se alude en ningún momento ni al tiempo transcurrido entre la ocupación y el requerimiento de mutuo acuerdo o de hoja de aprecio, ni a que la fecha considerada por el Jurado suponga un perjuicio a la expropiada".

DÉCIMO

En el presente caso, el Jurado ha tomado como fecha, a la que ha de referirse la valoración, el 20 de abril de 2007, fecha de la aprobación del proyecto, siendo de destacar cómo el acta previa a la ocupación se produjo en fecha 18 de diciembre de 2008, requiriéndose a los expropiados para la presentación de la hoja de aprecio el 14 de marzo de 2009, ante la solicitud de expropiación total y su aceptación en fecha 17 de agosto de 2009, la hoja de aprecio se presentó el 9 de julio de 2010, constando que la primera citación para conseguir un mutuo acuerdo se realizó el 7 de junio de 2010, fecha a la que según la recurrente debe referirse la valoración.

Siendo esto así, lo cierto es que tanto el Jurado como la recurrente y la beneficiaria utilizan para calcular el justiprecio las reglas contenidas en la Ley 6/1998, por lo que, de tomarse en consideración la fecha defendida por la parte recurrente, resultaría de aplicación el texto refundido de 2008; ello provoca que, en el presente caso, tal determinación resulte irrelevante, dado que la parte admite la utilización de los criterios de valoración de la citada ley, sin haber acreditado el cambio producido en el estado de los terrenos, que pudieran justificar otra valoración, por lo que la estimación del motivo determinaría que el resto del recurso resultara incoherente con esta pretensión, dado que en el resto de los motivos, e incluso en la prueba practicada, se hace referencia a la Ley de 1998 y no al Texto refundido de 2008, vigente a la fecha de valoración cuya fijación se defiende en el recurso.

DECIMOPRIMERO

En el segundo motivo se alega la infracción del art. 26.1 y 35 de la Ley 6/1998 de 13 de Abril , art. 1 de la LEF y art. 1.2 de REF , ya que la sentencia recurrida no ha tenido en cuenta el valor de los terrenos expropiados, que fueron objeto de venta a un tercero, la cual quedó frustrada por la expropiación.

Según sostiene la parte recurrente "en este caso la Sala de TSJ del País Vasco recurrida no ha tenido en cuenta el valor de comparación que se extrae de la propia finca, la cual fue vendida a una empresa dedicada a reciclaje de residuos, por el precio de 3.606.072,60 Euros, antes de conocerse que las mismas iban a ser afectadas por el trazado del TAV".

Lo que se defiende en este motivo, hace referencia a su discrepancia con el método de valoración utilizado por el Jurado en la resolución recurrida. En efecto, la resolución administrativa utiliza para la fijación del justiprecio el método de capitalización de rentas potenciales, siendo así que debió haber acudido, según la recurrente, al método de comparación de valores de fincas análogas.

A efectos de aplicación del método de comparación y a falta de otros datos, la parte centra su alegación en la existencia de un contrato de compraventa de la finca expropiada, contrato que no se consumó, precisamente como consecuencia del expediente expropiatorio.

Para alcanzar tal conclusión, tiene que acudir a una serie de argumentos dirigidos a contradecir la base fáctica alcanzada por la sentencia de instancia, la cual parte de considerar que tal contrato careció de eficacia por causa de la ausencia de autorización para llevar a cabo la actividad de vertedero que en el mismo se contemplaba, falta de autorización debida al incumplimiento por las partes de las condiciones impuestas por la Administración competente, esto es, la sentencia niega que la actividad que constituía el objeto del contrato se frustrara por la expropiación, sino que su causa estuvo en la imposibilidad de instalación del vertedero por ausencia de cumplimiento de los requisitos para su autorización. De forma textual manifiesta en su escrito de interposición que "porque la compraventa de los terrenos a Reydesa Recycling del mismo grupo empresarial que Oroz Garbi S.L. se frustró por el anuncio sobrevenido después de su adquisición y cuando ésta ya tenía otorgada la licencia de explotación de un vertedero de inertes, al conocer que dichos terrenos estaban afectados por la expropiación del TAV".

A partir de este dato, todos los esfuerzos de la parte recurrente se refieren a cuestiones de hecho, esto es, contienen una crítica o discrepancia con la valoración de la prueba realizada por la sentencia de instancia, cuestión que, salvo supuestos excepcionales, está vedada en este recurso, máxime si ni siquiera formalmente el motivo se ajusta a tal finalidad. Esta conclusión, la existencia en el motivo de una pretensión de modificación de los hechos a enjuiciar, se desprende con absoluta claridad de los propios términos del escrito de interposición, cuando, tras examinar un conjunto de hechos, concluye que "Por todo ello la afirmación que realiza la sentencia recurrida, de que la venta se frustró por incumplimiento de las condiciones de la autorización de 9 de noviembre de 2005 por parte de Oroz Garbi, no es cierta, pues como ha quedado acreditado en los párrafos anteriores, la empresa Oroz Garbi era conocedora desde febrero de 2006 que los terrenos en cuestión quedaban afectados por la expropiación del Trazado del Tren de Alta Velocidad, dejó de hacer más gastos y desistió de su pretensión de instalar en los terrenos expropiados un nuevo vertedero de residuos inertes (para el que tenía autorización), procediendo lógicamente a resolver los contratos de compraventa con los propietarios del suelo".

DECIMOSEGUNDO

En el cuarto motivo, se denuncia la omisión de la valoración del suelo tomando en consideración su aprovechamiento de vertedero de residuos inertes (industriales y de construcción), conforme a la capitalización de las rentas reales o potenciales, según el principio de mayor o menor uso.

Tenemos que partir de la base de que la renta potencial se calculará atendiendo al rendimiento del uso, disfrute o explotación que sean susceptibles los terrenos conforme a la legislación que les sea aplicable, utilizando los medios técnicos normales para su producción.

En el presente caso, la sentencia de instancia considera que no se puede valorar un vertedero de inertes industriales porque el mismo nunca existió, y no por la construcción del AVE, sino porque la supuesta licencia otorgada nunca cumplió los requisitos para su entrada en vigor.

En consecuencia, la Sala de instancia admite el método utilizado por el Jurado, el cual parte de considerar que los ingresos de la actividad deben ser los correspondientes a un vertedero de inertes, es decir, de tierras, piedras y escombros de construcción, dado que tal era la actividad que se desarrollaba en la antigua escombrera, y dado que la autorización concedida en el año 2005 nunca adquirió vigencia, no por la existencia de las obras del Tren de Alta Velocidad, sino porque no se cumplieron las condiciones, que se habían impuesto a la hora de la concesión de la misma.

Respecto del coste de explotación, el Jurado valora tanto los gastos establecidos por la propiedad de 6.877.063 €, y por parte de ADIF de 4.961.602 €. Y esas cantidades globales las divide por la cubicación del vertedero, hallando así el coste por metro cuadrado, tanto de la propiedad (7,86 €/m3) como de ADIF (5,67 €/m3), para, a continuación, determinar el beneficio neto medio, aplicando esos datos de forma separada, y determina ese beneficio neto medio con los datos de gastos de los expropiados, y por otro lado con los gastos de ADIF. Y una vez determinados estos dos datos individuales, se realiza una media de ambos, por considerar que el valor medio de ambos valores es el que mejor va a reflejar el valor real de los bienes expropiados.

DECIMOTERCERO

Según el quinto motivo "Un principio fundamental en la expropiación forzosa es que en el justiprecio deben incluirse el valor de todos los bienes, así como los daños y perjuicios ocasionados por la expropiación ( art. 21 LEF . En relación con el art. 1 del propio cuerpo legal). El art. 35 y 36 de la Ley 6/1991, de 13 de Abril , establece que el ejercicio de la potestad expropiatoria se ajustará a lo dispuesto en la presente ley y en la legislación urbanística, y en lo no previsto en ellas, será de aplicación lo establecido en la legislación general expropiatoria. Por su pare el art. 326 y 319 de la LEC establecen que los documentos privados harán prueba plena en el proceso, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a la que perjudiquen, como ha ocurrido en el procedimiento, documentos n° 3 a 17 de la hoja de aprecio de esta parte. Asimismo la sentencia, con el debido respecto, incumple las reglas de la sana crítica, concepto jurisprudencial con fundamento en el art. 218-2 LEC , que establece que las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón. Por último, se alega el art. 24-1 de la CE en cuanto al principio de tutela judicial efectiva, que se relaciona con el art. 33-1-3 de la Carta Magna que promulga como principio general que nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos, sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización".

Bajo tal invocación, lo que la parte está tratando de denunciar, si bien por un cauce procesal inadecuado, es la falta de motivación de la sentencia por no haber valorado alguna de las pruebas practicadas. En efecto, tal y como señala el escrito de interposición "A juicio de esta parte, la Sala NO HA TENIDO EN CUENTA la prueba documental aportada con la hoja de aprecio de esta parte, documentos 3 a 17, no impugnados de contrario, así como la prueba testifical del Sr. Martin (representante legal de Oroz Garbi y Reydesa Recycling) que acreditan que dichos pagos se efectuaron y posteriormente fueron totalmente indemnizados de los mismos por mis mandantes para obtener la resolución de los contratos privados de compraventa (documento n° 3, 4 y 5) el cual igualmente figura aportado con la hoja de aprecio de esta parte (documento n° 9)".

En cualquier caso recordar que, con carácter general esta Sala ha mantenido que el error en la apreciación de la prueba no se encuentra entre los motivos del artículo 88.1 de la ley de la Jurisdicción que permiten fundamentar un recurso de casación.

DECIMOCUARTO

Procede la imposición de las costas del recurso de casación a la recurrente, según dispone el artículo 139.2 de la LRJCA . Ahora bien, tal como autoriza el apartado 3 del precepto, atendiendo a la índole del asunto y a la actividad desplegada por las partes recurridas, debe limitarse la cuantía de la condena en costas a la suma de 4.000,00 euros más IVA, por cada una de ellas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

No ha lugar al recurso de casación número 1673/2016, formulado por D. Melchor , D. Plácido y Dña. Francisca Lidia , contra la sentencia de treinta de diciembre de dos mil quince, dictada por la Sección tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso nº 748/2015 (y 56/2013, por acumulación), sostenido contra el acuerdo de 15 de mayo de 2012 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Vizcaya, que fija el justiprecio de las fincas NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 y acuerdo de 7 de noviembre de 2012, que estima en parte el recurso de reposición interpuesto por ADIF, tratándose de fincas afectadas por las obras de la línea de alta velocidad Vitoria-Bilbao-San Sebastián, tramo Mondragón-Bilbao, subtramo Durango/Amorebieta-Etxano; condenando en costas conforme al último Fundamento de la presente sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes interesadas e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Manuel Sieira Miguez. Rafael Fernandez Valverde, Octavio Juan Herrero Pina

Juan Carlos Trillo Alonso, Wenceslao Francisco Olea Godoy, Jose Juan Suay Rincon, Cesar Tolosa Tribiño,

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Cesar Tolosa Tribiño , estando la Sala reunida en audiencia pública; Doy fe.

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