ATS, 28 de Febrero de 2018

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2018:1813A
Número de Recurso5715/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 28/02/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 5715/2017

Materia: TRIBUTOS LOCALES

Submateria: Impuesto sobre bienes inmuebles

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Teresa Barril Roche

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por: JRAL

Nota:

R. CASACION núm.: 5715/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Teresa Barril Roche

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

En Madrid, a 28 de febrero de 2018.

HECHOS

PRIMERO

1. El abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, mediante escrito presentado el 24 de octubre de 2017, preparó recurso de casación contra la sentencia dictada el 13 de septiembre de 2017 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que estima el recurso nº 2291/2013 , en materia de asignación de nuevos valores catastrales.

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidos:

    (i) Los artículos 65 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Regadora de las Haciendas Locales (BOE de 9 de marzo) [«TRLHL»] y 23, 25 y 28 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (BOE de 8 de marzo) [«TRLCI»], así como la jurisprudencia contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 5 (casación 3469/2013: ECLI:ES:TS:2015:4319 ), 7 (casación 1887/2013: ECLI:ES:TS:2015:4229) y 20 de octubre de 2015 ( casación 1352/2013: ECLI:ES:TS :2015:4296).

    (ii) El artículo 105.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) [«LGT»] y la jurisprudencia contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo, antes reseñadas.

  2. Razona que las infracciones de los artículos 65 TRLHL y 23, 25 y 28 TRLCI, han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución recurrida, pues si los preceptos invocados se hubieran respetado no se habría cuestionado el contenido de la ponencia de valores y la falta de aportación del estudio de mercado, ya que dicha ponencia es un acto administrativo firme y el debate debe quedar limitado a los vicios que concretamente afectan a la valoración catastral notificada.

    De igual forma, la infracción del artículo 105 LGT que regula la carga de la prueba en los procedimientos tributarios ha sido relevante y determinante del fallo, pues corresponde al interesado acreditar que no se ha respetado el límite que respecto del valor de mercado establece la normativa aplicable, sin que la carga de la prueba de ese particular pueda trasladarse a la Administración.

    Finalmente, arguye que la mayor relevancia radica en la infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en las mencionadas SSTS de 5 , 7 y 20 de octubre de 2015 , ignorada por la sala de instancia a pesar de que se pronuncian con claridad sobre el alcance de las valoraciones catastrales y sobre la carga de la prueba relativa al valor de mercado.

  3. Constata que las normas infringidas forman parte del Derecho estatal.

  4. Justifica que la cuestión que suscita el recurso tiene interés casacional objetivo por las dos siguientes razones:

    5.1. La sentencia impugnada fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de normas del Derecho estatal contradictoria con la sostenida por otros tribunales [ artículo 88.2.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio) -«LJCA»-. Trae a colación las sentencias del Tribunal Supremo señaladas en el punto 2 de este mismo antecedente de hecho.

    5.2. La cuestión planteada afecta a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) LJCA ], pues la doctrina que se establezca afecta a todos los recursos que sobre valoración catastral puedan plantearse ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, e incluso puede tener un mayor alcance en la medida en que delimite y aclare hasta donde puede extenderse la revisión de la ponencia de valores como consecuencia de la impugnación de los valores individuales.

SEGUNDO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 2 de noviembre de 2017, habiendo comparecido la Administración recurrente ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA .

De igual modo, dentro del mismo plazo, ha comparecido como parte recurrida don Cornelio , don Germán y don Marcial , quienes se oponen a la admisión del recurso.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA ), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86 LJCA , apartados 1 y 2) y la Administración General del Estado se encuentra legitimada para interponerlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA ).

  1. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que fueron alegadas en la demanda y tomadas en consideración por la Sala de instancia. También se justifica que las infracciones imputadas a la sentencia han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 LJCA , letras a), b), d) y e)].

    En ese sentido, teniendo en cuenta lo indicado en el apartado 3 del antecedente de hecho primero de la presente resolución, no cabe estimar las alegaciones realizadas por la parte recurrida relativas a la falta de cumplimiento de tales requisitos en el escrito preparatorio presentado por el abogado del Estado.

  2. En el repetido escrito se justifica, con especial referencia al caso, que concurre interés casacional objetivo porque la sentencia discutida fija, ante situaciones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas que se invocan como infringidas y que fundamentan el fallo contradictoria con la sostenida por otros órganos jurisdiccionales [ artículo 88.2.a) LJCA ]; y la cuestión planteada afecta a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) LJCA ], razonándose suficientemente la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo [ artículo 89.2.f) LJCA ].

    En particular, procede rechazar la causa de oposición planteada por los recurridos en cuanto a que no concurre la circunstancia del artículo 88.2.

    1. LJCA , afirmando que en dicho precepto no cabe subsumir al Tribunal Supremo, toda vez que se integra cualquier juzgado o tribunal del orden contencioso-administrativo, incluido el propio Tribunal Supremo [ AATS de 29 de marzo 2017 (RCA/176/2017; ES:TS:2017:2654A ); y 19 de junio de 2017 (RCA/1424/2017; ES:TS :2017:6146A)].

SEGUNDO

1. Constituyen el objeto del presente recurso las resoluciones de 30 de mayo de 2013 del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana [«TEAR»], por las que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas formuladas frente a la desestimación presunta de los recursos de reposición interpuestos contra las notificaciones individuales, efectuadas por la Gerencia Regional del Catastro, relativas a asignación de nuevos valores catastrales de unos inmuebles sitios en Náquera (Valencia), como consecuencia de un procedimiento de valoración colectiva en dicho municipio, en aplicación de la nueva ponencia de valores catastrales.

  1. El TEAR, en lo concerniente a la exigencia de la inclusión del estudio de mercado como elemento valorativo de la ponencia de valores, citando la STS de 14 de marzo de 2007 (casación 5598/2001 ; ES:TS:2007:3078), señala que los estudios de mercado no forman parte de las ponencias de valores, al ser actos previos y preparatorios para la redacción de las ponencias, cuya finalidad es la de orientar, guiar o encaminar a los redactores de las mismas para realizarlas, de forma tal que los valores catastrales resultantes de su aplicación estén en relación con los valores del municipio sin sobrepasarlos; y sin que, por tanto, sea obligatorio su exposición al público con ocasión de hacerlo con las ponencias de valores, por lo que considera correcto que «únicamente se remite junto la ponencia del municipio (...) el documento que recoge los análisis y las conclusiones de los estudios de mercado y de los resultados obtenidos por aplicación de los mismos a un número suficiente de fincas, al objeto de comprobar la relación de los valores catastrales con los valores de mercado».

  2. La sentencia impugnada (FJ 3º), al entrar a examinar la pretensión de la recurrente, referida a la falta de motivación de la ponencia de valores y la inexistencia de estudio de mercado, razona que no consta en el expediente administrativo -ni en papel ni en CD- dicho estudio, por lo que, siendo la obligación de aportarlo un deber que recae sobre la Administración, al tratarse de un elemento esencial y no de una carga que corresponda a los actores, concluye que procede estimar el recurso contencioso-administrativo, toda vez que su falta de aportación «constituye una situación procesal equivalente a la de inexistencia del mismo, en cuanto no puede ser sometido a control jurisdiccional, a tenor de las cuestiones que tras su análisis pueda plantear la parte, lo que determina, en el caso de autos la estimación del recurso, por las carencias de motivación y justificación que se localizan en la esencia de las decisiones con relevancia valorativa de la Ponencia de Valores de que aquí se trata».

  3. Por el contrario, el abogado del Estado considera que la sentencia recurrida, al resolver el debate estimando que corresponde a la Administración la carga de aportar el estudio de mercado que sirvió de base a la ponencia de valores, constituyendo esa falta de aportación del tantas veces citado estudio de mercado argumento suficiente para la estimación del recurso, vulnera no solo la normativa invocada, sino que también contradice la doctrina jurisprudencial contendida en las Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 2015 : «En tales circunstancias, era, sin dudas, a la parte demandante a la que correspondía, en sede judicial, acreditar la incorrección del valor catastral asignado a su inmueble. De manera que, la afirmación de su disconformidad debió ir acompañada de los medios de pruebas adecuados y suficientes. Y lo cierto es que en el proceso la parte actora, aunque pidió y se acordó la ampliación del expediente administrativo, no solicitó el recibimiento del recurso a prueba ni se practicó prueba alguna. Resulta, por ello, evidente que el Tribunal de instancia debió atender a la presunción de certeza de los datos de la ponencia de valores, porque la parte actora prescindió voluntariamente de los trámites que podían haberla desvirtuado mediante la utilización de aquellos medios de prueba que sometieran a debido contraste los datos utilizados por el Catastro»; y de 20 de octubre de 2015 «La ponencia de valores goza de presunción de certeza, por lo que corresponde a la parte recurrente desvirtuar la misma sumiendo la carga de la prueba para llevar al convencimiento del órgano jurisdiccional que se ha producido una incorrecta determinación del valor de mercado.».

  4. El art. 65 TRLHL describe la base imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, indicando que «estará constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles, que se determinará, notificará y será susceptible de impugnación conforme a lo dispuesto en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario».

  5. Por su parte, para la determinación del valor catastral, el artículo 23 TRLCI tendrán en cuenta los siguientes criterios:

    a) La localización del inmueble, las circunstancias urbanísticas que afecten al suelo y su aptitud para la producción.

    b) El coste de ejecución material de las construcciones, los beneficios de la contrata, honorarios profesionales y tributos que gravan la construcción, el uso, la calidad y la antigüedad edificatoria, así como el carácter histórico-artístico u otras condiciones de las edificaciones.

    c) Los gastos de producción y beneficios de la actividad empresarial de promoción, o los factores que correspondan en los supuestos de inexistencia de la citada promoción.

    d) Las circunstancias y valores del mercado.

    e) Cualquier otro factor relevante que reglamentariamente se determine.

    2. El valor catastral de los inmuebles no podrá superar el valor de mercado, entendiendo por tal el precio más probable por el cual podría venderse, entre partes independientes, un inmueble libre de cargas, a cuyo efecto se fijará, mediante orden del Ministro de Hacienda, un coeficiente de referencia al mercado para los bienes de una misma clase.

    En los bienes inmuebles con precio de venta limitado administrativamente, el valor catastral no podrá en ningún caso superar dicho precio.

    3. Reglamentariamente, se establecerán las normas técnicas comprensivas de los conceptos, reglas y restantes factores que, de acuerdo con los criterios anteriormente expuestos y en función de las características intrínsecas y extrínsecas que afecten a los bienes inmuebles, permitan determinar su valor catastral

    .

  6. El contenido de la ponencia de valores se contempla en el artículo 25 TRLCI en los siguientes términos: «1. La ponencia de valores recogerá, según los casos y conforme a lo que se establezca reglamentariamente, los criterios, módulos de valoración, planeamiento urbanístico y demás elementos precisos para llevar a cabo la determinación del valor catastral, y se ajustará a las directrices dictadas para la coordinación de valores.

  7. Las ponencias de valores podrán contener, en los términos que reglamentariamente se establezcan, los elementos y criterios necesarios para la valoración de los bienes inmuebles que, por modificación de planeamiento, adquieran la clase a que se refiere dicha ponencia con posterioridad a su aprobación, a cuyo efecto establecerán las bandas de valores que, en función de tipologías, usos, aprovechamientos urbanísticos y grados de desarrollo del planeamiento y convenientemente coordinados con los del resto del municipio, puedan asignarse a los bienes inmuebles afectados.»

  8. Finalmente, y por lo que respecta al procedimiento de valoración catastral, el artículo 28 TRLCI dispone que:

    1. El valor catastral de los bienes inmuebles urbanos y rústicos se determinará mediante el procedimiento de valoración colectiva o de forma individualizada en los términos establecidos en el artículo 24.2.

    2. El procedimiento de valoración colectiva de bienes inmuebles de una misma clase podrá iniciarse de oficio o a instancia del ayuntamiento correspondiente cuando, respecto a una pluralidad de bienes inmuebles, se pongan de manifiesto diferencias sustanciales entre los valores de mercado y los que sirvieron de base para la determinación de los valores catastrales vigentes, ya sea como consecuencia de una modificación en el planeamiento urbanístico o de otras circunstancias.

    3. El procedimiento de valoración colectiva podrá ser:

    a) De carácter general, cuando requiera la aprobación de una ponencia de valores total. Este procedimiento, en el que se observarán las directrices que se establezcan para garantizar la coordinación nacional de valores, sólo podrá iniciarse una vez transcurridos, al menos, cinco años desde la entrada en vigor de los valores catastrales derivados del anterior procedimiento de valoración colectiva de carácter general y se realizará, en todo caso, a partir de los 10 años desde dicha fecha.

    b) De carácter parcial, cuando requiera la aprobación de una ponencia de valores parcial. En este procedimiento se garantizará la coordinación de los nuevos valores catastrales con los del resto de los inmuebles del municipio.

    c) De carácter simplificado, cuando tenga por objeto determinar nuevos valores catastrales en los supuestos contemplados en el artículo 30.

  9. En el segundo bloque de infracciones alegadas por la recurrente, se invoca la vulneración del artículo 105 LGT , que establece una regla general sobre distribución de la carga de la prueba en el ámbito tributario: «En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo.»

    La sentencia impugnada ha resuelto, por tanto, una cuestión en sentido contrario al desenlace alcanzado por otros órganos de esta jurisdicción, estando presente la situación que, definida en el artículo 88.2.

    1. LJCA , permite a este Tribunal Supremo apreciar la presencia de interés casacional objetivo.

  10. Se hace necesario consecuentemente reafirmar, reforzar, aclarar o revisar la doctrina jurisprudencial propia sobre la imposibilidad de anular un acuerdo de asignación de valores catastrales individualizado por la falta de constancia en el expediente de aprobación de la ponencia de valores del estudio de mercado.

  11. Por otra parte, esta Sección de Admisión ya ha tenido ocasión de conocer el RCA/4845/2017, interpuesto igualmente por el abogado del Estado, donde se planteaba la misma cuestión, siendo admitido por ATS de 5 de diciembre de 2017 (ES:TS:2017:11437A).

  12. Es procedente, por lo tanto, un pronunciamiento del Tribunal Supremo que establezca un criterio claro sobre la cuestión, resolviendo la contradicción doctrinal existente entre los distintos órganos jurisdiccionales. De esta manera, el Tribunal Supremo sirve al principio de seguridad jurídica y, por su intermediación, al de igualdad en la aplicación de la ley ( artículos 9.3 y 14 de la Constitución Española ).

  13. La apreciación de interés casacional objetivo por la razón expuesta hace innecesario determinar si concurre la restante alegada por la Administración recurrente en el escrito de preparación del recurso para justificar su admisión.

TERCERO

En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA , en relación con el artículo 90.4 LJCA , procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, la cuestión descrita en el punto 10 del fundamento jurídico anterior.

CUARTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA , este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

QUINTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA , y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA , remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/5715/2017, preparado por la Administración General del Estado contra la sentencia dictada el 13 de septiembre de 2017 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso 2291/2013 .

  2. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

    Reafirmar, reforzar, aclarar o revisar la doctrina jurisprudencial propia sobre la imposibilidad de anular un acuerdo de asignación de valores catastrales individualizado por la falta de constancia en el expediente de aprobación de la ponencia de valores del estudio de mercado.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación los artículos 65 TRLHL; 23, 25 y 28 TRLCI y el artículo 105.1 LGT .

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    Así lo acuerdan y firman.

    Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

    Celsa Pico Lorenzo Emilio Frias Ponce

    Jose Antonio Montero Fernandez Jose Maria del Riego Valledor

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