ATS, 28 de Febrero de 2018

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2018:1807A
Número de Recurso6599/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 28/02/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 6599/2017

Materia: AGUAS

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Teresa Barril Roche

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por: MRG

Nota:

R. CASACION núm.: 6599/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Teresa Barril Roche

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

En Madrid, a 28 de febrero de 2018.

HECHOS

PRIMERO

1. La procuradora doña Pilar Tuero Aller, en representación de SNIACE BIOFUELS, S.L., presentó escrito preparando recurso de casación contra la sentencia dictada el 17 de julio de 2017 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso 680/2016 , relativo a liquidaciones giradas por la Confederación Hidrográfica del Tajo («CHT») en concepto de Tarifa de Utilización y Canon de Regulación del Agua, ejercicio 2014.

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la sentencia impugnada, identifica como infringidos por la sentencia:

    (i) El artículo 114 del texto refundido de la Ley de Aguas , aprobado por Real Decreto legislativo 1/2001, de 20 de julio (BOE de 24 de julio) [«TRLA»], particularmente sus apartados 3 y 7, en su redacción vigente desde el 21 de diciembre de 2012.

    (ii) El artículo 9 de la Constitución Española (BOE de 29 de diciembre de 1978) [«CE»] que garantiza el principio de seguridad jurídica.

    (iii) También estima vulnerada la jurisprudencia del Tribunal Supremo (cita las Sentencias de la Sala de lo contencioso-administrativo, de 10 de abril de 2008 [recurso 4080/2002 , ES:TS:2008:2081], de 9 de julio de 2009 [recurso 2930/2003 , ES:TS:2009:5609], de 2 de julio de 2009 [recurso 9634/2003 , ES:TS:2009:5531], de 10 de mayo de 2017 [recurso de casación para la unificación de doctrina 891/2016, ES:TS:2017:1793 ] y la Sentencia de 19 de septiembre de 2017 [recurso de casación para la unificación de doctrina 2929/2016, ES:TS :2017:3335] según la cual, la aprobación de la cuantía del canon de regulación y la tarifa de utilización del agua debe ser previa al ejercicio al que afectan, esto es, antes de su devengo - que tiene lugar el 1 de enero de cada año-, aunque las liquidaciones individuales y su notificación se efectúen en el ejercicio al que corresponden las mismas. Señala que si bien dichas Sentencias del Tribunal Supremo se refieren a la norma anterior al cambio operado en el artículo 114.7 TRLA, introducido por la Ley 11/2012, de 19 de diciembre , de medidas urgentes en materia de medio ambiente (BOE de 20 de diciembre), y vigente desde el 21 de diciembre de 2012, y se refieren a supuestos que difieren del presente en que la aprobación del canon o de la tarifa tuvo lugar incluso con posterioridad al ejercicio que debía ser objeto de liquidación y no en el mismo ejercicio -norma y circunstancias concretas respecto a las que no existe jurisprudencia del Alto Tribunal-, a juicio de esta parte, el criterio jurisprudencial recogido en las mismas resulta plenamente aplicable tras el citado cambio normativo. Señala dos razones: a) el escaso alcance del cambio introducido en el apartado 7 del citado artículo 114 LA, en el que se sólo se regula la notificación de la liquidación; y b) porque así lo ha interpretado el Tribunal Supremo, en la citadas Sentencias de 10 de mayo de 2017 y de 19 de septiembre de 2017 , en las que se advierte que: «La reforma que se opera en el art. 114.7 de la Ley de Aguas a través de la Ley de Presupuestos para 2013 aclara que las liquidaciones correspondientes al canon de regulación y de la tarifa de utilización del agua del año en curso deberán emitirse antes del último dia del mismo año» (FJ 4°). Así lo han apreciado también el Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sentencia de 20 de enero de 2017 [recurso 333/2016 , ES:TSJM:2017:605], de 20 de diciembre de 2016 [recurso 290/2015, ES:TSJM:2016:13363 ] y de 8 de mayo de 2014 [recurso 122/2012, ES:TSJM:2014:4997 ]) y el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria (Sentencia de 30 de octubre de 2014 [recurso 776/2011 , ES:TSJCANT:2014:1161]) que consideran que la nueva redacción del artículo 114.7 TRLA ratificaría la referida jurisprudencia del Tribunal Supremo.

  2. Razona que las infracciones denunciadas han sido relevantes y determinantes del fallo, pues el debate ha conducido a que la sentencia de instancia dictada, analizando e interpretando dichos preceptos, ha infringido la doctrina consolidada del Tribunal Supremo, sosteniendo que no se vulnera el principio de irretroactividad con la emisión de liquidaciones con base a unos cánones y tarifas aprobados con posterioridad al ejercicio concreto al que gravan.

  3. Justifica la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo que fije jurisprudencia. Considera, asimismo, que la cuestión que suscita en el recurso de casación presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia por cuanto la sentencia recurrida:

    4.1. Fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas del Derecho estatal en las que fundamenta el fallo contradictoria con la de otros órganos jurisdiccionales [ artículo 88.2.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (BOE de 14 de julio) -«LJCA»-]; que puede ser gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) LJCA ] pues la sentencia recurrida se aparta de la doctrina sobre el principio de irretroactividad que garantizaba la seguridad jurídica necesaria para los contribuyentes; y que afecta a un gran número de situaciones, en la medida en que trasciende del caso objeto del proceso ( artículo 88.2.c) LJCA ).

    4.2. Concurre, asimismo, la presunción de interés casacional del artículo 88.3.a) LJCA por cuanto no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo que se pronuncie sobre el sentido y alcance de la modificación operada en el artículo 114.7 TRLA en su redacción introducida por la Ley 11/2012 .

SEGUNDO

El Tribunal Superior de Justicia de Asturias tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 29 de noviembre de 2017 , ordenando el emplazamiento a las partes para su comparecencia ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo. Han comparecido la parte recurrente y el Abogado del Estado, como parte recurrida, ambas dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA , no habiendo comparecido el recurrido.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA ), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86 LJCA , apartados 1 y 2) y la parte recurrente se encuentra legitimada para interponerlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA ).

  1. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que se invocan como infringidas, las cuales fueron tomadas en consideración en la sentencia, y se justifica que las infracciones que se le imputan han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 LJCA , letras a), b), d) y e)].

  2. En el repetido escrito se fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia porque la sentencia recurrida fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas del Derecho estatal en las que fundamenta el fallo contradictoria con la de otros órganos jurisdiccionales [ artículo 88.2.a)], que puede ser gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) LJCA ]; que trasciende el caso objeto del proceso y afecta a un gran número de situaciones con riesgo de que pueda replicarse [ artículo 88.2.c) LJCA ]. Concurre, asimismo, la presunción de interés casacional del artículo 88.3.a) LJCA por cuanto no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo que se pronuncie sobre el sentido y alcance de la modificación operada en el artículo 114.7 TRLA en su redacción introducida por la Ley 11/2012 .

SEGUNDO

1. Esta Sección de Admisiones de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ya ha considerado que la cuestión planteada en este recurso de casación presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, al darse la circunstancia del artículo 88.2.a) LJCA que aquí también se invoca, puesto que la sala de instancia ha realizado una interpretación de las normas del Derecho estatal en las que fundamenta el fallo contradictoria con la de otros órganos jurisdiccionales [ vid. entre otros, los Autos del TS de 10 de mayo de 2017 (RCA 876/2017 , ES:TS:2017:4200A), 6 de julio (RCA 1677/2017 , ES:TS:2017:7232A), 18 de octubre (RCA 2804/2017 , ES:TS:2017:9785A); 23 de noviembre (RCA 3429/2017, ES:TS:2017:11129A ; RCA 2315/2017, ES:TS:2017:11117A ; y RCA 2847/2017 , ES:TS:2017:11118A); 5 de diciembre (RCA 3891/2017, ES:TS:2017:11413A ; y RCA 4157/2017 , ES:TS:2017:11429A); 11 de diciembre (RCA 4042/2017, ES:TS:2017:11696A ; y RCA 4160/2017, ES:TS:2017:11664A ); y 21 de diciembre de 2017 (RCA 5170/2017, ES:TS :2017:11740A)].

  1. No habiéndose producido aún un pronunciamiento de este Tribunal Supremo que establezca un criterio claro sobre dicha cuestión, el presente recurso de casación también debe ser admitido a trámite.

TERCERO

1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA , en relación con el artículo 90.4 LJCA , procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo, el siguiente:

Dilucidar si a la luz de la nueva redacción del artículo 114.7 del texto refundido de la Ley de Aguas , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, dada por la Ley 11/2012, resulta posible aprobar el canon de regulación y la tarifa de utilización del agua una vez iniciado el periodo impositivo o, si por el contrario, dicha posibilidad no existe, porque se incurriría en un supuesto de retroactividad proscrita por el artículo 9.3 de la Constitución Española .

  1. La norma que, en principio, será objeto de interpretación es el artículo 114.7 TRLA en conexión con el artículo 9.3 CE .

CUARTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA , este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

QUINTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA , y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA , remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA 6599/2017, preparado por doña Pilar Tuero Aller, en representación de SNIACE BIOFUELS, S.L., contra la sentencia dictada el 17 de julio de 2017 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso 680/2016 .

  2. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en dilucidar si a la luz de la nueva redacción del artículo 114.7 del texto refundido de la Ley de Aguas , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, dada por la Ley 11/2012, resulta posible aprobar el canon de regulación y la tarifa de utilización del agua una vez iniciado el periodo impositivo o, si por el contrario, dicha posibilidad no existe, porque se incurriría en un supuesto de retroactividad proscrita por el artículo 9.3 de la Constitución Española .

  3. ) Identificar como norma jurídica que, en principio, será objeto de interpretación: el artículo 114.7 del texto refundido de la Ley de Aguas , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, en conexión con el artículo 9.3 de la Constitución Española .

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

Así lo acuerdan y firman.

Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

Celsa Pico Lorenzo Emilio Frias Ponce

Jose Antonio Montero Fernandez Jose Maria del Riego Valledor

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