ATS, 26 de Febrero de 2018

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2018:1804A
Número de Recurso4744/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 26/02/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 4744/2017

Materia: TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURIDICOS DOC.

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Teresa Barril Roche

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por: MLLYP

Nota:

R. CASACION núm.: 4744/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Teresa Barril Roche

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 26 de febrero de 2018.

HECHOS

PRIMERO .- 1. La procuradora doña Elena Miranda Osset, en representación de la mercantil Flor Rodríguez Alonso, S.L., presentó escrito preparando recurso de casación contra la sentencia dictada el 28 de junio de 2017 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso 15439/2016 , en materia referente al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados («ITPAJD»), modalidad transmisiones patrimoniales onerosas.

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, imputa a la sentencia recurrida tres infracciones:

    2.1. La infracción del artículo 7.5 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre) [«LITPAJD»].

    2.2. La infracción de la jurisprudencia contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 1996 (apelación 3646/1991 ; ES: TS:1996:171), que considera refrendada en las sentencias de 15 de diciembre de 2011 (casación para la unificación de doctrina 19/2009; ES:TS:2011:9172 ) y 16 de diciembre de 2011 (casación para la unificación de doctrina 5/2009; ES:TS :2011:9101). Entiende que la existencia y vigencia de dicha doctrina ha sido declarada expresamente en el auto del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2014 (casación en interés de la ley 2801/2014; ES:TS:2014:10384A).

    Aduce que la anterior jurisprudencia ha sido reconocida y aplicada por numerosas sentencias de diversos Tribunales Superiores de Justicia, así como por la Audiencia Nacional. Dice que, entre otras, cabe citar las siguientes:

    - Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 8 de octubre de 1997 (recurso 2465/1994; ES:TSJ AND:1997:312), 7 de diciembre de 2005 (recurso 997/200; ES:TSJAND:2005:3753) y 26 de septiembre de 2013 (recurso 904/2012; ES:TSJAND :2013:12841).

    - Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 21 de junio de 2007 (recurso 1444/2003; ES:TSJCAT:2007:7069 ) y 29 de junio de 2007 (recurso 1442/2003; ES:TSJCAT :2007:7106).

    - Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 16 de diciembre de 2003 (recurso 178/2002 ; ES:TSJCV:2003:6995).

    - Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 6 de mayo de 2015 (recurso 15428/2014 ; ES:TSJGAL:2015:3268), 18 de noviembre de 2015 (recurso 15300/2015; ES:TSJGAL:2015:8608 ) y 21 de diciembre de 2015 (recurso 15239/2015 ; ES:TSJGAL:2015:9886).

    - Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de diciembre de 2007 (recurso 2675/2003 ; ES:TSJM:2007:19699).

    - « Sentencia de la Audiencia Nacional de 22 de abril de 1997 (recurso 24/1996 )» (sic).

    Adicionalmente, sostiene, esa doctrina jurisprudencial ha sido reconocida por el Tribunal Económico-Administrativo Central en su resolución número 02568/2016/00/00, de 20 de octubre de 2016, estableciendo un criterio vinculante para la totalidad de las Administraciones tributarias de territorio común: la no sujeción de las operaciones de compra de oro y metales preciosos a particulares realizadas por un empresario o profesional al ITPAJD.

    Son tantas las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia dictadas después de que presentase la demanda que siguen este criterio que le resulta imposible citarlas, bastando entiende las mencionadas, que ya fueron invocadas en el escrito de demanda, para apreciar la existencia de interés casacional objetivo.

    2.3. La infracción del principio de neutralidad fiscal de la imposición indirecta en el tráfico mercantil, recogido en el Derecho de la Unión Europea y en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Dicho principio se recoge, dice, en el párrafo 7 del preámbulo de la Directiva 2006/112/CE, del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido (DOUE de 11 de diciembre de 2006, serie L, número 347/1) y se explicita, entre otras, en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 8 de mayo de 2008, Ecotrade (asuntos acumulados C-95/2007 y C-96/2007; EU:C:2007:257 ).

  2. Razona que las infracciones que achaca a la sentencia impugnada son determinantes de su fallo, conforme al cual las compras de oro, plata y joyería realizadas por los empresarios deben tributar por la modalidad transmisiones patrimoniales onerosas del ITPAJD. A su entender, la Sala de instancia (i) sustenta su fallo en una interpretación del artículo 7.5 LITPAJD que va más allá de lo que ese precepto dispone y que resulta contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y (ii) porque reconoce en la sentencia recurrida que la demandante alegó la infracción del principio de neutralidad fiscal de la imposición indirecta en el tráfico mercantil recogido en el Derecho de la Unión Europea, pero no se pronuncia sobre dicho extremo.

  3. Entiende incuestionable que el artículo 7.5 LITPAJD forma parte del Derecho estatal y que el principio de neutralidad fiscal de la imposición indirecta en el tráfico mercantil forma parte del Derecho de la Unión Europea.

  4. Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia por las cuatro siguientes razones:

    5.1. La sentencia discutida se aparta deliberadamente de la jurisprudencia existente [ artículo 88.3.b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa -«LJCA»- (BOE de 14 de julio)], al entender que la sentencia de 18 de enero de 1996 es un pronunciamiento aislado y que el auto de 13 de noviembre de 2014 no se pronuncia sobre efectos materiales ni sustantivos, sino exclusivamente sobre efectos procesales; en particular, sobre la inadmisión a trámite de un recurso de casación. Entiende, por tanto, que no existe una doctrina legal y de este modo se aparta deliberadamente de la jurisprudencia existente, porque, a juicio de la recurrente, la sentencia de 18 de enero de 1996 conforma junto con las sentencias de 15 y 16 de diciembre de 2011 doctrina reiterada del Tribunal Supremo , como se expresa en el auto de 13 de noviembre de 2014 .

    5.2. Subsidiariamente, si se interpreta que las sentencias de 15 y 16 de diciembre de 2011 no consolidaron el criterio de la sentencia de 18 de enero de 1996 y que esta última no es suficiente para ser considerada jurisprudencia, habría que concluir, dice, que en la sentencia recurrida se han aplicado normas en las que se sustenta la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) LJCA ], como la Sala a quo expresa en su sentencia.

    5.3. La sentencia impugnada fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación del artículo 7 LITPAJD contradictoria con la sostenida por otros órganos jurisdiccionales [ artículo 88.2.a) LJCA ]. Además de la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 1996 , cuyo criterio consolidaron, en su opinión, las posteriores sentencias de 15 y 16 de diciembre de 2011 , refiere todas las sentencias citadas en el apartado 2.2 de este mismo hecho primero.

    5.4. La doctrina que sienta la sentencia de instancia afecta a un gran número de situaciones y trasciende al caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA ], como evidencian la pluralidad de sentencias recientes emitidas por diversos Tribunales Superiores de Justicia y el también reciente pronunciamiento del Tribunal Económico-Administrativo Central en unificación de criterio, de 20 de octubre de 2016, anteriormente mencionado. Explica que, en la actualidad, la competencia entre los empresarios del sector se ve alterada porque los que tienen su domicilio fiscal en algunas comunidades autónomas (Galicia y La Rioja, en las que los Tribunales Superiores de Justicia mantienen ahora la tesis de la sujeción de las operaciones concernidas) deben correr con el coste tributario que supone el gravamen por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas en sus adquisiciones de oro y metales preciosos a particulares, mientras que otros empresarios (los establecidos en Andalucía, Cataluña, Comunidad Valenciana, Galicia -hasta la sentencia impugnada-, Canarias y Castilla y León, por ejemplo) no estarían sujetos a tal impuesto. Añade que, particularmente, el interés de un pronunciamiento esclarecedor de la cuestión se justifica en la figura de la extensión de efectos de los fallos en materia tributaria ( artículo 110 LJCA ), puesto que otros empresarios del sector realizan las mismas operaciones que las que son objeto de este proceso.

    SEGUNDO .- La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia tuvo por preparado el recurso de casación, en auto de 14 de septiembre de 2017 , emplazando con su notificación a las partes para comparecer ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, las cuales se personaron ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA .

    Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce, .

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO .- 1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89 LJCA , apartado 1), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86 LJCA , apartados 1 y 2) y la mercantil Flor Rodríguez Alonso, S.L., se encuentra legitimada para interponerlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89 LJCA , apartado 1).

  1. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas y jurisprudencia que se consideran infringidas, las cuales fueron alegadas en el proceso y/o tomadas en consideración en la sentencia, se justifica que las infracciones que se le imputan han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado y se explicita que forman parte del Derecho estatal y del Derecho de la Unión Europea [ artículo 89.2 LJCA , letras a), b), d) y e)].

  2. El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, porque la sentencia discutida se aparta deliberadamente de la jurisprudencia existente por considerarla errónea [ artículo 88.3.b) LJCA ], o, subsidiariamente, aplica normas en las que se sustenta la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) LJCA ], si se comparte su criterio de que dicha jurisprudencia en realidad no existe, y además fija, ante una situación igual, una interpretación del artículo 7.5 LITPAJD contradictoria con la sostenida por otros órganos jurisdiccionales [ artículo 88.2.a) LJCA ], sentando una doctrina que afecta a un gran número de situaciones y trasciende al caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA ].

    SEGUNDO .- 1. Esta Sección de admisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha considerado que la cuestión planteada en este recurso de casación, si la transmisión de metales preciosos por un particular a un empresario o profesional del sector está o no sujeta al ITPAJD, en su modalidad transmisiones patrimoniales onerosas, presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, al darse la circunstancia del artículo 88.2.a) LJCA que aquí también se invoca, puesto que varios tribunales superiores de justicia han decidido, en sentido contrario a la sentencia recurrida, que operaciones como las concernidas por este litigio no están sujetas a ese impuesto [ vid ., entre otros, autos de 8 de febrero de 2017 (RCA 206/2016; ES:TS:2017:716A), 1 de marzo de 2017 (RCA 28/2017 ; ES:TS:2017:1449A), 15 de marzo de 2017 ( RRCA 285/2016, ES:TS:2017:2048A ; 163/2016, ES:TS:2017:2045A y 87/2017 , ES:TS:2017:2119A), 22 de marzo de 2017 ( RRCA 334/2017, ES:TS:2017:2127A y 51/2017 , ES:TS:2017:2124A), 5 de abril de 2017 ( RRCA 148/2017, ES:TS:2017:3173A y 404/2017 , ES:TS:2017:2755A), 26 de abril de 2017 ( RRCA 150/2017, ES:TS:2017:3651A y 201/2017 , ES:TS:2017:3655A), 3 de mayo de 2017 ( RRCA 659/2017, ES:TS:2017:4175A y 805/2017 , ES:TS:2017:4176A), 10 de mayo de 2017 (RCA 1010/2017 ; ES:TS:2017:4195A), 24 de mayo de 2017 ( RRCA 838/2017, ES:TS:2017:4781A y 856/2017 , ES:TS:2017:4779A), 31 de mayo de 2017 ( RRCA 761/2017, ES:TS:2017:5365A y 1218/2017 , ES:TS:2017:6138A), 14 de junio de 2017 (RCA 1687/2017 ; ES:TS:2017:5778A), 28 de junio de 2017 (RCA 1680/2017 ; ES:TS:2017:6512A), 29 de junio de 2017 ( RRCA 1563/2017, ES:TS:2017:7973A y 1745/2017 , ES:TS:2017:6713A), 12 de julio de 2017 (RCA 2500/2017 ; ES:TS:2017:7034A), 19 de julio de 2017 ( RRCA 2246/2017, ES:TS:2017:7996A ; 2371/2017, ES:TS:2017:8032A ; 2377/2017, ES:TS:2017:8033A y 2378/2017 , ES:TS:2017:7984A), 20 de julio de 2017 (RCA 1913/2017 ; ES:TS:2017:8039A), 21 de julio de 2017 ( RRCA 1914/2017, ES:TS:2017:8012A y 2024/2017 , ES:TS:2017:8016A), 13 de septiembre de 2017 ( RRCA 2366/2017, ES:TS:2017:8073A ; 2504/2017, ES:TS:2017:8059A y 2876/2017; ES:TS:2017:8062A ) y 11 de diciembre de 2017 (RCA 3853/2017; ES:TS :2017:12515A)].

  3. No habiéndose producido aún un pronunciamiento de este Tribunal Supremo que establezca un criterio claro sobre dicha cuestión, el presente recurso de casación también debe ser admitido a trámite.

    TERCERO .- En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA , en relación con el artículo 90.4 LJCA , procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, determinar si, en interpretación del artículo 7 LITPAJD , apartados 1.A) y 5, la transmisión de metales preciosos por un particular a un empresario o profesional del sector está o no sujeta al ITPAJD, en su modalidad transmisiones patrimoniales onerosas.

    CUARTO. - Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA , este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

    QUINTO. - Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA , y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA , remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

    Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/4744/2017, interpuesto por la procuradora doña Elena Miranda Osset, en representación de la mercantil Flor Rodríguez Alonso, S.L., contra la sentencia dictada el 28 de junio de 2017 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso 15439/2016 .

  2. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

    Interpretando el artículo 7, apartados 1.A ) y 5), del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, determinar si la transmisión de metales preciosos por un particular a un empresario o profesional del sector está o no sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en su modalidad transmisiones patrimoniales onerosas.

  3. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  4. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  5. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    Así lo acuerdan y firman.

    D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente Dª. Celsa Pico Lorenzo

    D. Emilio Frias Ponce D. Jose Antonio Montero Fernandez

    D. Jose Maria del Riego Valledor Dª. Ines Huerta Garicano

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