ATS, 28 de Febrero de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:1788A
Número de Recurso3737/2017
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 28/02/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3737/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE ORENSE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: LTV/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 3737/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 28 de febrero de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Ramona , presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 16 de junio de 2017, por la Audiencia Provincial de Orense (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 596/2016 dimanante de los autos de divorcio n.º 10/2016 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Celanova.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 31 de julio de 2017 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de 10 de noviembre de 2017 se tuvo por parte recurrente a D.ª Ramona representada por la procuradora del turno de oficio D.ª M.ª del Rosario Villanueva Camuñas.

CUARTO

Por providencia de fecha 10 de enero de 2018, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a la parte recurrente, única personada.

QUINTO

Mediante escrito enviado el 23 de enero de 2018 la representación procesal de la recurrente solicitaba la admisión del recurso.

SEXTO

La parte recurrente, no ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al gozar del beneficio de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio de divorcio en el que se acordó como medida una pensión compensatoria a favor de la esposa de 350 euros mensuales durante un plazo de cinco años. Contra dicha resolución se interpone recurso de casación por la parte demandante reconvencional también apelante.

El presente procedimiento fue tramitado en atención a la materia por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación, formulado al amparo del art. 477.2.3º LEC , por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, se articula en un motivo único en el que, tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 97 , 100 y 101 del Código Civil , se alega que la sentencia recurrida parte de una interpretación errónea de los mismos al obviar en su análisis la edad de la recurrente, su dedicación exclusiva a la familia, la nula preparación y cualificación profesional que posee lo que le dificulta la incorporación al mercado laboral. Luego en el desarrollo del motivo señala que la sentencia recurrida se opone a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sin indicar cuál sea esta, limitándose a citar las sentencias por sus fechas las SSTS de 24 de octubre de 2013 , 21 de febrero de 2014 y 9 de octubre de 2008 en que supuestamente se recoge la misma. Defiende que la pensión compensatoria sea fijada en la suma de 500 euros al mes y con carácter indefinido a la vista de sus circunstancias personales, antes aludidas y los ingresos del marido.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente en el trámite de alegaciones, el recurso de casación no puede prosperar por las siguientes razones:

  1. Falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ).

    El recurso se articula en un motivo único en el que no indica de forma clara y precisa cual es el interés casacional del asunto, pues si bien se especifica en el encabezamiento del motivo que dicho interés casacional se fundamenta en la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, lo cierto es que no se establece con la precisión propia de un recurso extraordinario como el presente cual es la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala, limitándose a citar por sus fechas varias sentencias de esta Sala cuya doctrina jurisprudencial se dice infringida, sin especificar en ningún momento cuál sea esta, siendo preciso entrar a examinar el cuerpo del recurso para conocer lo pretendido por la parte recurrente.

    Debe recordarse que el recurso de casación por interés casacional va encaminado a la fijación de doctrina correcta, en contra del criterio seguido en la sentencia recurrida. Como consecuencia de ello, debe expresarse la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera que se fije o se declare infringida o desconocida, y, junto a esta exigencia formal, debe también concurrir alguno de los elementos que pueden integrarlo, uno de los cuales es la oposición o desconocimiento por la sentencia recurrida de la doctrina jurisprudencial aplicable a la cuestión litigiosa. Según doctrina constante de esta Sala, la oposición o desconocimiento por la sentencia recurrida de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo es un elemento cuya justificación, con la necesaria claridad, corresponde a la parte recurrente, que ha de ser consciente que el concepto de jurisprudencia comporta, en principio, reiteración en la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo, siendo necesario no solo la cita de dos o más sentencias en que se contenga el criterio jurídico que se considera vulnerado, sino que, además, se indique y se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, y dicho interés debe venir referido al juicio jurídico sobre la correcta aplicación e interpretación de una norma jurídica sustantiva, y que ha de suscitarse con pleno respeto en el planteamiento a los hechos probados y a la razón decisoria, nada de lo cual se hace en el presente caso.

  2. En cualquier caso, el recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2 , LEC ), dada la imposibilidad de revisar en casación las conclusiones alcanzadas por el tribunal de apelación sobre la temporalidad o no de la pensión compensatoria, salvo incurrir éstas en falta de lógica o irracionalidad, supuesto que no acontece en el supuesto de autos.

    Así, ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala que: «las conclusiones alcanzadas por el tribunal de apelación, ya sea en el sentido de fijar un límite temporal a la pensión, ya en el de justificar su carácter vitalicio, deben ser respetadas en casación siempre que aquellas sean consecuencia de la libre y ponderada valoración de los factores a los que se refiere de manera no exhaustiva el artículo 97 CC y que han de servir tanto para valorar la procedencia de la pensión como para justificar su temporalidad, siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los apuntados por la jurisprudencia» ( STS de Pleno de 5 de septiembre de 2011, Rec. 1755/2008 , y también STS de 23 de enero de 2012, Rec. 124/2009 o STS de 18 de mayo de 2016, Rec. 841/2015 .

    La parte recurrente basa su reproche a la sentencia recurrida en entender que no valora adecuadamente las circunstancias concurrentes en la mujer (edad, duración del matrimonio, dedicación a la familia, falta de formación profesional, etc) por lo que no cabe limitar temporalmente la pensión compensatoria señalada, debiendo ser fijada con carácter indefinido.

    Visto el planteamiento del recurso en su integridad, el mismo incurre en la causa de carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia porque el recurso obvia que la sentencia recurrida confirma las determinaciones del juzgador de Primera instancia y concluye, tras valorar la prueba practicada y sin desconocer la doctrina jurisprudencial de esta Sala que, si bien concurre una situación de desequilibrio que justifica la concesión de la pensión a la esposa, esta tiene actualmente 45 años de edad, cualificación profesional y experiencia laboral y no existe constancia alguna de que sufra algún padecimiento que le impida acceder al mercado laboral, de hecho es titulada en grado medio de comercio y estuvo trabajando con anterioridad durante dos años, por lo que considera que en un periodo de tres años la beneficiaria de la pensión puede haberse adaptado ya a su nueva situación y superar con alta probabilidad el desequilibrio existente. Juicio prospectivo que no se muestra ilógico o irracional.

    Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos, pues no solo se ha inadmitido el recurso por los defectos formales observados en el escrito de interposición del recurso, sino también por razones de fondo.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y no habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, no procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Ramona , contra la sentencia dictada, con fecha 16 de junio de 2017, por la Audiencia Provincial de Orense (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 596/2016 dimanante de los autos de divorcio n.º 10/2016 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Celanova.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Sin expresa imposición de costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a la parte recurrida no comparecida ante esta Sala, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a la parte recurrente.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo. 483.5 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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