ATS, 28 de Febrero de 2018

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2018:1673A
Número de Recurso3712/2017
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 28/02/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3712 / 2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 DE HUELVA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: DVG/P

Nota:

CASACIÓN núm.: 3712/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Francisco Javier Orduña Moreno

D. Rafael Sarazá Jimena

En Madrid, a 28 de febrero de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por decreto de 21 de noviembre de 2017 se acordó declarar desierto el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Rogelio contra la sentencia dictada el 17 de julio de 2017 por la Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2.ª, en el rollo de apelación 410/2017 .

SEGUNDO

El letrado D. Rafael Mozo Romero, que ha ostentado la defensa de la parte recurrente en el recurso de apelación, ha formulado recurso de revisión contra el referido decreto. Alega que la recurrente es beneficiaria del derecho de asistencia jurídica gratuita, que realizó los trámites de personación pero que por la razón que sea no se ha llevado a cabo, por lo que lo procedente es que se le conceda un plazo para la subsanación del trámite.

TERCERO

Dado el oportuno traslado, la parte recurrida se ha opuesto al recurso directo de revisión al considerar que nos encontramos ante una mera dejadez por parte de la recurrente.

CUARTO

La parte recurrente en revisión no constituyó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ al tener reconocido el derecho de asistencia justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el caso que nos ocupa, según consta en las actuaciones de primera y segunda instancia, la parte recurrente es titular del beneficio de justicia gratuita habiendo actuado en primera y en segunda instancia bajo la representación de dos procuradores diferentes, designados por el turno de oficio. Resulta pues claro que la parte recurrente ha intervenido siempre en el presente procedimiento bajo la dirección letrada y representación de profesionales del turno de oficio, por lo que no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el art. 7 de la Ley 1/96 de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita . Este precepto se refiere a la extensión temporal del derecho una vez reconocido; en su redacción actual, vigente tras la reforma introducida en el apartado 3 por la disposición final 3.5 de la Ley 42/2015, de 5 de octubre , establece:

[...]1. La asistencia jurídica gratuita en el transcurso de una misma instancia se extiende a todos sus trámites e incidencias, incluida la ejecución, pero no podrá aplicarse a un proceso distinto.

2. El derecho a la asistencia jurídica gratuita se mantendrá para la interposición y sucesivos trámites de los recursos contra las resoluciones que pongan fin al proceso en la correspondiente instancia, aplicándose en este caso lo dispuesto en el artículo 32 de la presente Ley.

3. Cuando la competencia para el conocimiento de los recursos a los que se refiere el apartado anterior corresponda a un órgano judicial cuya sede se encuentre en distinta localidad, el secretario judicial, una vez recibidos los autos judiciales, requerirá a los respectivos Colegios la designación de abogado y, en su caso, procurador de oficio ejercientes en dicha sede jurisdiccional[...]

.

Con independencia de los argumentos poco claros esgrimidos por el letrado recurrente en revisión sobre el intento de envío de personación o el ilegible pantallazo que inserta en su recurso, la omisión de lo preceptuado en el art. 7.3 LAJG es susceptible de producir indefensión, tal y como ya se ha indicado por esta Sala, entre otros muchos, en autos de 29 de enero de 2013, recurso núm. 1366/2012 , 10 de septiembre de 2009 , recurso núm. 712/2013, de 23 de septiembre de 2015 , recurso núm. 1500/2015 y de 11 de mayo de 2016 recurso núm. 2452/2015 .

SEGUNDO

Consecuentemente, procede estimar el recurso de revisión contra el decreto impugnado, y dejar sin efecto la declaración de desierto, debiendo oficiarse al Colegio de Procuradores de Madrid para que designe procurador de oficio que represente a la parte recurrente, a fin de poder continuar la tramitación del recurso de casación interpuesto.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Estimar el recurso de revisión interpuesto por la defensa de D. Rogelio , contra el decreto de fecha 21 de noviembre de 2017, en el sentido de dejar sin efecto la declaración de deserción del recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el 17 de julio de 2017 por la Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2.ª, en el rollo de apelación 410/2017 . Procédase a la designación de procurador de oficio que represente a la parte recurrente para poder continuar la causa ante el Tribunal Supremo.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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