ATS, 28 de Febrero de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:1761A
Número de Recurso3793/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 28/02/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3793/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 11 DE VALENCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: MOG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 3793/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 28 de febrero de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Humberto , presentó recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 19 de octubre de 2015, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 11.ª), en el rollo de apelación 546/2014 , dimanante de los autos de juicio verbal n.º 102/2013, del Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Valencia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procurador D. Pablo Hornedo Muguiro, en nombre y representación de la mercantil P. Garpes 1 S.L., presentó escrito el 23 de diciembre de 2015, personándose en concepto de recurrido. Mediante diligencia de ordenación de 13 de abril de 2016 se tuvo por designado al procurador del turno de oficio D. José Bernardo Cobo Martínez de Murguia en nombre y representación de D. Humberto en concepto de recurrente.

CUARTO

El recurrente no efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ , por tener reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

QUINTO

Por providencia de fecha 24 de enero de 2018, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

Mediante diligencia de 9 de febrero de 2018 se hace constar que han presentado alegaciones a las posibles causas de inadmisión todas las partes personadas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación por el demandado, apelante en la instancia y hoy recurrente, contra una sentencia dictada en un juicio verbal de desahucio por expiración del término contractual, procedimiento que se ha seguido en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El recurso de casación al amparo del art. 477.2.3.º LEC , se desarrolla en tres motivos. En el primero se denuncia la infracción de los arts. 459 , 293 , 294 y 295 LEC , y art. 24 CE , por no haber practicado la prueba pericial y la testifical que el recurrente propuso, lo que le ha causado indefensión pues pretendía demostrar que no se trata de la misma vivienda sobre la que la parte demandante está legitimada para pedir la resolución del contrato con la vivienda que ocupa el recurrente desde 1953.

El segundo, se fundamenta en la infracción del art. 58 LAU , y los arts. 1964 , 1549 y 1553 CC por no ser la mercantil demandante, la propietaria de la vivienda ni la arrendadora de la vivienda que realmente ocupa el demandado.

El recurrente mantiene que consta en autos abundante documentación que acredita que siempre ha habitado en el piso superior al entresuelo, es decir, la segunda planta en altura y cuya propietaria no es la demandante, por ello, no es ajustado a derecho el planteamiento de la sentencia recurrida. Cuando declara que no tiene importancia el "guarismo en el que se identifique el espacio habitable destinado a vivienda".

El tercero tiene como fundamento el error de hecho en la apreciación de la prueba pues el piso que es realmente objeto de litigio es el piso entresuelo que no se corresponde con el que realmente habita el demandado.

TERCERO

El recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de inexistencia del interés casacional ( art. 483.2.3.º, en relación con el art. 477.2.3.º LEC ) por las siguientes razones:

  1. En relación con el motivo segundo, no justifica el interés casacional en ninguna de las tres modalidades, ni por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, ni por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo, ni por haber aplicado la sentencia recurrida una norma con vigencia inferior a cinco años.

  2. Las cuestiones procesales que denuncia en los motivos primero y tercero no pueden ser objeto de análisis en el recurso de casación que está estrictamente limitado a la revisión de la aplicación de las normas sustantivas a las cuestiones que son objeto del recurso.

En definitiva, la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, que lleva a la necesidad legal de fundar los motivos del recurso de casación con claridad y precisión, citando concretamente las normas o la jurisprudencia directamente infringida, determina en el presente caso su inadmisión pues, el recurrente, formula el recurso a modo de un escrito de alegaciones en el que reproduce el planteamiento sostenido en la instancia, mezcla cuestiones sustantivas con otras probatorias y, parte de sus propias conclusiones probatorias, por ello, el interés casacional invocado resulta inexistente.

En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el escrito presentado el 30 de enero de 2018, por cuanto, se limita a dar por reproducidas las alegaciones que constan en el escrito de formulación del recurso.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC , dejando sentado el art. 483.5 de la misma Ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y, presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas al recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Humberto contra la sentencia de fecha 19 de octubre de 2015, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 11.ª), en el rollo de apelación 546/2014 , dimanante de los autos de juicio verbal n.º 102/2013, del Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Valencia.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas al recurrente.

  4. ) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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