ATS, 28 de Febrero de 2018

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha28 Febrero 2018

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 28/02/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2033/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 10 DE VALENCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 2033/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 28 de febrero de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Juan Enrique presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 27 de marzo de 2017 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10.ª), en el rollo de apelación n.º 220/2017 , dimanante del juicio de modificación de medidas n.º 298/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 24 de Valencia.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por la procuradora Sra. Peralta Sanrosendo, en nombre y representación de la parte recurrente, se presentó escrito en fecha 16 de mayo de 2017 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. La procuradora Sra. Rodríguez de Castro Rincón, es designada por el Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid, para la representación de la parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha de 10 de enero de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por la parte recurrida se presentó escrito interesando la inadmisión del recurso mediante escrito presentado el 28 de enero de 2018. No ha efectuado alegaciones la parte recurrente.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir determinado en la DA 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2 , 3.º de la LEC , invocando la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio de modificación de medidas, tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta Sala con fechas de 30 de diciembre de 2011 y de 27 de enero de 2017.

El recurso de casación se funda en un único motivo; en él cita infracción de los arts. 93.2 146 y 147 , 152.2 y 3 CC y arts. 97 y 100 CC , con vulneración de la doctrina consagrada por la jurisprudencia del TS. Respecto de la pensión de alimentos, indica que se infringe el principio de proporcionalidad, y cita las SSTS núm. 395/2015 de 15 de julio , la núm. 635/2016, de 25 de octubre , y la de 1 de marzo de 2001 . Respecto de la pensión compensatoria, cita como infringida la doctrina contenida en la STS de 27 de junio de 2011 .

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

Como establece la STS 430/2017, de 7 de julio : «El Acuerdo de esta sala adoptado en Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017 sustituye al adoptado el 30 de diciembre de 2011, sin que la revisión de este por aquel sea sustancial sino clarificadora tras la experiencia de cinco años de aplicación de la reforma llevada a cabo por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal».

SEGUNDO

Brevemente los antecedentes son los siguientes: el recurrente presenta demanda de modificación de medidas, en relación con la pensión de alimentos a abonar a su hija de 32 años, y a la pensión compensatoria a abonar a su ex esposa. Solicita su supresión y subsidiariamente, la reducción a 100 euros mensuales cada una de ellas, con un límite temporal de dos años.

Consta en las actuaciones que por sentencia de separación de fecha 7 de octubre de 2004 , se acordó, en lo que aquí interesa, la obligación de abonar una pensión de alimentos de 400,00 euros mensuales y 50% de los gastos extraordinarios, respecto de la hija, y una pensión compensatoria de 800,00 euros mensuales durante siete años, cantidad que la audiencia amplió a 500,00 euros mensuales respecto de la de alimentos, y a 900,00 euros la compensatoria, sin límite temporal. Por sentencia de divorcio de fecha 29 de julio de 2008, se mantuvo el importe referido, confirmándose por la audiencia. En el año 2012 se interpuso demanda de modificación por el Sr. Juan Enrique , interesando la reducción del importe de la pensión de alimentos y que la compensatoria se actualizara según su salario; demanda que fue desestimada, y confirmada la sentencia por la audiencia. En el año 2014, interpuso nuevamente demanda de modificación de medidas solicitando la extinción de ambas pensiones, o su reducción, dictándose sentencia que acordó mantener la de alimentos y reducir la compensatoria a 300,00 euros mensuales con un límite de tres años., resolución revocada por la audiencia, manteniendo las pensiones conforme a la anterior sentencia. El 23 de febrero de 2016, de nuevo interpone demanda de modificación de medidas, en los términos ya indicados, que se estima parcialmente a través de sentencia de fecha 7 de octubre de 2016 , reduciendo ambas pensiones a 350,00 euros mensuales, la cual se recurre en apelación; recurso que es desestimado, y cuyo fallo es objeto del presente recurso de casación. En esencia la audiencia declara que «[...] el Sr. Juan Enrique era director de ventas y socio cooperativista, de la mercantil Fagor Edesa contando con una buena situación económica, si bien tras el ERE de dicha empresa pasó a percibir mensualmente la suma de 900 euros mensuales hasta que en agosto de 2014 suscribió con la mercantil Rafael Almenar un contrato de trabajo temporal con una duración hasta el 17 de noviembre de 2014, contrato que pasó a ser indefinido poco tiempo después y por el cual se encuentra percibiendo en la actualidad la cantidad de 1100 euros mensuales. La Sra. María Esther tiene sesenta años, no percibe pensión alguna y figura en el SERVEF como demandante de empleo desde febrero de 2014. Covadonga , la hija tiene 32 años, es licenciada en derecho, se encuentra preparando las pruebas de acceso a la carrera judicial y fiscal y no consta que haya alcanzado la independencia económica.».

» En el presente caso la juzgadora de instancia ha valorado acertada y correctamente el acervo probatorio obrante en autos, llegando a conclusiones lógicas y acertadas».

» Con respecto a la pensión de alimentos de la prueba practicada ha quedado acreditado el mantenimiento de los requisitos y circunstancias que justifican el importe de la cantidad establecida por la juzgadora. Covadonga no es independiente económicamente, pues aunque haya terminado sus estudios en derecho, no ha accedido al mercado laboral, pues es lo cierto que se encuentra preparando las pruebas de acceso a la carrera judicial y fiscal, como así lo acreditan los documentos incorporados a las actuaciones. Con respecto a la pensión compensatoria, Dª María Esther con sesenta años en la actualidad, no trabaja ni percibe pensión alguna, siendo difícil la obtención de empleo dada su formación y edad, no habiendo quedado acreditado su mejoría en su situación económica, pues las circunstancias laborales y sociales vienen a ser las mismas que las que determinaron la fijación de la inicial pensión compensatoria. Por último y en relación al tiempo transcurrido en la percepción de la pensión compensatoria, que también se trae a colación, baste decir que fue establecida sin limitación temporal y que no se puede aceptar el mero transcurso de los años como causa extintiva de un derecho que nació sin límite alguno...se coincide con la juzgadora de instancia que no ha desaparecido el desequilibrio económico producido por la ruptura matrimonial, para cuya evitación está concebida en la ley».

TERCERO

Expuesto lo anterior, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de defectuosa formulación, arts. 483.2.2ª LEC en relación con el 481 LEC , y de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2 , LEC ), i) dada la imposibilidad de revisar en casación las conclusiones alcanzadas por el tribunal de apelación sobre el quantum de la pensión compensatoria, salvo incurrir éstas en falta de lógica o irracionalidad, supuesto que no acontece en el supuesto de autos y ii) por falta de respeto a la base fáctica de la sentencia recurrida y a su razón decisoria ( art. 483.2. 4.º LEC , en relación con el art. 477.2.3.º LEC ).

i) Inadmisión por defectuosa formulación, art. 483.2.2º LEC , en relación con el art. 481 LEC . El recurrente, como vimos, y a través de un solo motivo, cita como infringidos varios preceptos relativos a la pensión de alimentos y compensatoria. De esta forma se incumple el requisito de que cada infracción habrá de denunciarse en un motivo separado. Y es que como resulta del Acuerdo de esta sala, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya citado, cuando se alegue más de una infracción, cada una de ellas debe ser formulada en un motivo distinto y todos ellos deben ser numerados correlativamente. Y ello para lograr la debida claridad, debiéndose citar con precisión la norma o jurisprudencia que se consideren infringidos.

Sobre este requisito esta Sala ha determinado en STS de Pleno nº 232/2017, de 6 de abril , que:

[...]Hemos declarado en numerosas ocasiones que el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

Por ello, esta sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo en la que se mezclen argumentos sobre las cuestiones más diversas y se denuncien en un mismo motivo infracciones legales de naturaleza muy diversa. La naturaleza extraordinaria del recurso no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos y la invocación de normas carentes de conexión cuando generan imprecisión.

No corresponde a la sala, supliendo la actividad que la regulación del recurso de casación atribuye a la parte, investigar si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identificar la norma vulnerada y construir la argumentación del recurso, seleccionando los argumentos adecuados, a fin de precisar en qué y por qué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso[...]

.

ii) Por lo que respecta a la segunda causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2 , LEC ) y ello por: i) la imposibilidad de revisar en casación las conclusiones alcanzadas por el tribunal de apelación sobre el quantum de la pensión compensatoria, salvo incurrir éstas en falta de lógica o irracionalidad, supuesto que no acontece en el supuesto de autos y ii) por falta de respeto a la base fáctica de la sentencia recurrida y a su razón decisoria ( art. 483.2. 4.º LEC , en relación con el art. 477.2.3.º LEC ).

En relación a la pensión de alimentos de la hija mayor de edad, pero dependiente económicamente, de acuerdo con jurisprudencia reiterada de esta Sala no puede ser objeto de recurso de casación la revisión del juicio de proporcionalidad de la pensión alimenticia por cuanto esta cuestión «entra de lleno en el espacio de los pronunciamientos discrecionales, facultativos o de equidad, que constituye materia reservada al Tribunal de instancia» ( STS de 28 de marzo de 2014, Rec. 2840/2012 ), de manera que, no procederá su revisión cuando: «la sentencia establece un juicio razonado de proporcionalidad en función de una estimación de los ingresos que percibe el recurrente por el tipo de trabajo que desarrolla, que la Sala debe mantener, cuando en el propio recurso, fuera de toda lógica argumental, se insta exclusivamente la reducción de la prestación cuestionando la regla de proporcionalidad exigida entre necesidad y medios, que la sentencia tuvo en cuenta» ( STS de 27 de enero de 2014, Rec. 1712/2012 ). Siendo ello así tanto en relación a la pensión de alimentos de hijos menores de edad, como en la de mayores de edad, aunque dependientes económicamente de sus progenitores.

En relación a la pensión compensatoria y al quantum existe consolidada doctrina de esta sala recogida ya en la sentencia de Pleno de 5 de septiembre de 2011, recurso 1755/2008 :

«[...]Sobre el citado "juicio prospectivo", la jurisprudencia insiste que las «conclusiones alcanzadas por el tribunal de apelación, ya sea en el sentido de fijar un límite temporal a la pensión, ya en el de justificar su carácter vitalicio, deben ser respetadas en casación siempre que aquellas sean consecuencia de la libre y ponderada valoración de los factores a los que se refiere de manera no exhaustiva el artículo 97 CC y que han de servir tanto para valorar la procedencia de la pensión como para justificar su temporalidad, siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los apuntados por la jurisprudencia[...]».

En definitiva, los argumentos contenidos en el recurso marginan los hechos declarados probados y la razón decisoria de la sentencia recurrida, que no desconoce la doctrina de esta sala. Dado que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia invocada no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas causadas a la recurrente, quién perderá el depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Enrique contra la sentencia dictada con fecha de 27 de marzo de 2017 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10.ª), en el rollo de apelación n.º 220/2017 , dimanante del juicio de modificación de medidas n.º 298/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 24 de Valencia.

  2. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá el depósito constituido.

  3. ) Declarar firme dicha sentencia.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR