ATS, 28 de Febrero de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:1789A
Número de Recurso308/2017
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 28/02/2018

Tipo de procedimiento: QUEJAS

Número del procedimiento: 308/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 24 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: AGG/MJ

Nota:

QUEJAS núm.: 308/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 28 de febrero de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 1576/2015 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24.ª) dictó auto, de fecha 21 de noviembre de 2017 , en el que acordó inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación de don Onesimo , contra la sentencia de fecha 4 de julio de 2017, dictada en segunda instancia por dicho tribunal.

SEGUNDO

Por la parte mencionada se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por interpuesto.

TERCERO

La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ , al haberle sido reconocido el beneficio de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de queja tiene por objeto el auto por el que se deniega la admisión del recurso de casación interpuesto contra una sentencia dictada en un proceso de divorcio, seguido por razón de la materia.

La razón por la que la Audiencia Provincial inadmite el recurso de casación es por falta de justificación del interés casacional y por apreciar que la sentencia que se pretendía recurrir no infringe la doctrina de la sala.

El recurso de queja se interpone por considerar que la inadmisión del recurso de casación no se ajusta a derecho en cuanto, el recurso de casación cumple con los requisitos legales para su admisión.

SEGUNDO

El objeto del presente recurso de queja es el auto por el que se deniega la admisión del recurso de casación contra la sentencia dictada el 4 de julio de 2014 en un juicio de divorcio contencioso tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a casación habrá de producirse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

Los términos en los que el auto objeto del recurso de queja plantea la inadmisión, obliga a esta sala a entrar a valorar la existencia del interés casacional planteado por el recurrente para resolver sobre la estimación o desestimación del presente recurso de queja.

TERCERO

La sentencia recurrida confirmó las medidas definitivas que el Juzgado de Primera Instancia había acordado en el procedimiento de divorcio contencioso, entre ellas: a) fijar una pensión de alimentos de 175 € a satisfacer por el padre, el recurrente, a en favor de la hija menor de aquel; b) atribuir el uso del domicilio familiar sito en la CALLE000 n.º NUM000 , NUM001 de San Martín de Valdeiglesias, a la hija menor y a la madre, en tanto que ostente la guarda y custodia de la hija.

El demandado-apelante interpuso recurso de casación al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , en la modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

El recurso de casación se articuló, en su momento, en dos motivos.

El primer motivo se fundó en la infracción del art. 96 y 103 CC y en la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo sentada en varias sentencias, siendo, de las citadas, las de fecha más reciente las sentencias 5/2015, de 16 de enero , y 284/2016, de 3 de mayo de 2016 , en relación a la pérdida del carácter familiar de la vivienda por separación de hecho previa al divorcio. La recurrente alega que la vivienda familiar en su caso se atribuyó por acuerdo de las partes al recurrente (esposo) dos años antes de iniciarse el procedimiento de divorcio al contar los menores y la madre con otro domicilio con mejor infraestructura y apoyo, y por tanto, dejaron de vivir en aquel la madre y los hijos de común acuerdo con lo pactado. Y en este momento el recurrente, dada su situación precaria, es la persona más necesitada de protección y por tanto a quien se le ha de atribuir el uso y disfrute del que fue domicilio familiar.

El segundo motivo se fundó en la infracción del art. 146 CC en relación con las sentencias cuya doctrina se considera infringida. Y se citan la sentencia d la Audiencia Provincial de Alicante n.º 117/2016 ; sentencias del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2015 y 16 de diciembre de 2014 , relación con el concepto jurídico indeterminado de «mínimo vital» relativo al quantum de la pensión de alimentos. Y propone que en su caso quede fijado en 50 €.

CUARTO

formulado el recurso de casación en los términos anteriormente expuestos, el recurso de queja no puede prosperar al incurrir el recurso de casación en las siguientes causas de inadmisión:

  1. En cuanto al motivo primero, falta de justificación del interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo (483.2.3.º LEC) porque la jurisprudencia invocada o pretendida carece de consecuencias para la decisión del litigio, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida. Así, tanto la sentencia de primera instancia como la de apelación, fundamentan la atribución del uso de la vivienda familiar en la existencia de la hija menor, amparada por el párrafo primero del art. 96 CC , única razón decisoria al respecto, de la sentencia recurrida.

  2. Respecto al motivo segundo, el recurso de casación adolece de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC ) por cuanto de acuerdo con jurisprudencia reiterada de esta sala no puede ser objeto de recurso de casación la revisión del juicio de proporcionalidad de la pensión alimenticia ya que esta cuestión «entra de lleno en el espacio de los pronunciamientos discrecionales, facultativos o de equidad, que constituye materia reservada al tribunal de instancia» ( STS de 28 de marzo de 2014, Rec. 2840/2012 ), de manera que, no procederá su revisión cuando: «la sentencia establece un juicio razonado de proporcionalidad en función de una estimación de los ingresos que percibe el recurrente por el tipo de trabajo que desarrolla, que la sala debe mantener, cuando en el propio recurso, fuera de toda lógica argumental, se insta exclusivamente la reducción de la prestación cuestionando la regla de proporcionalidad exigida entre necesidad y medios, que la sentencia tuvo en cuenta» ( STS de 27 de enero de 2014, Rec. 1712/2012 ).

Así, en el supuesto examinado, la Audiencia Provincial no desconoce la doctrina jurisprudencial de esta sala, al concluir, que la cuantía fijada en la sentencia de primera instancia es acorde con el principio de proporcionalidad. La sentencia de primera instancia, tras examinar la prueba practicada concluye: a) que el padre recurrente se encuentra en situación de desempleo percibiendo unos 426 € mensuales; b) que la madre recibe en concepto de subsidio por desempleo 426 € mensuales. Por lo que, en consecuencia, estima adecuada la suma de 175 € mensuales en concepto de pensión alimenticia para la hija menor, que cubre el mínimo vital de esta.

QUINTO

Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del auto denegatorio de la admisión.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto en nombre y representación de don Onesimo , contra el auto de fecha 21 de noviembre de 2017, que se confirma, dictado por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24.ª), en el rollo de apelación n.º 1576/2016 , por el que se denegó la admisión del recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 4 de julio de 2017, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida audiencia para que conste en los autos.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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