ATS, 28 de Febrero de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:1747A
Número de Recurso3169/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 28/02/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3169/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUD.PROV.CIVIL SECCIÓN N. 5 DE GRANADA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: MRT/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3169/2015

Ponente: Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 28 de febrero de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Asfaltos y Construcciones UCOP, S.A., presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 7 de septiembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Granada, Sección 5.ª, en el rollo de apelación 136/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario 196/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 13 de Granada.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora doña Rosa Martínez Serrano, en nombre y representación de Asfaltos y Construcciones UCOP, S.A., presentó escrito ante esta sala personándose como parte recurrente. La procuradora doña Cristina de Prada Antón, en nombre y representación de Hormigones Asfálticos Andaluces, S.A., presentó escrito ante esta sala personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente, efectuó los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 10 de enero de 2018, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito presentado el día 29 de enero de 2018, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida no ha formulado alegaciones en el plazo concedido al efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizaron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre cumplimiento contractual, en reclamación de 300.000 euros , con tramitación ordenada por razón de la cuantía inferior al límite legal de 600.000 euros y con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar el interés casacional.

Conforme a la disposición final 16.ª 1 regla 5.ª LEC , sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

Como antecedentes del presente recurso hay que señalar que la parte demandante Hormacesa, S.A., presentó demanda frente a Asfaltos y Construcciones UCOP, S.A. (UCOP), en reclamación de 300.000 euros por liberación de garantías en cumplimiento de lo convenido en la cláusula inserta en el contrato por el que UCOP, vendía a Hormacesa el 50 % de las acciones de la mercantil Trys, S.A. Es objeto del litigio, en concreto, el cumplimiento de la cláusula tercera: "compromisos y avales", apartado D), del contrato de fecha 25 de mayo de 2009, sobre compraventa del 50% de las acciones de la entidad Trys 2001, S.A., por precio de 2.610,00 euros (a razón de un céntimo por acción), elevado a público mediante escritura de fecha 9 de septiembre de 2009, aportada como doc. nº 1 de la demanda, por medio de la cual la vendedora: «entidad UCOP se compromete a satisfacer la cantidad de TRESCIENTOS MIL EUROS (300.000 €) a la mercantil HORMACESA como compensación a la retirada de las garantías y avales personales que aquélla tiene formalizadas para garantizar diversos préstamos contraídos por la mercantil TRYS 2001 S.A.».

La sentencia dictada en segunda instancia, estima el recurso de apelación interpuesto por la demandante y revoca la de instancia, estima la demanda y condena a la demandada al pago de 300.000 euros.

TERCERO

El recurso de casación se interpone por el cauce adecuado al amparo del artículo 477.2.3.º LEC y se estructura en tres apartados, con la siguiente formulación:

i.- Recurso de casación por interés casacional al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º, en relación con el número 3, se formula recurso de casación por interés casacional contra la sentencia dictada en apelación por la sección 5ª de la audiencia provincial de granada, objeto de este recurso, por infracción del artículo 1281 del código civil y la doctrina jurisprudencial que lo interpreta en orden a la adecuada interpretación de la cláusula tercera, apartado d), del contrato suscrito por ambas partes litigantes en fecha 25 de mayo de 2009, así como por infracción del mismo precepto en relación con los artículos 1283 y 1285 del código civil , representada por las sentencias del tribunal supremo de 25 de junio de 2015 y de 16 de abril de 2015 .

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ii.- Recurso de casación por interés casacional al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º, en relación con el número 3, se formula recurso de casación por interés casacional contra la sentencia dictada en apelación por la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Granada, objeto de este recurso, por infracción del artículo 1281 en relación con el artículo 1114 del código civil y la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta por las sentencias del tribunal supremo de 25 de junio de 2015 y de 16 de abril de 2015 , orden a la adecuada interpretación de la cláusula tercera, apartado d), del contrato suscrito por ambas partes litigantes en fecha 25 de mayo de 2009

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iii.- Recurso de casación por interés casacional al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º, en relación con el número 3, se formula recurso de casación por interés casacional contra la sentencia dictada en apelación por la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Granada, objeto de este recurso, por infracción de la doctrina jurisprudencial en relación a la personalidad jurídica de los grupos de empresas representada por la sentencia del tribunal supremo (Sala de lo Civil, Sección 1.ª), num. 429/2014 de 17 de julio, rec 2014/4081

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CUARTO

El recurso de casación, no puede prosperar por incurrir en las causas de inadmisión siguientes, los motivos primero y segundo incurren en causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( artículo 483.2.4.º LEC ), por impugnar la interpretación del contrato sin atenerse a los requisitos establecidos por la jurisprudencia para el acceso al recurso de casación, proponiendo una interpretación alternativa acorde a sus intereses.

Conviene recordar conforme recoge, entre otras muchas, la sentencia de esta sala 734/2015, de 30 de diciembre que:

[...]esta Sala ha declarado con reiteración que la interpretación de los contratos es competencia de los tribunales de instancia, por lo que la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por la Audiencia Provincial en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, con la única excepción de que se demuestre que objetivamente ha vulnerado las reglas legales de interpretación contenidas en el Código Civil o que las conclusiones alcanzadas con su aplicación resultan de todo punto ilógicas, irracionales o arbitrarias, aclarando esa misma doctrina que no procede considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial efectiva -por prescindir de las reglas de la lógica racional en la selección de las premisas, en la elaboración de las inferencias o en la obtención de las conclusiones-, el recurrente se limita en su recurso a justificar el desacierto de la apreciación -inherente a la labor hermenéutica- realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto, ya que también se ha dicho reiteradamente por la jurisprudencia que lo discutible en casación no es lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, siendo así que en estos casos deberá prevalecer el criterio del órgano de instancia por no darse esa abierta contradicción aunque la interpretación recogida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( sentencia de esta Sala núm. 826/2010, con cita de las de 24 de enero de 2006 , 12 de febrero de 2 006 , 8 de febrero de 2006 , 8 de marzo de 2006 , 13 de junio de 2006 , 23 de junio de 2006 , 20 de julio de 2006 , 14 de septiembre de 2006 y 22 de diciembre de 2006 , 6 de febrero de 2007, RC nº. 941/2000 , 13 de diciembre de 2007, RC nº 4994/2000 , 21 de noviembre de 2008 , RC n.º 2690/2002 , 20 de marzo de 2009 , RC n.º 128/2004 y 19 de diciembre de 2009, RC n.º 2790/1999 , todas ellas citadas por las más recientes de 5 de mayo de 2010 , RC n.º 699/2005 , 1 de octubre de 2010 , RC n.º 633/2006 , 8 de noviembre de 2010, RC n.º 1673/2006 y 11 de noviembre de 2010 , RC n.º 1485/2006 )

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En el presente caso la parte recurrente muestra su discrepancia con la interpretación de la Audiencia Provincial, que entiende conforme a lo pactado, cumplida la obligación de cancelación de garantías mediante el cumplimiento de las obligaciones garantizadas, quedando liberada la demandada las mismas, surge su obligación de pagar la cantidad de 300.000 euros convenida, en compensación, por haberse cumplido esa obligación de cancelación de cargas. La recurrente ofrece otra interpretación, entendiendo que lo que las partes convinieron implicaba una conducta activa por parte de la demandada, sin que la cancelación de las obligaciones principales afianzadas o garantizadas, suponga cumplimiento de obligación asumida en el contrato, de acuerdo con los términos literales pactados. Las alegaciones de la parte recurrente en el motivo primero con base en la cita de normas sobre interpretación y en el motivo segundo alegando infracción del artículo 1114 del Código Civil pero con sustento en la interpretación alternativa que mantiene, no justifican una conclusión ilógica, arbitraria, irrazonable o contraria a la norma en la sentencia que como resultado de la valoración de la prueba y la interpretación sistemática del contrato, interpretan la voluntad de las partes, entendiendo la cancelación de garantías como elemento que forma parte del precio en el conjunto de la operación, de forma que se satisface el interés perseguido, (cumplimiento de la condición de suspensiva) de cancelación de las garantías, que se ha producido con la extinción de las obligaciones garantizadas por la empresa cuyas acciones adquirió la demandante. Cumplida la obligación de cancelación de garantías, procede pago de los 300.000 euros previstos, para en compensación del cumplimiento de esa obligación. Interpretación de la Audiencia Provincial que en todo caso, de acuerdo con la sentencia de esta sala, anteriormente citada, debe prevalecer aunque esa interpretación que recoge la sentencia recurrida no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud, salvo abierta contradicción con la legalidad o el raciocinio que no se justifica en el presente caso.

El motivo tercero incluye en causas de inadmisión de incumplimiento de los requisitos de interposición del recurso por omitir en el encabezamiento cita de la norma jurídica sustantiva infringida ( artículo 483.2.2.º LEC ). El recurso de casación, es de naturaleza extraordinaria y ha de fundarse necesariamente y en cualquiera de sus modalidades en la infracción de una norma jurídica -sustantiva- aplicable a la resolución del litigio por exigencia del artículo 477.1 LEC , y su expresión ha de figurar en el encabezamiento de cada motivo.. Esta Sala, en sentencia 220/2017, de 4 de abril , ha señalado lo siguiente: «[...] La cita como infringidas de las «normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso» ( art. 477.1 LEC ), no de cualquier otra, es el requisito básico de todo recurso de casación en cualquiera de sus modalidades, como de nuevo ha puntualizado el Acuerdo de esta sala de 8 de febrero de 2017 sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal. 3º) Como igualmente declara el referido Acuerdo, reflejando una jurisprudencia reiterada de esta sala, el encabezamiento del motivo debe contener «la cita precisa de la norma infringida», sin que sea suficiente «que la norma infringida pueda deducirse del desarrollo del motivo» [...]».

Pero además tampoco se acredita en este motivo el interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( artículo 483.2.3.º LEC ) , con la cita de una única sentencia de esta sala. Debe recordarse que el concepto de jurisprudencia comporta, en principio, reiteración en la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo y es necesario que se citen dos o más sentencias de la sala, (o en su caso una de Pleno) que conformen la doctrina jurisprudencial (que anudada a la infracción normativa) se invoca por la parte recurrente, presupuesto que no se cumple con la cita de la sentencia 429/2017 de 17 de julio , de la que además se extracta la referencia a la fundamentación de la sentencia de la Audiencia Provincial objeto de aquél recurso.

Las alegaciones de la parte recurrente a las posibles causas de inadmisión no desvirtúan su efectivo cumplimiento. El recurrente combate la interpretación del contrato, sin justificar que proceda su revisión en casación. En cuanto al motivo tercero es preceptiva la cita de la norma jurídica sustantiva en cuya infracción se fundarse necesariamente el motivo de casación, sin ser suficiente la referencia a la cuestión sobre la que versa la doctrina jurisprudencial invocada, sin acreditarse tampoco el interés casacional conforme a lo anteriormente expuesto.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

SEXTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada ante esta sala procede imponer las costas a la parte recurrente.

OCTAVO

Siendo inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal, procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Asfaltos y Construcciones UCOP, S.A., contra la sentencia dictada, con fecha 7 de septiembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Granada, Sección 5.ª, en el rollo de apelación 136/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario 196/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 13 de Granada.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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