ATS, 28 de Febrero de 2018
Ponente | MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN |
ECLI | ES:TS:2018:1648A |
Número de Recurso | 18/2018 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 28 de Febrero de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 28/02/2018
Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS
Número del procedimiento: 18/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán
Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 DE GIJÓN
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Transcrito por: ASR/MJ
Nota:
COMPETENCIAS núm.: 18/2018
Ponente: Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. José Antonio Seijas Quintana
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M. Ángeles Parra Lucán
En Madrid, a 28 de febrero de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. M. Ángeles Parra Lucán.
La representación procesal de D. Carlos Ramón y D. Alejandro , con domicilio en Gijón, presentó ante el Decanato de los Juzgados de León demanda de juicio ordinario en la que ejercitaba acción de nulidad y subsidiariamente anulabilidad del contrato de suscripción de obligaciones subordinadas de la entidad Banco Caja España de Inversiones Salamanca y Soria, entidad sucesora de Caja España de Inversiones, Caja de Ahorros y Monte de Piedad.
La demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de León, que por Auto de 28 de junio de 2017 declaró su falta de competencia territorial para conocer del asunto y la atribuyó a los juzgados de Gijón o de Madrid, a elección de la parte actora. La parte demandante presentó escrito en el que optaba por los juzgados de Gijón, para el caso de mantenerse la decisión de falta de competencia del Juzgado de Primera Instancia de León.
Remitidas las actuaciones y turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Gijón, este Juzgado, por Auto de 15 de enero de 2018 , no aceptó la inhibición y planteó un conflicto negativo de competencia.
Recibidas las actuaciones en esta Sala, fueron registradas con el n.º 18/2018 y pasadas para informe al Ministerio Fiscal, que ha dictaminado que el juzgado competente para conocer de la solicitud es el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Gijón, por la falta de competencia de los juzgados de León y la elección llevada a cabo por el demandante.
El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un juzgado de León y otro de Gijón, respecto de una demanda de juicio ordinario presentada con posterioridad al 7 de octubre de 2015 y que tiene por objeto una acción de anulabilidad del contrato de suscripción de obligaciones subordinadas de Banco Caja España de Inversiones.
El juzgado de León considera que la competencia viene determinada por los párrafos segundo y tercero del artículo 52 LEC , en la interpretación dada por el Auto de Pleno de esta Sala Primera de fecha 16 de marzo de 2006 . En consecuencia, el conocimiento del pleito corresponde, a elección del demandante, al juzgado del lugar donde tenga su domicilio dicha parte demandante, o donde la entidad demandada tenga su domicilio, que en este caso se ha comprobado que se encuentra en Madrid.
El juzgado de Gijón considera que la competencia no viene determinada por el art. 52.2 LEC , sino por el fuero no imperativo del art. 51 LEC . Dado que el domicilio de la entidad demandada se encuentra en León, por lo que el conocimiento del pleito corresponde a los juzgados de dicha demarcación en tanto la parte demandada no interponga la correspondiente declinatoria.
Para la resolución del presente conflicto negativo de competencia territorial es de aplicación el fuero previsto en el art. 52.2 LEC , referido a los contratos relativos a bienes muebles cuya celebración hubiere sido precedida de una oferta pública.
Tras la reforma operada en el art. 52.2 LEC por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, el fuero ya no es único y referido exclusivamente al domicilio del comprador o suscriptor de acciones, sino también, a su elección, al domicilio de la entidad demandada, dada la remisión que en la nueva redacción de este artículo se hace a los arts. 50 y 51 LEC , reguladores de los fueros generales de competencia territorial.
El art. 51.1 LEC , referido a las personas jurídicas, establece:
Salvo que la Ley disponga otra cosa, las personas jurídicas serán demandadas en el lugar de su domicilio.
También podrán ser demandadas en el lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos, siempre que en dicho lugar tengan establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad».
En todo caso se trata de un fuero imperativo, que otorga al actor la facultad de elegir la demarcación territorial en la que presentar la demanda. En el presente caso, además, se da la circunstancia de que la sucursal en la que se contrató la adquisición de las obligaciones objeto del proceso ha cerrado, y que el único domicilio actual comprobado de la demandada se encuentra en Madrid. Es decir, si bien en el momento de producirse la contratación la entidad demandada tenía sucursal en Gijón y domicilio social en León, en el momento de interponerse la demanda estas circunstancias han desaparecido.
El demandante, en todo caso, ha optado por someterse a la competencia territorial del juzgado de Primera Instancia de Gijón, demarcación en la que tiene su domicilio.
Ya indicamos en nuestro Auto del Pleno, de 16 de marzo de 2016 (asunto 40/2016 ) que por aplicación del abanico de fueros previsto en el actual art. 52.2 LEC , en relación con el art. 10 LSC:
... los suscriptores pueden demandar a Bankia, bien ante los tribunales de su domicilio, bien ante los tribunales del lugar donde se realizó la suscripción pública de acciones, si la adquisición se produjo en un partido diferente al de su domicilio, o bien en el domicilio de la entidad bancaria, que en este caso, por las razones expuestas, puede dar lugar a la elección de Madrid o Valencia
.
En el presente caso, tal y como informa el Ministerio Fiscal, el art. 52.2 LEC otorga al demandante la facultad de elegir para la presentación de la demanda entre el Juzgado de Primera Instancia de Gijón y el de la demarcación en la que tenga su domicilio (en el sentido expuesto por el citado Auto de Pleno de 16 de marzo de 2016 ) la entidad demandada. Habiendo verificado dicha parte actora la elección a favor del juzgado de Primera Instancia de Gijón, es procedente resolver el presente conflicto de competencia a su favor.
LA SALA ACUERDA :
-
) Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Gijón.
-
) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.
-
) Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de León.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.