ATS, 28 de Febrero de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:1648A
Número de Recurso18/2018
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 28/02/2018

Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS

Número del procedimiento: 18/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán

Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 DE GIJÓN

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: ASR/MJ

Nota:

COMPETENCIAS núm.: 18/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. José Antonio Seijas Quintana

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 28 de febrero de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. M. Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Carlos Ramón y D. Alejandro , con domicilio en Gijón, presentó ante el Decanato de los Juzgados de León demanda de juicio ordinario en la que ejercitaba acción de nulidad y subsidiariamente anulabilidad del contrato de suscripción de obligaciones subordinadas de la entidad Banco Caja España de Inversiones Salamanca y Soria, entidad sucesora de Caja España de Inversiones, Caja de Ahorros y Monte de Piedad.

SEGUNDO

La demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de León, que por Auto de 28 de junio de 2017 declaró su falta de competencia territorial para conocer del asunto y la atribuyó a los juzgados de Gijón o de Madrid, a elección de la parte actora. La parte demandante presentó escrito en el que optaba por los juzgados de Gijón, para el caso de mantenerse la decisión de falta de competencia del Juzgado de Primera Instancia de León.

TERCERO

Remitidas las actuaciones y turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Gijón, este Juzgado, por Auto de 15 de enero de 2018 , no aceptó la inhibición y planteó un conflicto negativo de competencia.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, fueron registradas con el n.º 18/2018 y pasadas para informe al Ministerio Fiscal, que ha dictaminado que el juzgado competente para conocer de la solicitud es el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Gijón, por la falta de competencia de los juzgados de León y la elección llevada a cabo por el demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un juzgado de León y otro de Gijón, respecto de una demanda de juicio ordinario presentada con posterioridad al 7 de octubre de 2015 y que tiene por objeto una acción de anulabilidad del contrato de suscripción de obligaciones subordinadas de Banco Caja España de Inversiones.

El juzgado de León considera que la competencia viene determinada por los párrafos segundo y tercero del artículo 52 LEC , en la interpretación dada por el Auto de Pleno de esta Sala Primera de fecha 16 de marzo de 2006 . En consecuencia, el conocimiento del pleito corresponde, a elección del demandante, al juzgado del lugar donde tenga su domicilio dicha parte demandante, o donde la entidad demandada tenga su domicilio, que en este caso se ha comprobado que se encuentra en Madrid.

El juzgado de Gijón considera que la competencia no viene determinada por el art. 52.2 LEC , sino por el fuero no imperativo del art. 51 LEC . Dado que el domicilio de la entidad demandada se encuentra en León, por lo que el conocimiento del pleito corresponde a los juzgados de dicha demarcación en tanto la parte demandada no interponga la correspondiente declinatoria.

SEGUNDO

Para la resolución del presente conflicto negativo de competencia territorial es de aplicación el fuero previsto en el art. 52.2 LEC , referido a los contratos relativos a bienes muebles cuya celebración hubiere sido precedida de una oferta pública.

Tras la reforma operada en el art. 52.2 LEC por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, el fuero ya no es único y referido exclusivamente al domicilio del comprador o suscriptor de acciones, sino también, a su elección, al domicilio de la entidad demandada, dada la remisión que en la nueva redacción de este artículo se hace a los arts. 50 y 51 LEC , reguladores de los fueros generales de competencia territorial.

El art. 51.1 LEC , referido a las personas jurídicas, establece:

Salvo que la Ley disponga otra cosa, las personas jurídicas serán demandadas en el lugar de su domicilio.

También podrán ser demandadas en el lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos, siempre que en dicho lugar tengan establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad».

En todo caso se trata de un fuero imperativo, que otorga al actor la facultad de elegir la demarcación territorial en la que presentar la demanda. En el presente caso, además, se da la circunstancia de que la sucursal en la que se contrató la adquisición de las obligaciones objeto del proceso ha cerrado, y que el único domicilio actual comprobado de la demandada se encuentra en Madrid. Es decir, si bien en el momento de producirse la contratación la entidad demandada tenía sucursal en Gijón y domicilio social en León, en el momento de interponerse la demanda estas circunstancias han desaparecido.

El demandante, en todo caso, ha optado por someterse a la competencia territorial del juzgado de Primera Instancia de Gijón, demarcación en la que tiene su domicilio.

TERCERO

Ya indicamos en nuestro Auto del Pleno, de 16 de marzo de 2016 (asunto 40/2016 ) que por aplicación del abanico de fueros previsto en el actual art. 52.2 LEC , en relación con el art. 10 LSC:

... los suscriptores pueden demandar a Bankia, bien ante los tribunales de su domicilio, bien ante los tribunales del lugar donde se realizó la suscripción pública de acciones, si la adquisición se produjo en un partido diferente al de su domicilio, o bien en el domicilio de la entidad bancaria, que en este caso, por las razones expuestas, puede dar lugar a la elección de Madrid o Valencia

.

CUARTO

En el presente caso, tal y como informa el Ministerio Fiscal, el art. 52.2 LEC otorga al demandante la facultad de elegir para la presentación de la demanda entre el Juzgado de Primera Instancia de Gijón y el de la demarcación en la que tenga su domicilio (en el sentido expuesto por el citado Auto de Pleno de 16 de marzo de 2016 ) la entidad demandada. Habiendo verificado dicha parte actora la elección a favor del juzgado de Primera Instancia de Gijón, es procedente resolver el presente conflicto de competencia a su favor.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Gijón.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de León.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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