ATS, 21 de Febrero de 2018

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2018:1642A
Número de Recurso220/2017
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/02/2018

Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS

Número del procedimiento: 220/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 DE LLANES

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: DVG/P

Nota:

COMPETENCIAS núm.: 220/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Francisco Javier Orduña Moreno

D. Rafael Sarazá Jimena

En Madrid, a 21 de febrero de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 18 de mayo de 2016 se interpuso ante el Juzgado Decano de Torrelavega por la representación legal de Banco Santander S.A. demanda de ejecución sobre bienes hipotecados contra D. Pablo y D.ª Joaquina ambos con domicilio en Lugar de DIRECCION000 (Peñemellera Baja), Asturias.

SEGUNDO

Dicha demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Torrelavega, que dictó providencia poniendo de manifiesto la posible concurrencia de cláusulas abusivas, dictó auto por el que declaró la nulidad de la cláusula sobre interés de demora, dictó auto despachando ejecución, libró los oportunos mandamientos, requirió de pago a los ejecutados, solicitó la certificación de cargas y dictó nueva providencia poniendo de manifiesto la posible abusividad de otras cláusulas (vencimiento anticipado y cálculo de intereses ordinarios).

TERCERO

Tras los trámites anteriores, por providencia de 12 de julio de 2017, se dio traslado a la ejecutante y al Ministerio Fiscal para informe sobre la posible competencia territorial del juzgado, al radicar las fincas hipotecadas en Llanes. El Fiscal informó en el sentido de considerar competentes los Juzgados de Llanes por ser el partido judicial en el que se encuentra radicada la finca hipotecada; el demandante manifestó que presentó la demanda por error en Torrelavega, por lo que solicita que se remitan las actuaciones a Llanes.

CUARTO

Con fecha 26 de julio de 2017 se dictó auto por el titular del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Torrelavega por el que declaró su incompetencia territorial al corresponder dicha competencia a los Juzgados de Llanes, al ser el partido judicial en el que se encuentran radicadas las fincas hipotecadas.

QUINTO

Remitidas las actuaciones al Juzgado núm. 1 de Llanes, que las registró con el núm. 165/2017, su titular dictó auto de fecha 5 de diciembre de 2017, por el que declaró la falta de competencia del juzgado para conocer del asunto en tanto que, una vez despachada ejecución, el tribunal no podrá de oficio revisar su propia competencia territorial; del mismo modo, planteó conflicto negativo de competencia y acordó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo.

SEXTO

Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el núm. 220/2017, y pasadas aquellas para informe al Ministerio Fiscal este ha dictaminado que de conformidad con lo dispuesto en el art. 546.2 de la LEC la competencia le corresponde al Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Torrelavega porque una vez despachada ejecución el Tribunal no puede revisar de oficio su competencia territorial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto competencial se plantea entre un juzgado de Torrelavega y otro de Llanes, en un procedimiento de ejecución hipotecaria. El Juzgado de Torrelavega, tras aceptar su competencia y practicar diligencias durante más de un año, aprecia de oficio su falta de competencia territorial, al radicar las fincas hipotecadas en Llanes. El juzgado de Llanes no acepta la inhibición en cuanto que entiende de aplicación el art. 546 LEC que no permite revisar la competencia en los procesos de ejecución una vez aceptada esta.

SEGUNDO

El presente conflicto de competencia, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, ha de ser resuelto en favor del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Torrelavega.

En efecto, esta sala se ha pronunciado en varias ocasiones, por ejemplo en ATS de de 8 de julio de 2014, comp. 92/2014 , en el sentido de que el art. 546.2 de la LEC establece que una vez despachada ejecución el tribunal no podrá de oficio revisar su competencia territorial, con la consecuencia de que, una a vez despachada ejecución el citado Juzgado de Torrelavega mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2016 , con posterioridad al mismo ya no resultaba posible el examen de oficio de su propia competencia territorial; así se ha reiterado por esta Sala, entre otros, en autos de 6 de febrero , 10 de marzo y 21 de septiembre de 2006 , 9 de junio de 2009 , 6 de julio de 2010 y 8 de febrero de 2011 ( conflictos 145/06 , 13/06, 87/06 , 90/09 , 30/010 y 634/2010 , respectivamente). También mantiene esta doctrina la sala en el auto de 27 de octubre de 2009, comp. 127/2009, en un asunto muy similar al presente, en el que interpuesta y admitida a trámite la demanda de ejecución hipotecaria, el ejecutante solicitó la declaración de incompetencia territorial del juzgado al constatar que la finca hipotecada radicaba en otro lugar; en aquel caso, la sala también optó por la aplicación del art. 546.2 LEC , por lo que procede mantener este criterio y declarar la competencia territorial del Juzgado de Torrelavega.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto en cuestión corresponde al Juzgado de Primera Instancia núm. 1 Torrelavega.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Llanes.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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