ATS, 16 de Febrero de 2018

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2018:1631A
Número de Recurso416/2017
ProcedimientoContencioso
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: SEXTA

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/02/2018

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 416/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

Procedencia: CONSEJO GRAL.PODER JUDICIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca --

Transcrito por: Cgr

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 416/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca --

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: SEXTA

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez

D. Jose Manuel Sieira Miguez

D. Jose Diaz Delgado

D. Eduardo Espin Templado

En Madrid, a 16 de febrero de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Con fecha 27 de diciembre de 2017 D.ª Eulalia presentó, al amparo de los artículos 214 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , escrito de recurso aclaratorio contra la sentencia de esta Sala número 2022/2017, de 19 de diciembre, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 416/2017 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ de 28 de julio de 2015 se convocó proceso selectivo para el acceso a la Carrera Judicial por la categoría de Magistrado, al que concurrió doña Eulalia . Disconforme con el resultado, interpuso recurso contencioso-administrativo contra los actos de calificación, que fue desestimado por nuestra sentencia nº 2022/2017, de 19 de diciembre .

Conviene destacar que la recurrente, estando dada de alta como ejerciente en el Ilustre Colegio de Abogados de Sevilla con el número 11202, se defendió por sí misma.

SEGUNDO

Con fecha 27 de diciembre de 2017, la recurrente presentó ante esta Sala un escrito que calificó de "recurso aclaratorio". Mediante auto de 26 de enero de 2018 se declaró no haber lugar a la aclaración, por entender que nada de lo expuesto en dicho escrito constituye objeto de una posible aclaración de sentencia.

Y ese mismo día, esta Sala acordó un providencia del siguiente tenor literal: «Dada cuenta, visto que las alegaciones vertidas por Dª Eulalia en su escrito de fecha 28/12/2017 por el que solicita aclaración de sentencia, podrían ser subsumibles en lo previsto en el art. 553.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , dése traslado a la misma para alegaciones a tales efectos, por el plazo de cinco días.»

Este plazo ha expirado, sin que la recurrente haya formulado alegación alguna. Cabe señalar, sin embargo, que entretanto sí ha impugnado la tasación de costas debidas al Abogado del Estado en este proceso.

TERCERO

Como ha quedado indicado, el escrito calificado como «recurso aclaratorio» no pide que se aclare algún extremo oscuro de la sentencia, sino que constituye una larga y desordenada diatriba contra la misma. Esto es ya una utilización impropia de una vía procesal cuya finalidad no es permitir a los litigantes protestar contra sentencias adversas, ni polemizar con el órgano judicial. Pero hay, además, un empleo reiterado de frases como las siguientes:

Es obvio, que el Magistrado ni siquiera corta y pega bien el Contenido del SUPLICO DE LA DEMANDA, porque la solicitud en el apartado número 1º era: " 1º. La ESTIMACIÓN TOTAL DE LA DEMANDA contra los actos de calificación del Vocal Suplente, en el Acta Número NUM000 , sobre la aspirante número NUM001 , por la incorrecta valoración de los méritos de la demandante" . Con los errores desde los Antecedentes de los Hechos , en la sentencia que se identifica como núm. 2022/2017 se comprueba que el Magistrado no ha entendido el sentido y significado de la demanda: si la valoración hubiera sido correcta, no habría tenido la aspirante a Magistrado que interponer demanda."

[...] La Sentencia núm. 2022/2017 , en el FD Tercero, final de la página 13 y página 14, dice que delimita los motivos del Recurso de Alzada y los posibles razonamientos del rechazo del recurso, pero con unos textos farragosos y con errores tales que hacen pensar que la persona que la redacta está desequilibrada o simplemente no es Magistrado.

[...] A continuación, en ese empeño por seguir estirando las supuestas resoluciones anteriores al Procedimiento Contencioso, el Magistrado, en la Sentencia núm. 2022/2017 , escribe además, en la misma página 14: b) En el apartado c) ejercicio efectivo de la abogacía pretende que se valore suplementaria mente su desempeño en una Notaría (...). La intención del redactor de la Sentencia es decir las cosas mal, para que no se entiendan, pues la expresión: suplementaria mente , no existe; por no decir que comete una terrible falta de ortografía, más propio de una persona inculta que de un Magistrado.

La sentencia núm. 2022/2017 Fundamenta la Resolución en textos mal escritos, coartando de nuevo y pegando textos que aparecen en otras resoluciones de la vía Administrativa; lo que demuestra las dudas del posible Magistrado y la falta de razonamiento: ¿A qué viene hacer referencia, de nuevo, a las supuestas Resoluciones en vía Administrativa? ¿Por qué no se comienza a resolver antes, conforme a los hechos y fundamentos de la Demanda? ¿Qué necesidad hay de que la Sentencia tenga un extensión de 33 páginas? ¿Cuál es la ratio de la Sentencia?

Puede comprobarse que en las páginas 15 y 16 de la Sentencia núm. 2022/2017 , se vuelven a cortar y pegar textos que ya se habían escrito, en otros informes anteriores. Con esta actitud, se pretende obviar de nuevo que la Demandante ha demostrado, desde la presentación de la instancia, una soltura muy superior en la Escritura a la persona que está pretendiendo aparentar ser Magistrado y que no lo consigue . No se trata de sumar o restar, se trata de valorar a la Aspirante Letrada y Doctor con el nivel que merece y razonadamente. Si nos ponemos a juzgar la validez de las Certificaciones de los Procedimientos de los Juzgados, no se puede valorar lo mismo un Procedimiento Concursal de diez años que un anterior Procedimiento de Juicio de Falta y se ha valorado, por poner un Ejemplo.

[...] La Sentencia núm. 2022/2017 en el Supuesto Fundamento de Derecho Quinto, desde las páginas 21 a 26, es decir, durante cinco páginas más innecesarias, vuelve a exponer presuntamente los hechos de la Demanda, pero expresándolos a su modo. Se puede comprobar en la página 23 en el último párrafo que repita palabras constantemente, provocando un texto difuso e incomprensible . ¿Qué pretende la persona que redacta la Sentencia núm. 2022/2017 ?

Desde luego, aplicar la Justina es claro que no. Lo que se deduce del texto es que pretende humillar por todos los medios a la aspirante a Magistrado, lo que no es propio de una persona cuerda. Ni de un Magistrado del Supremo.

[...] En las siguientes páginas de la Sentencia núm. 2022/2017 , desde la 26 a la 30, el presunto Magistrado dice que efectúa consideraciones previas al examen de las impugnaciones , en un Fundamento de Derecho Sexto que ni es Fundamento, ni nada de nada . Luego, ¿ La Ratio o razonamiento de la sentencia no existen ? Porque si lo que hace son consideraciones previas, está claro que no hay razonamiento en la Sentencia. Se incumple de manera obvia el contenido del artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre las reglas especiales de la forma y contenido de la Sentencia.

No se pretende con este Recurso de Aclaratorio, resaltar comportamientos que nada tienen que ver con la Justicia, pero expresiones tales como las que se utilizan en la Sentencia núm. 2022/2017 , acusando a la Letrada y Doctora de reproches , demuestran la falta de respeto al Poder Judicial, por personas que nada tienen que ver con ellos.

CUARTO

A juicio de esta Sala, el lenguaje y el tono empleados en el mencionado escrito están muy por debajo del mínimo exigible ante cualquier tribunal de justicia. Se trata de ofensas directas y gratuitas contra el Magistrado ponente, que de ninguna manera pueden ser excusadas ni pasadas por alto. La dignidad de la judicatura y de la abogacía impone dar la respuesta prevista por el ordenamiento jurídico para comportamientos de esta índole, que no es sino el ejercicio de la llamada policía de estrados. En este sentido, el apartado primero del art. 553 LOPJ dispone que los abogados y procuradores serán corregidos disciplinariamente «cuando en su actuación forense faltaren oralmente, por escrito o por obra, al respeto debido a los jueces y tribunales, fiscales, abogados, secretarios judiciales o cualquier persona que intervenga o se relaciones con el proceso».

Que las frases literalmente transcritas más arriba suponen una falta de respeto hacia el Magistrado ponente de nuestra sentencia nº 2022/2017 no requiere ulterior justificación. Por ello, esta Sala concluye que procede imponer la corrección de apercibimiento prevista en el art. 554 LOPJ , así como dar traslado de esta resolución al Ilustre Colegio de Abogados de Sevilla a los efectos oportunos.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Imponer a doña Eulalia la corrección de apercibimiento, dando traslado de este auto al Ilustre Colegio de Abogados de Sevilla.

Con arreglo al art. 556 LOPJ , contra este auto cabe interponer recurso de audiencia en justicia ante esta misma Sala o recurso de alzada ante la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, ambos en el plazo de cinco días.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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