ATS, 16 de Febrero de 2018

PonenteJOSE JUAN SUAY RINCON
ECLIES:TS:2018:1754A
Número de Recurso2277/2014
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: QUINTA

AUTO

Fecha del auto: 16/02/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2277/2014

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon

Procedencia: T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por: jas

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2277/2014

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: QUINTA

AUTO

Excmos. Sres.

D. Jose Manuel Sieira Miguez

D. Rafael Fernandez Valverde

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Jose Juan Suay Rincon

D. Cesar Tolosa Tribiño

En Madrid, a 16 de febrero de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Letrada de la Administración de Justicia de esta Sala y Sección dictó Decreto con fecha 21 de septiembre de 2017, por el que resuelve:

"1º .- Desestimar la impugnación por indebida de la cuenta de procurador, instada por el Consell Insular de Eivissa.

  1. - Fijar en 18.564,26 euros la cantidad a abonar al Procurador D. Antonio Ángel Sánchez-Jauregui Alcaide por el Consell Insular de Eivissa."

SEGUNDO

El letrado don Francisco José Buforn Jiménez, en nombre y representación del Consejo Insular de Ibiza presentó escrito de fecha 28 de septiembre de 2017 interponiendo recurso de Revisión frente al citado Decreto de 21 de septiembre de 2017, en el que suplica a la Sala "... se dicte Auto por el que se estime el presente recurso, revocando el Decreto impugnado, reduciendo los derechos del procurador conforme se solicita en el escrito de esta parte de día 25 de mayo de 2017."

El procurador don Antonio Ángel Sánchez-Jauregui Alcaide,mediante escrito de fecha 2 de octubre de 2017, impugna el recurso de revisión interpuesto por el Consejo Insular de Ibiza y tras alegar lo que estima conveniente, termina suplicando a la Sala que dada la irrecurribilidad del Decreto dictado, requerir de pago al citado Consejo bajo apercibimiento de apremio.

TERCERO

Por Diligencia de Ordenación de 2 de octubre de 2017, se tiene por interpuesto Recurso de Revisión y se acuerda dar traslado al Procurador Sr. Sánchez- Jauregui Alcaide para que en el plazo de cinco días pueda impugnarlo, lo que efectúa en escrito de fecha 13 de octubre de 2017, en el que tras alegar lo que estima conveniente, termina suplicando a la Sala tener por formulada ad cautelam impugnación de dicho Recurso de Revisión, y para el improbable supuesto de que éste no prospere, previos los trámites oportunos, se dicte la resolución que en Derecho proceda por la que acuerde desestimar el Recurso de Revisión interpuesto de adverso con los demás pronunciamientos que en Derecho correspondan.

CUARTO

Mediante escrito de fecha 11 de octubre de 2017, el Procurador Sr. Sánchez-Jauregui Alcaide interpone recurso de reposición contra la diligencia de ordenación de 2 de octubre de 2017 al amparo del artículo bis 102 de la LJCA, por entender infringido el artículo 34 de la LEC , y suplicando a la Sala "... dicte resolución por la que se acuerde revocar la resolución dictada acordando no haber lugar a la admisión a trámite del Recurso de Revisión interpuesto de adverso contra el Decreto de 26 de julio de 2017 que resuelve el incidente de cuenta de procurador, tramitado conforme al art. 34 de la LEC y en estricta aplicación del mismo."

De dicho recurso de reposición se da traslado por término de cinco días a la representación procesal del Consejo Insular de Ibiza para alegaciones, lo que efectúa mediante escrito de fecha 18 de octubre de 2017, suplicando a la Sala sea desestimado.

Por Decreto de fecha 3 de noviembre de 2017 se acuerda desestimar el recurso de reposición interpuesto contra dicha diligencia de ordenación de 2 de octubre de 2017.

QUINTO

EL Procurador D. Antonio Ángel Sánchez-Jauregui Alcaide en escrito presentado el 7 de noviembre de 2017 interpone recurso de revisión contra el Decreto de 3 de noviembre de 2017, dándose traslado del mismo a la contraparte, que lo impugna en escrito presentado el 15 de noviembre de 2017, acordándose pasar las actuaciones al Magistrado Ponente para la resolución que proceda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para una mejor comprensión de las cuestiones que se suscitan en este recurso de revisión es necesario hacer referencia a los presupuestos procesales de la resolución a que se refiere el recurso, que trae causa de haber ostentado el recurrente en revisión, el procurador Sr. Sánchez-Jauregui Alcaide, la representación del Consejo Insular de Ibiza, parte recurrida en el recurso de casación; habiéndose declarado en la sentencia la desestimación del recurso interpuesto contra dicha Administración, con expresa condena en costas a la parte recurrente, pero hasta el límite de 4000 euros más IVA. Dado el límite de la condena en costas, el mencionado Procurador insta jura de cuentas a los efectos de reclamar a la Administración que representa el resto de sus honorarios por importe de 18.564,26 euros. Habiéndose opuesto por la Administración obligada al pago a dicha reclamación por indebidas, el incidente se resuelve por Decreto de la Sala de 21 de septiembre de 2017, en el que se fija como cuantía de los honorarios reclamados la de 18.564.26 euros. Dicho Decreto es objeto de recurso de revisión por la Administración insular, que se tiene por presentado y, dado el trámite oportuno, por diligencia de ordenación de la Sala de 2 de octubre siguiente. Contra la mencionada diligencia de ordenación se interpone por el Procurador que insta la jura de cuentas recurso de reposición, al considerar que contra el Decreto fijando los honorarios no procedía recurso alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 34.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por Decreto de la Sala de 3 de noviembre siguiente se desestima el mencionado recurso de reposición. Ese Decreto es el que se recurre en el presente recurso de revisión.

A la vista del objeto del recurso, las pretensiones y alegaciones de las partes, es necesario comenzar por señalar que esta misma Sala y Sección del Tribunal Supremo ha dictado ya Auto de 14 de febrero de 2018, en el recurso de casación nº 2277/2014 , en el que se suscitaba una cuestión en todo punto idéntica a la que se suscita en las presentes actuaciones, hasta el punto de ser la misma resolución la impugnada por afectar a varias reclamaciones. Todo ello obliga a reproducir los argumentos que se exponen en dicho auto, por imponerlo la unidad de doctrina y la igualdad en la aplicación e interpretación de las normas.

SEGUNDO

La polémica que se suscita en este recurso de revisión --hay otro pendiente de tramitar-- es determinar si el Decreto que fija la cuenta de los honorarios del Procurador puede ser objeto o no de recurso de revisión. Así se considera por el Procurador instante del incidente de jura de cuentas, con fundamento en el artículo 34.2º in fine de la Ley de Enjuiciamiento Civil , conforme al cual, tras establecer los trámites de incidente de jura de cuentas, concluye por Decreto del Letrado de la Administración de Justicia, dispone que " el decreto que se refiere el párrafo anterior no será susceptible de recurso, pero no prejuzgará, ni siquiera parcialmente, la sentencia que pudiera recaer en juicio ordinario ulterior ."

Por su parte, el Decreto recurrido considera que es recurrible en revisión, conforme a lo que se dispone en el artículo 102 bis, párrafo segundo, que si bien establecía que " contra el decreto resolutivo de la reposición no se dará recurso alguno ", dicha limitación ha sido declarada nula por la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 58/2016, de 17 de marzo , por considerar que el precepto vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 24 de la Constitución , en cuanto comporta una situación de inmunidad judicial de la exclusividad del ejercicio de la potestad jurisdiccional que, de acuerdo con el artículo 117.3º, es competencia exclusiva de Jueces y Tribunales, de donde se concluye que esa exclusión de una revisión por los Jueces y Tribunales de las decisiones de los Letrados de la Administración de Justicia que establecía el precepto, debe estimarse contraria al mencionado derecho fundamental.

Suscitado el debate en la forma expuesta, es lo cierto, como en el escrito del recurso que examinamos se aduce, la decisión del Tribunal Constitucional está referida no solo al mencionado artículo 102 bis de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y a un supuesto muy concreto del Decreto del Letrado de la Administración de Justicia de un Juzgado de lo Contencioso haciendo el señalamiento para la vista en un procedimiento abreviado de esa Jurisdicción. Muy al contrario, los razonamientos que se hacen en la mencionada sentencia son plenamente aplicables al supuesto a que se refiere el artículo 34 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el que se regula un procedimiento privilegiado para que los procuradores puedan cobrar los honorarios de sus " poderdantes morosos ", lo cual comporta un procedimiento especial mediante el cual se satisface la tutela judicial que se reconoce a dichos profesionales y, en cuanto tal, es una decisión que no puede sustraerse al conocimiento y decisión, si quiera sea en última instancia, del Juez o Tribunal que conozca del proceso. Porque, como se declara en la sentencia de referencia "El derecho fundamental garantizado por el art. 24.1 CE comporta que la tutela de los derechos e intereses legítimos de los justiciables sea dispensada por los Jueces y Tribunales, a quienes está constitucionalmente reservada en exclusividad el ejercicio de la potestad jurisdiccional ( art. 117.3 CE ). Este axioma veda que el legislador excluya de manera absoluta e incondicionada la posibilidad de recurso judicial contra los decretos de los Letrados de la Administración de Justicia resolutorios de la reposición, como acontece en el cuestionado párrafo primero del art. 102 bis.2 LJCA ."

No puede objetarse a lo concluido que la mencionada sentencia está referida al artículo 102 bis de nuestra Ley procesal , en tanto que la prohibición del recurso contra el Decreto poniendo fin al incidente de jura de cuentas, se regula en la Ley de Enjuiciamiento Civil. En primer lugar, porque la remisión que se hace a la aplicación supletoria de la Ley procesal general ha de serlo partiendo de las especialidades que establece la Ley jurisdiccional, en este caso, el régimen establecido en el mencionado artículo 102 bis. Pero en segundo lugar, porque la consideraciones que se hacen por el Tribunal Constitucional en su sentencia son predicables de cualquier limitación procesal, con independencia de la norma que lo regule, respecto de la proscripción de impugnación de los Decretos de los Letrados de la Administración de Justicia que afecten a lo que en la sentencia se considera " función estrictamente jurisdiccional ", como lo es, por lo antes expuesto, el Decreto a que se refiere el mencionado artículo 34 de la Ley procesal general. Y, en fin, porque conforme a lo autorizado en el artículo 5.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , no es necesario el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad para la inaplicación de un precepto legal, como sería el caso en el planteamiento que se hace en el recurso de revisión, cuando pueda establecerse la " acomodación de la norma... por vía interpretativa ."

De acuerdo con lo razonado, procede desestimar el recurso de revisión contra el Decreto de 3 de noviembre de 2017 y, en su consecuencia, repónganse las actuaciones al momento inmediatamente posterior a la diligencia de ordenación del que el mismo trae causa, la de 2 de octubre del mismo año, continuando la tramitación del recurso de revisión contra el Decreto de 21 de septiembre anterior, por el que se ponía fin al incidente de jura de cuentas fijando como cuantía a abonar al Procurador D. Antonio Ángel Sánchez-Jauregui Alcaide por el Consell Insular de Eivissa la cantidad de 18.564,26 euros.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Desestimar el recurso de revisión contra el Decreto de 3 de noviembre de 2017 y, en su consecuencia, repónganse las actuaciones al momento inmediatamente posterior a la diligencia de ordenación del que el mismo trae causa, la de 2 de octubre del mismo año, continuando la tramitación del recurso de revisión contra el Decreto de 21 de septiembre anterior, por el que se ponía fin al incidente de jura de cuentas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Jose Manuel Sieira Miguez. D. Rafael Fernandez Valverde, D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Juan Carlos Trillo Alonso, D. Wenceslao Francisco Olea Godoy,

D. Jose Juan Suay Rincon D. Cesar Tolosa Tribiño,

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