STS 122/2018, 8 de Febrero de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Febrero 2018
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución122/2018

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3680/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 122/2018

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 8 de febrero de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Fremap, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social Número 61, representada y defendida por el Letrado D. José Luis Velázquez Sánchez contra la sentencia dictada el 12 de septiembre de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en recurso de suplicación nº 1499/2016 , interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ponferrada , en autos nº 457/2015, seguidos a instancia de Fremap, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social Número 61 contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y Antracitas de Fabero, S.A., sobre prestación por incapacidad permanente absoluta, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), representado y defendido por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de mayo de 2016, el Juzgado de lo Social nº 1 de Ponferrada, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Estimo parcialmente la demanda interpuesta por Fremap, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social n° 61 frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, y Antracitas de Fabero, S.A. por lo que condeno a las Entidades Gestoras como responsables de las prestaciones otorgadas a don Celso en materia de incapacidad permanente absoluta, en el importe que superen las prestaciones de incapacidad permanente total que ya tenía reconocidas, con reintegro, en su caso de las cantidades abonadas por la Mutua demandante en aquél concepto».

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes: «Primero. - Don Celso , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 de 1932 y afiliado al Régimen Especial de Minería de la Seguridad Social, prestó servicios como picador para varias empresas del sector desde 1971. La última de ellas fue Antracitas de Fabero, S.A.

Cesó en la actividad con exposición a riesgo pulvígeno el 10 de septiembre de 1987.

En esa fecha era el Fondo de Compensación de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (antecesor de las actuales Entidades Gestoras) el que, por Ley, cubría la responsabilidad por prestaciones de incapacidad permanente por enfermedad profesional, mientras que Mutua Fremap cubría las contingencias profesionales de incapacidad temporal.

Segundo. - Mediante resolución del INSS de fecha 28 de febrero de 2008 el Sr. Celso fue declarado afecto de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad profesional contraída paulatinamente antes de septiembre 1987, con efectos de 22 de enero de 2008.

Asimismo fue declarada responsable del abono de las prestaciones económicas Mutua Fremap, que ingresó el correspondiente capital coste de pensión el 28 de agosto de 2008, por importe de 233.134,32 euros.

Tercero. - Don Celso instó expediente de revisión empeoramiento de su estado de salud de modo que, tras la tramitación del oportuno expediente, fue reconocido afecto de incapacidad permanente absoluta a causa de la agravación de su enfermedad profesional, con efectos de 1 de marzo de 2015.

La resolución, de 15 de junio de 2015, declaraba responsable del ingreso del capital coste renta a Mutua Fremap.

Cuarto. - Disconforme con este último pronunciamiento Fremap presentó reclamación en vía administrativa, petición que fue desatendida mediante nueva resolución de 6 de julio de 2015».

TERCERO

Contra la anterior sentencia, por la representación legal del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), se formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, dictó sentencia en fecha 12 de septiembre de 2016 , en la que consta el siguiente fallo: «Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Ponferrada de fecha, 23 de mayo de 2016 (Autos nº 457/15), dictada a virtud de demanda promovida por MUTUA FREMAP contra precitadas Entidades Gestoras recurrentes y ANTRACITAS DE FABERO S.A; sobre RESPONSABILIDAD PRESTACIONES INCAPACIDAD PERMANENTE; y, con revocación de dicha Sentencia, debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta por la parte actora, absolviendo a las demandadas de las pretensiones contra ellas deducidas».

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, por la representación legal de Fremap, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social Número 61, se interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de fecha 27 de diciembre de 2013 (rec. 1957/2013 ).

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente el recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 31 de enero de 2018, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla-León, sede en Valladolid, de 12/Septiembre/2016 estimó el recurso de Suplicación [1499/2016 ] que había sido interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) contra la sentencia que en 23/Mayo/2016 había dictado el J/S nº 1 de Ponferrada [autos 457/2015] al resolver la demanda presentada por la Mutua para que se declarase la responsabilidad en el pago de la prestación de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad profesional que le fue reconocida en vía administrativa al trabajador, en revisión por agravación de una incapacidad permanente total, por la misma contingencia, que se otorgó en febrero de 2008 y que el juzgador de instancia había estimado, condenando al INSS al pago de la prestación.

Los hechos sobre los que se emite el pronunciamiento aquí recurrido ponen de manifiesto que el trabajador fue declarado afecto de incapacidad permanente total, por enfermedad profesional, en virtud de resolución del INSS, de 28 de febrero de 2008, con efectos de 22 de enero de 2008, siendo declarada responsable del pago de la prestación la Mutua que ingresó el correspondiente capital coste. Dicha enfermedad había sido contraída paulatinamente antes de septiembre de 1987. Con efectos de 1 de marzo de 2015, el trabajador fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta por agravación de las dolencias que motivaron el anterior grado de incapacidad, siendo declarada responsable del pago de la prestación la referida Mutua que, disconforme con tal decisión, formuló reclamación administrativa que fue rechazada, lo que provocó la demanda con la que se inician las presentes actuaciones.

La Sala de suplicación revoca la sentencia de instancia, que había condenado al INSS, y estima el recurso de la Entidad Gestora porque considera que la Mutua no combatió la declaración de responsabilidad en el pago de la prestación de la incapacidad permanente total, por enfermedad profesional, que, al devenir firme, no es posible ahora cuestionarla. Y siendo que la revisión de la invalidez lo ha sido como consecuencia de la agravación de las dolencias que motivaron aquella, no cabe sino mantener su responsabilidad en el abono de la nueva prestación reconocida.

  1. - Frente a la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ se interpone por la Mutua demandante recurso de casación para la unificación de doctrina en el que se plantean dos motivos, por infracción de jurisprudencia recogida en la sentencia del TS de 15 de enero de 2013 y otra extensa relación que acompaña, todo ello con cita como sentencia de contraste, dictada por la misma Sala, de 29 de diciembre de 2013, rec. 1957/2013 .

  2. - La sentencia de contraste resuelve un supuesto en el que el trabajador había sido declarado en incapacidad permanente total, derivada de enfermedad profesional, en noviembre de 2007, satisfaciendo la Mutua FREMAP el capital coste derivado de la enfermedad reconocida. En diciembre de 2011 se inicia expediente de revisión de la invalidez por agravación siendo rechazada la solicitud. Los herederos del trabajador presentan demanda y el Juzgado de lo Social dicta sentencia en la que estima la revisión por agravación, otorgando la incapacidad permanente absoluta por la misma contingencia y condenando a la Mutua al pago de la prestación. La Mutua interpone recurso de suplicación y la Sala de lo Social, en la sentencia de contraste, estima el recurso y revoca la sentencia de instancia en el extremo llevado al mismo, relativo a la exoneración de responsabilidad de la Mutua, condenando a la Entidad Gestora con base en la reiterada jurisprudencia que considera que la responsabilidad en el pago de las prestaciones recae sobre quien tenía concertada la cobertura de la contingencia al momento de manifestarse la enfermedad aunque las secuelas se manifiesten en otro momento posterior.

  3. - El Ministerio Fiscal ha emitido informe en el que se considera que el recurso debe ser declarado procedente. La parte recurrida ha impugnado el recurso alegando unos motivos de inadmisión por falta de contradicción y de contenido casacional, así como la no infracción de la jurisprudencia que se invoca.

SEGUNDO

1.- Sabido es que el art. 219 LJS exige -para la viabilidad del RCUD- que exista contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra decisión judicial y que el cumplimiento de esta exigencia se verifica por el contraste entre la parte dispositiva de las sentencias que contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales (entre las últimas, SSTS 27/09/16 -rcud 283/15 -; 14/11/16 -rcud 2172/15 -; y 29/11/16 -rcud 1235/15 -). Y al efecto venimos manteniendo con reiteración que «... el término de referencia en el juicio de contradicción "es una sentencia que, al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente" y por ello la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación» (recientes, SSTS 15/11/16 -rcud 1544/15 -; 24/11/16 -rcud 1860/15 -; y 01/12/16 - rcud 3889/14 -).

  1. - Con tal doctrina se impone acoger la causa -inicial- de inadmisión señalada por el INSS, de falta de contradicción, aunque por otras razones, habida cuenta de que la oposición de esta Entidad Gestora a la pretensión de la Mutua patronal accionante ha sido básicamente la de haber consentido la demandante la declaración de responsabilidad en la prestación de invalidez inicialmente reconocida, tal y como se advierte en la sentencia de instancia que rechaza el criterio de la Entidad Gestora, quién al interponer el recurso de suplicación, insistió en el carácter firme de la resolución que declaraba responsable de la prestación a la Mutua -folio 10 del escrito de recurso de suplicación. En definitiva, la línea de oposición se mantiene tanto en la demanda como en trámite de Suplicación, hasta el punto de que es esa conformidad de la Entidad Colaboradora en el pago de la IPT, y no otra, es la «ratio decidendi» de la sentencia ahora recurrida, por lo que ese criterio del TSJ en manera alguna resulta contradictorio con el aplicado en la sentencia de contraste dado que en ella no se analiza el alcance de la resolución administrativa firme que declaró a la Mutua responsable de la IPT sino que se limita a decidir la cuestión de fondo, relativa a la imputación de responsabilidades en contingencias profesionales tras la entrada en vigor de la Ley 51/2007 [26/Diciembre], siguiendo al efecto la consolidad doctrina de la Sala en la materia [SSTS 15/01/13 -rcud 1152/12 -; 18/02/13 -rcud 1376/12 -; 12/03/13 -rcud 1959/12 -; 19/03/13 -rcud 769/12 -; 25/03/13 -rcud 1514/12 -...].

Por otro lado y en respuesta a las alegaciones que vierte la parte recurrida al impugnar el recurso, en orden a que la falta de contradicción podría venir determinada por las fechas en que fueron reconocidas las respectivas situaciones de IPT, no serían atendibles porque esas circunstancias no son relevantes. En efecto, el hecho de que en la sentencia de contraste se haya reconocido la incapacidad permanente total antes de la reforma operada por la Ley 51/2007, que entró en vigor el 1 de enero de 2008, y en la de contraste lo haya sido bajo la misma, no alteraría la identidad de los supuestos de hechos porque lo decisivo a estos efectos, tal y como se ha advertido anteriormente, es el debate que se ha suscitado y la razón de decidir en uno y otro caso de forma que el pronunciamiento de la sentencia recurrida resuelve un debate que gira en relación con la existencia de una resolución firme que imputó la responsabilidad en la enfermedad profesional a la Mutua y si la misma puede verse alterada la misma en el nuevo grado de incapacidad permanente reconocido y derivarla hacia quien debió asumirla cuando se reconoció en su día dicha contingencia, no siendo esta la razón de decidir de la sentencia de contraste.

TERCERO

1.- Finalmente, y al hilo de la otra causa de inadmisión que se señala por la parte recurrida, al indicar que existe una falta de contenido casacional, con cita de las sentencias dictadas el 16 de junio de 2015, en los recursos 2648/2014 y 2766/2014 , debemos señalar que en este caso no nos encontramos ante los supuestos que allí se resolvieron.

En efecto, aunque la base del debate resuelto en la sentencia recurrida no está en el criterio general de determinación de responsabilidad empresarial cuando la prestación se causa con posterioridad a 1 de febrero de 2008 pero la enfermedad se manifiesta con anterioridad y por tanto, el recurso de la entidad recurrente queda vacío de contenido ya que su recurso se centra el debate en esa cuestión que no es la solventada en la sentencia recurrida, lo cierto es que tampoco dicha resolución aborda la cuestión que, según la Entidad Gestora, sería la que incurriría en esa falta de contenido casacional. Así es, la doctrina que recoge las sentencias que se citan por la parte recurrida se refiere a una cuestión procesal, relativa a si es posible impugnar por la Mutua, fuera del plazo legal, una resolución administrativa que declara su responsabilidad en el pago de la prestación de enfermedad profesional. En el caso de la sentencia recurrida La Mutua no impugna la resolución que reconoció la IPT sino una posterior que reconoce un grado superior de incapacidad permanente, siendo impugnada esta resolución en plazo.

En consecuencia, lo que ha decidido la sentencia recurrida se refiere a si la prestación nueva de invalidez, consecuencia de una revisión de otra previa, debe seguir siendo a cargo de la Mutua cuando la misma había asumido su responsabilidad en el pago de la anterior y esta cuestión, como ya se ha dicho, no es sobre la que se pronuncia la sentencia de contraste ni la que se resolvía por esta Sala en las sentencias que cita la Entidad Gestora.

  1. - Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -oído el Ministerio Fiscal- que concurre la causa de inadmisión ya referida y que en esta fase procesal se transforma en causa de desestimación [entre tantas anteriores, SSTS 01/12/16 -rcud 1705/14 -; 02/12/16 -rcud 661/14 -; y 05/12/16 -rcud 3832/15 -]. Con imposición de costas [ art. 235.1 LRJS ].

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Fremap, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social Número 61, frente a la sentencia que en 12/Septiembre/2016 fue dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- León, sede en Valladolid [rec. 1499/2016 ], que a su vez había revocado la decisión -estimatoria de la demanda- que pronunciara el Juzgado de lo Social núm. 1 de Ponferrada [autos 457/2015], a instancia de la referida Mutua y frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Asimismo se acuerda la imposición de costas y la pérdida del depósito para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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