ATS 257/2018, 25 de Enero de 2018

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2018:1679A
Número de Recurso2292/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución257/2018
Fecha de Resolución25 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 257/2018

Fecha del auto: 25/01/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2292/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Procedencia: SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

Transcrito por: LG-CA/MAC

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2292/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 257/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 25 de enero de 2018.

Esta sala ha visto los autos del presente recurso de casación.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Décimo Sexta), se ha dictado sentencia de doce de mayo de dos mil diecisiete, en los autos del Rollo de Sala 861/2016 , dimanante del procedimiento sumario 1/2016, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Torrejón de Ardoz, por la que se condena a Geronimo , como autor, criminalmente responsable, en concepto de autor de dos delitos intentados de homicidio, previsto en los artículos 16 y 138 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por cada uno de los delitos, a la pena de cinco años de prisión, accesoria de accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por el mismo período de tiempo, así como a la prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Estefanía . y de Rafael ., de su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro frecuentado por ellos, así como prohibición de comunicarse de cualquier forma con ellos por tiempo de siete años y a indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, a Rafael . en 16.000 euros por las lesiones sufridas y en 40.000 euros por las secuelas sufridas; a Estefanía . en 18.000 euros por las lesiones y en 65.000 euros por las secuelas; y al Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz en 2.055,05 euros por los desperfectos causados en un semáforo, con los intereses legales correspondientes, así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Así mismo, se declara la responsabilidad civil subsidiaria de la propietaria del vehículo María Inmaculada y se absuelve a la Compañía AXA de la responsabilidad civil que le ha sido solicitada, dejando sin efecto las medidas cautelares que se habían acordado con respecto de la misma, devolviéndose a la citada compañía los dos avales aportados.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Geronimo y María Inmaculada formularon recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de justicia de Madrid, que dictó sentencia de 12 de septiembre de 2017, en el recurso de apelación número 96/2017 , desestimándolos en su totalidad.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Geronimo , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Antonio Ramón Rueda López, y María Inmaculada , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Patricia López Martín formulan recurso de casación con base en los siguientes motivos:

Recurso de Geronimo

  1. - Al amparo del artículo 846 bis c) (sic) (se entiende artículo 849.1º) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 138 y 16 del Código Penal e inaplicación indebida del artículo 148.1º del mismo texto legal .

    Recurso de María Inmaculada

  2. - Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 109 y siguientes del Código Penal .

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución del Excelentísimo Señor Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Geronimo

PRIMERO

El recurrente alega, como único motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 138 y 16 del Código Penal .

  1. Estima que los hechos no deberían calificarse como constitutivos de sendos delitos de homicidio en grado de tentativa, sino como constitutivos de sendos delitos de lesiones agravadas por uso de instrumento peligroso. Aduce que el instrumento lesivo utilizado, un vehículo a velocidad elevada, no puede considerarse como plenamente mortífero, dadas las limitaciones que las condiciones del lugar (se trataba de una calzada urbana) imponen. Cita, en apoyo de su tesis, una sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, referida a un supuesto parecido, en que se dictó sentencia en los términos postulados por la parte recurrente.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio , la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal . Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM . Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM , sensu contrario ). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

  3. Se declaran como hechos probados en el presente procedimiento, en síntesis, que sobre las 9,45 horas del día 1 de enero de 2016, el acusado Geronimo iba conduciendo por la localidad de Torrejón de Ardoz el vehículo con matrícula .... XHT , que le había dejado y autorizado a conducirlo su propietaria María Inmaculada , cuando se percató de la presencia de Rafael . que iba junto con su pareja Estefanía . Entre Geronimo y Rafael existía una relación problemática por motivos laborales. Acto seguido de observar a Rafael y a Estefanía caminando por la calle, el acusado Geronimo realizó un cambio de sentido prohibido para dirigirse hacia donde se encontraban caminando aquéllos a la altura de la Avenida Virgen de Loreto, con intersección con la Avenida de Constitución de Torrejón de Ardoz, de tal forma que, aceptando la posibilidad de causar la muerte de ambos, aceleró y se subió a la acera arrollándoles con el vehículo, llegando a impactar con un semáforo y la fachada de un inmueble.

    Como consecuencia del atropello, Rafael ., de veintiocho años de edad, sufrió lesiones consistentes en fractura bifocal abierta de tibia grado 2 sin extensión a meseta tibial ni a epífisis y fractura de peroné, que precisaron para su curación, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico/ quirúrgico consistente en reducción abierta de la fractura y colocación de material de osteosíntesis, enclavado endomedular de la tibia, tardando en curar 211 días, durante los cuales estuvo ingresado en el hospital 8 días, quedándole como secuelas material de osteosíntesis en tibia, y cicatrices quirúrgicas en cara anterior de rodilla de 4 centímetros, dos de 1 centímetro en maléolo interno y dos de 1 centímetro en cara externa de tercio superior de pierna, cicatriz traumática de 3 x 2 centímetros en tercio medio de pierna izquierda, conllevando un perjuicio estético moderado; y asimismo, como consecuencia del atropello Estefanía ., de veintiocho años de edad, sufrió lesiones consistentes en fractura de meseta tibial externa de rodilla izquierda tipo 11 de schatzker, rectificación de lordosis cervical precisando para su curación, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico/quirúrgico consistente en reducción abierta de la fractura y colocación de material de osteosíntesis tardando en curar 263 días, durante los cuales estuvo ingresada hospitalariamente 9 días, quedándole como secuelas material de osteosíntesis y flexión mayor de 90 grados en rodilla izquierda y cicatriz

    El recurrente impugna la calificación jurídica realizada por la Audiencia Provincial y confirmada por el Tribunal Superior de Justicia. En definitiva, estima que no concurría el ánimus necandi, sino simplemente el dolo de lesionar.

    En tal sentido, el Tribunal Superior desestimó la alegación del recurrente, refrendando los razonamientos del órgano de instancia, atendiendo, sustancialmente, al instrumento utilizado para la agresión, en concreto, un vehículo, lanzado a una gran velocidad y a gran potencia. El recurrente, además -señalaba el Tribunal de apelación- dirigió el vehículo de forma voluntaria contra Rafael y su mujer, que circulaban de espaldas al sentido de la marcha y que, por lo tanto, se encontraban desprevenidos, y los arrolló, remontando para ello el bordillo de la acera. La violencia del impacto -destacaba, en tercer lugar, el Tribunal Superior de Justicia- había sido de tal entidad que había provocado la proyección de Rafael contra el parabrisas del vehículo y su colisión contra un semáforo y la fachada de un inmueble, causando daños por un valor de 2.055,05 euros.

    Por último, la Sala de apelación ponía de manifiesto la evidente voluntariedad de la acción, como se desprendía de las declaraciones de dos testigos, que manifestaron, uno haber visto al vehículo, hacer un giro inesperado y, el segundo, haber visto pasar el vehículo a gran velocidad en una dirección y, luego, en la contraria.

    La valoración realizada por el Tribunal de apelación se ajusta a las reglas de la lógica. Es patente que un vehículo no es estrictamente, en sí, un arma, pero sí que su potencia letal es manifiesta, si como quedaba acreditado, el acusado había dirigido el vehículo a gran velocidad contra los viandantes ( Rafael , con quien había mantenido una discusión por motivos laborales, y su mujer Estefanía ), que caminaban por la acera, de espaldas a la dirección de marcha y les había arrollado en las condiciones descritas. En esas circunstancias, es igualmente meridiano que la posibilidad de un resultado mortal no le podía ser desconocido al acusado, entrando, por otra parte, dentro de lo razonablemente probable. La inferencia, por lo tanto, del dolo de matar -aunque fuese a título de dolo eventual- realizada por el Tribunal Superior se cohonesta con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    RECURSO DE María Inmaculada

SEGUNDO

Como único motivo, la recurrente alega, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 109 y siguientes del Código Penal .

  1. Aduce que las indemnizaciones concedidas por el concepto de secuelas a los perjudicados exceden de las que legalmente debería corresponderles, no determinándose las base por las que se rige el quantum indemnizatorio.

  2. Esta Sala, como recuerda la reciente STS 799/2013 de 5 de noviembre , y la STS 735/2014, de 11 de noviembre , ha señalado reiteradamente ( STS 33/2010, de 3 de febrero , 772/2012, de 22 de octubre y 128/2013, de 26 de febrero , entre otras muchas) que la cuantificación específica de la indemnización señalada por el Tribunal sentenciador no es, por lo general, revisable en casación pues al no establecer el Código Penal criterios legales para señalar su cuantía, no cabe apreciar en su determinación infracción de ley sustantiva.

    Igualmente, del análisis de la doctrina jurisprudencial de esta Sala, se puede deducir que solo en supuestos específicos puede efectuarse en casación la revisión de la cuantía indemnizatoria, supuestos entre los que cabe señalar: 1º) cuando se rebase o exceda lo solicitado por las partes acusadoras; 2º) cuando se fijen defectuosamente las bases correspondientes; 3º) cuando quede patente una evidente discordancia entre las bases y la cantidad señalada como indemnización; 4º) cuando se establezcan indemnizaciones que se aparten de modo muy relevante de las señaladas ordinariamente por los Tribunales en supuestos análogos; 5º) en supuestos de error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada; 6º) en los supuestos de aplicación necesaria del Baremo, cuando se aprecia una defectuosa interpretación del mismo; y 7º) en los supuestos de delitos dolosos, o imprudentes ajenos a la circulación, en los que el Baremo solo es orientativo, cuando el Tribunal señale expresamente que establece las indemnizaciones conforme al baremo, y sin embargo lo aplique defectuosamente.

  3. La recurrente impugna la cuantía de las indemnizaciones otorgadas a las víctimas, por secuelas.

    El Tribunal Superior de Justicia estimó que la Audiencia Provincial había procedido de forma totalmente correcta a la fijación y determinación de la indemnización. Hacía advertencia el Tribual de apelación que el órgano de instancia se había basado fundamentalmente en los informes emitidos por las doctoras médico forenses Jose María . y Juana . Especialmente tomaba en consideración la información procedente de la última en lo que se refería al tiempo de curación y hospitalización y a la evolución de las secuelas, ya que la doctora Juana . había tratado con posterioridad a los perjudicados y, consecuentemente, se encontraba en condiciones de poder aportar mayor información. Esto trajo como consecuencia que se suprimieran ciertos padecimientos que o bien habían desaparecido o bien no tenían acreditada su relación causa-efecto con el atropello.

    A partir de ahí, la Audiencia procedió a determinar la indemnización procedente, utilizando con carácter orientativo los criterios establecidos por el Baremo de la Ley de Ordenación de Seguros, aunque sin fijar ni la puntuación ni el porcentaje de incremento correspondiente.

    A la vista de todo lo anterior, no consideraba el Tribunal Superior que la Audiencia hubiese vulnerado precepto sustantivo, procesal o constitucional alguno. Así, hacía constar: a) que la Audiencia no había superado los límites impuestos por las peticiones de las partes acusadoras; b) no existía discordancia patente entre las bases tomadas en consideración y las señaladas como indemnización; c) no se apreciaba error notorio, ni arbitrariedad en la determinación de las cuantías; y d) el baremo no era de aplicación obligatoria.

    Entrando en el análisis concreto de las cantidades, y partiendo de que, como se ha dicho, el Baremo era de carácter meramente orientativo, el Tribunal Superior de Justicia, aplicándolo, señalaba que, a la perjudicada Estefanía ., se le podría asignar una puntuación máxima de 4, 8 y 21 puntos, por cada uno de los conceptos indemnizables, que, en atención a su edad, arrojaría una indemnización de 44.218,03 euros, y que esta cantidad no se alejaría mucho de los 65.000 euros concedidos, si se le aplicase el porcentaje de incremento correspondiente, por tratarse de un hecho doloso. Respecto de Rafael ., y con la misma técnica, estimaba que se le podría asignar una puntuación de 6 y 13 puntos, por los correspondientes conceptos, lo que arrojaría una indemnización de 24.529,19 euros. Igualmente, si se aplicaba a esta cantidad el coeficiente corrector citado, el total acordado en favor de Rafael (40.000 euros) no resultaba exacerbado.

    Los razonamientos de la Sala de apelación resultan acertados. En primer término, debe recordarse que en materia de responsabilidad civil, rige el principio de rogación, que exige que sean las partes acusadoras, quienes soliciten la condena por ese concepto, y que determina que el órgano judicial quede vinculado a los términos de esa petición. En tal sentido, como ha observado por el Tribunal de apelación, el Ministerio Fiscal y la acusación particular solicitaban una indemnización a favor de Estefanía . de 147.000 euros por las secuelas resultantes (se omite la referencia a otros conceptos que no se han censurado ni impugnado) y a favor de Rafael de 45.000 por las secuelas. Las cuantías son inferiores a las reconocidas y fueron solicitadas por las acusaciones, teniendo conocimiento de ello el inculpado y la responsable civil, que pudieron oponerse y defenderse convenientemente.

    En segundo lugar, el Baremo que acompaña a la Ley de Ordenación del Seguro no es de aplicación al presente caso, porque su ámbito de aplicación se ciñe a los delitos culposos cometidos con ocasión del uso y circulación de vehículos a motor (norma primera del Anexo a la Ley), pero no a delitos dolosos, como es el caso, incluso aunque se haya utilizado un automóvil para su perpetración. Sin embargo, el uso del baremo en delitos dolosos, con carácter simplemente orientativo, es totalmente admisible (vid. En tal sentido, sentencias de esta Sala 426/2015, de 2 de julio ; y 382/2017, de 25 de mayo )

    Sobre esta base y aplicando los criterios expuestos, las cantidades determinadas por el Tribunal de instancia, confirmadas por el de apelación, no pueden reputarse exacerbadas, arbitrarias o manifiestamente desmesuradas. Como se ha indicado, aplicando de forma teórica, el Baremo, acorde con la puntuación resultante y los porcentajes correctores apropiados, las cantidades señaladas, se encuentran dentro de unos márgenes comprensibles.

    Procede, en consecuencia, la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

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PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación, formulados por los recurrentes contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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