ATS 244/2018, 25 de Enero de 2018

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2018:1677A
Número de Recurso2373/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución244/2018
Fecha de Resolución25 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 244/2018

Fecha del auto: 25/01/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2373/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Procedencia: Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 6ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: ATE/JMAV

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2373/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 244/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 25 de enero de 2018.

Esta sala ha visto

Esta sala ha visto los autos del presente recurso de casación.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Sexta), se dictó sentencia de fecha 3 de julio de 2017, en los autos del Rollo de Sala 103/2016 , dimanante de las Diligencias Previas 27/2016 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Manresa, por la que se condenó a Diego , como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, recogido en el artículo 147.1 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión con la accesoria legal de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo. Se le absolvió del delito de lesiones agravadas por el que había sido condenado.

Deberá indemnizar a Nemesio en la suma de 300 euros por el tiempo de curación de las lesiones; 60 euros por el tratamiento dental y 1.400 euros por la reparación del incisivo perdido. Deberá abonar la mitad de las costas procesales.

Se condenó a Nemesio , como autor responsable de un delito leve de lesiones, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos meses de multa con cuota diaria de diez euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. Se le condena a indemnizar a Diego en la suma de 200 euros por el tiempo de curación de las lesiones, y al pago de la mitad de las costas procesales, que serán las propias del delito leve.

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, Diego , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales, Don Enrique Alejandro Sastre Botella, presentó recurso de casación en el que alegaba, como único motivo, infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim , por aplicación indebida del artículo 147.1 CP .

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito del recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formuló escrito de impugnación y solicitó la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Se analiza el único motivo esgrimido por el recurrente, por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim , por indebida aplicación del artículo 147.1 CP .

  1. No obstante el enunciado del motivo, el recurrente se centra en la ausencia de prueba suficiente que acredite que el golpe de la boca fuera el que provocara la pérdida del incisivo y alega que, por tanto, únicamente procedería una condena por un delito leve del artículo 147.2 CP . Considera que en aplicación del principio "in dubio pro reo", habría que absolverle por este delito, ya que el perjudicado presentaba una enfermedad de base, periodontal, que afectaba a los tejidos y, por tanto, la relación de causalidad entre el golpe y la pérdida del incisivo no es clara.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 276/2014 y 383/2014 ).

  3. El relato de hechos probados dice, en síntesis, que el día 29/10/2015, sobre las 10.00 horas, Nemesio y Diego , cuando se encontraban en el nº 2 de la c/Balmes de Monistrol de Montserrat, discutieron entre sí y se agredieron mutuamente con puñetazos, con intención de menoscabar su integridad física.

A consecuencia de ello, Nemesio sufrió lesiones consistentes en herida contusa a nivel del labio superior, contusión en el labio inferior, contusión con movilidad de grado 3 de pieza dental 4.1, que requirió tratamiento médico para su curación, consistente en la extracción del incisivo inferior central derecho y diez días no impeditivos para el ejercicio de su actividad habitual, restándole como secuela, pérdida de un incisivo, que es susceptible de ser reparada mediante un implante dental.

El acusado Diego resultó con lesiones consistentes en un esguince en el cuello y dolor en la articulación temporomandibular, que requirieron para su curación una primera asistencia facultativa y siete días no impeditivos para su actividad habitual.

El recurrente no niega los hechos, ni que él golpeara en la boca al perjudicado. Se opone, sin embargo, a considerar probado que la pérdida del incisivo se debiera al golpe que él le propinó. Considera que no existe relación de causalidad, ya que el perjudicado presentaba una enfermedad periodontal previa.

En estos casos, que la doctrina tradicional resolvía con el criterio de la causalidad adecuada, antecedente de la teoría de la imputación objetiva, es preciso que el Tribunal, que conoce la existencia de otras causas eventualmente influyentes en el resultado, situadas en el ámbito de la víctima, y es consciente de la concurrencia de peligros, determine la intensidad del riesgo creado para poder afirmar sin dudas que el resultado producido se encuentra dentro del ámbito de aquél o que, por el contrario, puede aparecer por el efecto de otras causas que actúan de forma concurrente con un riesgo que por sus características cabe considerar insuficiente. No cabe duda que un golpe contundente en esa zona crea un riesgo adecuado para producir como resultado la pérdida de piezas dentarias. En ese caso sería indiferente el mal estado de éstas. Por el contrario, un golpe leve no creará tal clase de riesgo, a menos que el autor conozca el deteriorado estado de las piezas dentarias que golpea ( STS 390/2006, de 3 de abril ).

Por tanto, a la vista de la Jurisprudencia citada, será necesario tener en cuenta las circunstancias que concurrieron en el caso concreto.

Tras las pruebas practicadas, el Tribunal concluyó que la causa de la pérdida del incisivo estaba en el golpe propinado por el recurrente. Y ello, porque, de la declaración del perjudicado, se sabe que el recurrente le propinó dos golpes, siendo uno de ellos un puñetazo en la boca. Los Mossos dŽEsquadra declararon haber llegado al lugar de los hechos de inmediato y que el señor Nemesio presentaba sangrado en la boca; el facultativo del SEM, también presente en ese momento, dijo que se le movía un diente. Además del informe emitido por el médico forense en que se recoge las lesiones del perjudicado, se practicó también un informe pericial especialista por parte de la doctora María Esther , que fue ratificado en el plenario. Ambos informes concluyeron que era necesaria la extracción del incisivo, porque se movía mucho. La doctora María Esther incluyó en su informe que el acusado padecía una enfermedad periodontal de base, por pérdida de hueso en las encías; enfermedad que puede favorecer la caída de los dientes. Añadió, también, que cuando el perjudicado acudió a su clínica, tras el incidente, tenía una contusión en la zona de las mucosas, compatible con un traumatismo reciente, porque la herida no estaba cicatrizada, y que el incisivo tenía gran movilidad en sentido vertical, lo que imposibilitaba el mantenimiento de la pieza.

Por tanto, se concluye que el Tribunal dispuso de elementos de prueba suficientes. Por un lado, contó con las testificales del perjudicado y de los Mossos dŽEsquadra; por otro, las periciales del médico forense y de la doctora especialista vinieron a confirmar la lesión padecida por el recurrente. Concretamente, el informe de la doctora María Esther concluyó que la causa de la lesión estaba en un traumatismo reciente, aún sin cicatrizar.

La Sala de instancia no otorga credibilidad a la versión del señor Diego , que sugirió en juicio que el perjudicado se había autolesionado. Esta hipótesis carece de todo fundamento; por un lado no resulta creíble que una persona que tenido una discusión simple con empujones se autolesione con tal brutalidad de llegar a perder un diente. Por otro, la hipótesis de la autolesión carece de corroboración probatoria.

En definitiva, el juicio de inferencia realizado por el Tribunal se ajusta a los parámetros de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos exigibles para alcanzar una conclusión condenatoria por los hechos objeto de autos, no apreciándose vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia del acusado, en tanto en cuanto ha existido prueba de cargo suficiente. No existe atisbo de arbitrariedad o irrazonabilidad en el razonamiento del Tribunal y en la conclusión condenatoria por el delito del artículo 147.1 CP , habiéndose justificado debidamente la relación de causalidad entre el golpe y la lesión.

Se inadmite este motivo, al amparo del artículo 885.1 LECrim .

En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por el recurrente, contra la sentencia de la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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