ATS, 25 de Enero de 2018

PonenteANA MARIA FERRER GARCIA
ECLIES:TS:2018:1705A
Número de Recurso21010/2017
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución25 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/01/2018

Tipo de procedimiento: REVISION

Número del procedimiento: 21010/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana Maria Ferrer Garcia

Procedencia: Juzgado de lo Penal núm. 15 de Valencia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: FGR

Nota:

REVISION núm.: 21010/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana Maria Ferrer Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

Dª. Ana Maria Ferrer Garcia

En Madrid, a 25 de enero de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana Maria Ferrer Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de noviembre pasado se presentó en el Registro General de este Tribunal escrito del Procurador Sr. Olmos Gómez, en nombre y representación de Daniel solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 16/9/16 dictada en el Procedimiento Abreviado 688/15 del Juzgado de lo Penal nº 15 de Valencia (con sede en Alzira ) que le condenó por un delito continuado de amenazas y un delito de allanamiento de morada en concurso medial con un delito de daños y de maltrato animal, que fue objeto de recurso de apelación que en el Rollo 1891/16 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial dictó sentencia de 14/2/17 que estima en parte el recurso en orden a las penas. No se apoya en supuesto alguno de los contemplados en el art. 954 LECrm que tampoco cita y alega:

"...Que con posterioridad a la sentencia dictada por la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, los denunciantes D. Guillermo y Dª Eloisa se pusieron en contacto con mi mandante a los efectos de manifestar su arrepentimiento por la denuncia interpuesta y que derivó en la condena impuesta a mi mandante, manifestando en varias ocasiones que dicha acusación la hicieron por el odio que en aquél momento tenían contra el mismo, pero reconociendo que no tenían ningún dato objetivo para mantiene dicha acusación y que estaban, ambos, arrepentidos..." , a tal fin aporta declaraciones juradas efectuadas ante Notario por Guillermo y Eloisa .

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 9 de enero, dictaminó:

"...En definitiva, la sentencia por la que se condena a Daniel de los delitos de allanamiento de morada, daños y maltrato animal, está basada en un juicio de inferencia realizado por el órgano de enjuiciamiento sobre el conjunto de las pruebas practicadas en el plenario, sin que por lo demás las manifestaciones de Guillermo y de Eloisa hayan apuntado directa y expresamente hacia el mismo. No existe por tanto hecho nuevo alguno que justifique la autorización de revisión solicitada. En su consecuencia el Ministerio Fiscal interesa de esa Excma. Sala que tenga por cumplimentado el trámite conferido y conforme a lo expresado deniegue la autorización para la interposición del Recurso de Revisión interesado..." .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Daniel condenado por el Juzgado de lo Penal nº 15 de Valencia por delito continuado de amenazas, un delito de allanamiento de morada en concurso medial con un delito de daños y maltrato animal, sentencia que fue objeto de recurso de apelación y revocada parcialmente en orden a las penas impuestas, pretende autorización para interponer recurso extraordinario de revisión; no se apoya en supuesto alguno de los contemplados en el art. 954 de la LECrm, que tampoco cita, y alega:

"...Que con posterioridad a la sentencia dictada por la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, los denunciantes D. Guillermo y Dª Eloisa se pusieron en contacto con mi mandante a los efectos de manifestar su arrepentimiento por la denuncia interpuesta y que derivó en la condena impuesta a mi mandante, manifestando en varias ocasiones que dicha acusación la hicieron por el odio que en aquél momento tenían contra el mismo, pero reconociendo que no tenían ningún dato objetivo para mantiene dicha acusación y que estaban, ambos, arrepentidos..." , a tal fin aporta declaraciones juradas efectuadas ante Notario por Guillermo y Eloisa .

SEGUNDO

Tiene razón el Ministerio Fiscal cuando informa de la no concurrencia de supuesto alguno de los contemplados en el art. 954 LECrm. Si pretende al decir hechos nuevos, referirse al art. 954.4º LECrm en su redacción anterior a la reforma, hoy 954.1d) "cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de hechos o elementos de prueba, que, de haber sido aportados, hubieran determinado la absolución o una condena menos grave", no nos encontraríamos en tal supuesto ya que el solicitante considera que los denunciantes y víctimas pudieron mentir en sus declaraciones, tanto en la fase de instrucción como en el plenario, y con este convencimiento presenta las declaraciones juradas antes citadas. En este caso nos enfrentaríamos con un supuesto de falso testimonio con cobijo legal en el núm. 3 del art. 954 LEcrm, actual art. 954.1a) que admite la revisión "cuando esté sufriendo condena alguno en virtud de sentencia, cuyo fundamento haya sido un documento o testimonio declarados después falsos por sentencia firme en causa criminal..." . De manera que para que pueda surtir efectos de cara a la revisión de condena no es suficiente la simple retractación de la víctima en sus anteriores declaraciones incriminatorias, por mas que el. recurrente diga apoyarla en determinados elementos probatorios, sino que es preciso un previo pronunciamiento judicial alcanzado tras el oportuno procedimiento.- Aquí falta el refrendo de la sentencia condenatoria por delito de falso testimonio cometido en la presente causa.

No obstante y como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal ante esta Sala, la sentencia de instancia toma en consideración, efectivamente, las declaraciones de Guillermo y de Eloisa , (que por cierto en ningún momento expresaron haber visto al Daniel entrar en la vivienda y causar los hechos que se relatan). Pero también la conducta del propio acusado Daniel , tanto previamente a estos hechos como posteriormente mediante la llamada telefónica que realiza a Eloisa y cuya voz es reconocida sin género de dudas tanto por ésta como por Guillermo . Así expresa: "...resultando evidente que la cadena de sucesos no pueden apuntar a nadie más que al acusado Daniel , como autor, así tenemos: un comportamiento previo del acusado amenazador seguido muy brevemente (el mismo día) de unos hechos que presentan las características de los delitos referidos y que son la culminación de las amenazas, el cumplimiento de las mismas y posteriormente una conducta que reconoce los hechos, si bien lo hace oculto a través de un teléfono público, lo cual nada obsta para que su voz fuera perfectamente identificada por las víctimas. El objetivo pretendido por el autor era producir daño y crear miedo en persecución de un único fin: que las víctimas denunciantes abandonaran el pueblo. Creó el daño y las víctimas abandonaron el pueblo". Ni Guillermo ni Eloisa llegan a desmentir en ningún momento la realidad de tal reconocimiento de voz. Por tanto el órgano sentenciador toma en consideración no solo los testimonios de estos dos testigos sino también otros elementos de prueba que incidirían en la credibilidad de los mismos y corroborarían su contenido. Y en el mismo sentido, la sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial y que como elemento corroborador de la versión incriminatoria, refiere la propia declaración del acusado que reconoce el incidente previo, estar en la puerta del domicilio en el momento en que éstos abandonaron la vivienda, por tanto tuvo la oportunidad de entrar y el motivo de hacerlo. Y continúa... "el hecho de que no se produjera sustracción alguna avala la tesis de que quien entró lo hizo para causar daño ...la intención era claramente que el Sr. Guillermo y su familia abandonara el domicilio, como así sucedió por este motivo....además...fue el mismo quien llamó al día siguiente y les advirtió que "eso era solo el principio"...".

Por lo expuesto, procede denegar la autorización solicitada (art. 957 LEcrm.).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : DENEGAR LA AUTORIZACIÓN para interponer recurso extraordinario de revisión a Daniel , contra la sentencia de 16/9/16, dictada en el Procedimiento Abreviado 688/15 del Juzgado de lo Penal nº 15 de Valencia y la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia -Sección Segunda- de fecha 14 de febrero de 2017 dictada en el Rollo de Apelación 1891/16 .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Manuel Marchena Gomez D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Dª Ana Maria Ferrer Garcia

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