ATS, 24 de Enero de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:1651A
Número de Recurso208/2017
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución24 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

A U T O

Auto: COMPETENCIAS

Fecha Auto: 24/01/2018

Recurso Num.: 208/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente Excma. Sra. Dª.: M. Ángeles Parra Lucán

Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 DE DENIA

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Escrito por: ASR/MJ

Auto: COMPETENCIAS

Recurso Num.: 208/2017

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Procurador:

Ministerio Fiscal

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Civil

A U T O

Excmos. Sres.:

D. Francisco Marín Castán

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Dª. M. Ángeles Parra Lucán

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil dieciocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 12 de diciembre de 2016 la representación de Medius Collection, S.L., presentó ante los Juzgados de Primera Instancia de Madrid demanda de juicio verbal en reclamación de la cantidad de 193,49 euros por impago de préstamo contra D. Primitivo . La demanda correspondió por turno al Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Madrid.

SEGUNDO

El citado juzgado dictó decreto de admisión con fecha 20 de diciembre de 2016 en el que, tras declararse competente, acordó notificar la demanda al demandado. La notificación de la demanda resultó negativa en el domicilio en Madrid expresado en la demanda.

Se practicó averiguación telemática de domicilio, de la que resultó otro domicilio en Madrid, en el que se intentó la notificación con resultado también negativo.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de fecha 17 de mayo de 2017 se acordó dar traslado para informe sobre la posible falta de competencia territorial del Juzgado; el Ministerio Fiscal se solicitó que se intentase la notificación en el nuevo domicilio en Madrid aportado en autos; para el caso de resultar negativa, informó en el sentido de que se procediera a declarar la falta de competencia territorial al constar otro domicilio del demandado en la localidad de Jávea. Se practicó la diligencia interesada con resultado igualmente negativo.

Por auto de fecha 12 de julio de 2017 el Juzgado de Primera Instancia n.º 50 de Madrid declaró su falta de competencia territorial para conocer del asunto, por considerar que le demandado tenía su domicilio en Jávea, e indicó que la competencia correspondía a los juzgados de Jávea.

CUARTO

Remitidas las actuaciones y turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Dénia, a cuyo partido judicial pertenece el municipio de Jávea, este Juzgado, previo informe del Ministerio Fiscal que consideraba que la competencia territorial correspondía al Juzgado de Primera Instancia de Madrid, por auto de fecha 20 de noviembre de 2017 declaró su falta de competencia territorial y planteó un conflicto negativo de competencia ante este Tribunal.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, fueron registradas con el n.º 208/2017 y pasadas al Ministerio Fiscal, que informó en el sentido de que la competencia correspondía al Juzgado de Dénia, pues este no había practicado ninguna diligencia de averiguación de domicilio tendente a notificar la demanda en la dirección que constaba en su partido judicial.

Ha sido ponente la Magistrada Excma. Sr. Dª. M. Ángeles Parra Lucán.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un Juzgado de Primera Instancia de Madrid y otro de Dénia, respecto de una demanda de juicio verbal.

La discrepancia se fundamenta en que han resultado negativas todas las diligencias de notificación practicadas en los domicilios de Madrid aportados por la actora y acreditados mediante averiguación por medios telemáticos, constando en el catastro como resultado de dicha averiguación un inmueble de naturaleza urbana en Jávea, que figura como titularidad del demandado.

De manera que la cuestión consiste en resolver si tal dato puesto de manifiesto con posterioridad a la admisión a trámite de la demanda puede equipararse a la constancia de domicilio del demandado a efectos del art. 50 LEC , y en tal caso, a su vigencia en el momento de presentación de la demanda.

SEGUNDO

El art. 54.1 in fine LEC establece que no será válida la sumisión expresa o tácita en los asuntos que deban decidirse por el juicio verbal, de forma que en esta clase de juicio la competencia territorial se determina siempre de forma imperativa con arreglo a los fueros legalmente establecidos para cada caso: en primer lugar, el fuero especial que corresponda conforme a las previsiones del art. 52 LEC y en su defecto los fueros generales relativos al domicilio o residencia del demandado ( art. 50 LEC para las personas físicas y art. 51 LEC para las personas jurídicas y entes sin personalidad).

Como regla general, en los casos en que las reglas de competencia tienen carácter imperativo la declaración de oficio de falta de competencia territorial ha de hacerse en el momento de la admisión a trámite de la demanda ( art. 58 LEC , aunque esta Sala haya precisado que el momento preclusivo de esta declaración en los juicios ordinario y verbal sea concretamente el acto de la audiencia previa o de la vista respectivamente, - ATS 9 de septiembre de 2015, conflicto n.º 87/2015 -).

Si durante la tramitación del procedimiento se produce un cambio de domicilio del deudor, en cualquier tipo de procedimiento, resulta aplicable el principio de perpetuatio iurisdictionis ( art. 411 LEC ), conforme al cual «las alteraciones que una vez iniciado el proceso se produzcan en cuanto al domicilio de las partes [...] no modificarán la jurisdicción y la competencia, que se determinarán según lo que se acredite en el momento inicial de la litispendencia».

En relación con las dudas respecto del domicilio del deudor surgidas a raíz del resultado negativo del requerimiento y sus consecuencias sobre la competencia, esta Sala tiene declarado, entre otros muchos, en los Autos de 13 de diciembre de 2011 (conflicto de competencia n.º 175/2011 ), 8 de mayo 2012 (conflicto de competencia n.º 62/2012 ), 8 de enero de 2013 (conflicto de competencia n.º 237/2012 ) y 11 de noviembre de 2014 (conflicto de competencia n.º 139/2014 ), que:

[...] para que resulte competente un Juzgado diferente a aquel que conoció de la petición inicial es necesario acreditar que el domicilio actual conocido por hechos sobrevenidos ya era el real en el momento en que se presentó la petición, no siéndolo por esta razón el que fue facilitado por la parte actora; en consecuencia el carácter imperativo de las normas de competencia territorial ex artículo 820 y 48 de la LEC supondrían la no aplicación del principio de perpetuación de jurisdicción (artículo 411). Por el contrario, si no se acredita tal circunstancia, o si resulta probado que la alteración se produjo a posteriori, el Juzgado que conoció inicialmente, perpetua su jurisdicción por aplicación del artículo 411, aunque el requerimiento de pago deba practicarse en el nuevo domicilio acudiendo al auxilio judicial

.

El mismo criterio se sigue en los autos de 7 de junio de 2017 (conflicto de competencia n.º 1091/2016) y 18 de octubre de 2017 (conflicto de competencia n.º 135/2017), entre otros, en los que se establece de forma coincidente que ni siquiera la mera localización del demandado en un lugar distinto del domicilio indicado en la demanda justifica sin más que el órgano que inicialmente declaró su competencia territorial se inhiba a favor de los órganos de otra demarcación, pues para ello es necesario acreditar que el domicilio conocido por hechos sobrevenidos ya era el real o efectivo en el momento en el que se presentó la demanda, de modo que si no se acredita tal circunstancia o si resulta probado que la alteración se produjo con posterioridad, el juzgado que conoció inicialmente perpetuará su jurisdicción por aplicación del art. 411 LEC .

TERCERO

En el presente caso la demanda se presentó inicialmente en el juzgado de Madrid por considerar la actora que en dicha demarcación se encontraba el domicilio de la demandada y aunque de la averiguación de domicilio verificada ante el resultado negativo de la notificación en aquel apareciera un inmueble en catastro a nombre del demandado, lo cierto es que no puede tenerse por acreditado con ese simple dato que dicho demandado tuviera efectivamente su domicilio en tal inmueble, cuando los registros oficiales de la Agencia Tributaria, INE, DGT, Servicio Público de Empleo Estatal, Cuerpo Nacional de Policía y TGSS facilitan domicilios en Madrid. Tampoco puede considerarse acreditado que el eventual domicilio en Jávea ya lo fuera en el momento en que se presentó la demanda.

Por ello debe declararse, de acuerdo con la doctrina de esta Sala, que la competencia territorial corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 50 de Madrid, cuya jurisdicción se perpetúa al no constar acreditado que el demandado tuviera su domicilio en Jávea en el momento de presentarse la demanda.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 50 de Madrid.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado para la continuación del proceso.

  3. ) Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Dénia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR